REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-012248
ASUNTO : NP01-P-2012-012248

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 15 de agosto del año 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a través de la cual CONDENA NAIROBI COROMOTO CHINCHILLA titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.400.356, Venezolana, de 30 años de edad, Estado Civil: Soltera, hijo de Adelaida Bermúdez (V) y Jesús Chinchilla (V), de profesión u oficio Ama de Casa, natural de Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 09-01-1985, domiciliada en: N En el Sector alto Paramaconi I, transversal F, numero 42, Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de DOS (2) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Abasto Bicentenario. Se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 471, 474 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De la revisión del presente asunto se desprende que la hoy penada fue aprehendido el día 22-11-2012 permaneciendo detenida hasta el 25-11-2012 (fecha en la cual el Tribunal de control le otorgo una medida cautelar sustitutiva de la libertad) es decir, que la ciudadana estuvo privados de su libertad por espacio de CUATRO (04) DIAS DE PRISION y dado que fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISION , le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISION, no pudiendo establecerse fecha de cumplimiento de pena ya que el penado se encuentra en libertad.

SEGUNDO: Se observa de la pena impuesta a la prenombrada ciudadana, que puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 482 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin, debiendo el mismo ser impuesto de la presente decisión e informar que deberá trasladarse al equipo técnico, adscrito al Ministerio para el Poder Popular del Sistema Penitenciario, ubicado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, a realizarse los examen psicosocial para poder otorgarle el beneficio antes mencionado, debiendo llevar un oficio suscrito por este tribunal, anexo computo debidamente certificado y copia a color de su documento de identidad, previa cita solicitada por este tribal. .

TERCERO: En virtud de que el ciudadano NAIROBI COROMOTO CHINCHILLA fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede es por lo que este Tribunal Primero de primera Instancia en lo Penal en Funciona de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Por Autoridad de la Ley EMITE EL RESPECTIVO AUTO DE EJECUCIÓN Y COMPUTO, en razón de la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano. NAIROBI COROMOTO CHINCHILLA titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.400.356, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Verificado lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 472 y el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su Defensa de la presente decisión. Asimismo se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución y Cómputo, al Jefe del Control Penales del Ministerio de Poder Popular de Servicio Penitenciario, así como a la División de Antecedentes Penales Ministerio para el Poder Popular de la Relaciones interior y Justicia, igualmente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Caracas Distrito Capital, ente que practicará los estudios correspondientes al penado en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle en razón a la pena accesoria. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión. Y así se decide.
LA JUEZA

ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANYI GOMEZ