REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-011270
ASUNTO : NP01-P-2014-011270

Vistos los recaudos cursantes a los folios que anteceden, provenientes del Internado Judicial de este Estado, relacionados con la solicitud del beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio a nombre del penado JUAN CARLOS BRAVO TRINITARIO quien actualmente se encuentra privado de libertad en el Internado Judicial de este Estado; este Tribunal para decidir sobre el Beneficio en cuestión de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 471 en su numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El Penado JUAN CARLOS BRAVO TRINITARIO, titular de la cédula de identidad Nº 23.895.274, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, de 20 años de edad, por haber nacido en fecha 01/03/1994, de profesión u oficio: Chofer, estado civil soltero, y domiciliado: la Avenida Libertador cruce con Avenida Universidad detrás de la empresa Will Gas, Casa S/N Maturín Estado Monagas, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y DIEZ DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en delación con el 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FREDY JESUS RUIZ, NELSON JESUS RUIZ Y LUIS ALFREDO SOLEDAD, POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, mas la pena accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, fue detenido en fecha 14/10/2014 permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha 19/05/2017, por lo que lleva un lapso de detención de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y CINCO (05) DIAS, faltándole aun por cumplir CINCO (05) AÑOS, SEIS 806) MESES y CINCO (05) DIAS estableciéndose el cumplimiento de pena en 24 de Octubre de 2022 a las doce horas de la noche (12:00 p. m).

SEGUNDO: Ahora bien, se verifica de la constancia de trabajo emitida por el Director del Internado Judicial del Estado Monagas, que el penado JUAN CARLOS BRAVO TRINITARIO, ingresó en fecha 22/01/2015, se ha desempeñado independiente como Barbero, desde el día 01/02/2015 hasta el día 27/04/2017, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 4:00 p.m., de lunes a sábado.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para resolver sobre la redención de pena que nos ocupa y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el penado en mención están reconocidas en el artículo 05 de la ley que rige la materia, asumiendo igualmente la efectividad en la actividad desplegada, tal como lo pauta el artículo 06 ejusdem. Asimismo, se aprecia que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de esta Entidad Federal es fundamental para que este Juzgador decida sobre lo aquí requerido; y en cuanto a ello, se debe señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el artículo 08 ibidem, para tal fin.

TERCERO: Dado lo anterior, se verifica que el penado JUAN CARLOS BRAVO TRINITARIO laboró en el período indicado en el capitulo anterior, por espacio total de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS; lo cual previa la conversión que señala el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos resulta una redención para la pena de UN(01) AÑO, UN(01) MES y TRECE (13) DIAS; por lo que descontado de la pena impuesta en su oportunidad, se concluye que la nueva pena quedará en SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS; y habida cuenta que hasta la presente fecha lleva el penado en mención un tiempo de cumplimiento de pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y CINCO (05) DIAS, el mismo resta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS que finalizará en fecha 11/10/2021, a las 12:00 horas de la noche. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Se deja constancia, dada la redención acordada, y de la reforma el cómputo de pena respectivo; que las medidas alternativas de cumplimiento de pena y el Confinamiento, se podrán conceder en las siguientes fechas de conformidad a lo establecido al articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal se podrán conceder en las siguientes fechas:
- Destacamento de Trabajo, una vez cumpla la mitad (1/2) de la pena representados en TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES, TRECE (13) DIAS y DOCE (12) HORAS, es decir en fecha 27 de Marzo de 2018 a las 12:00 horas de la noche.

- Régimen Abierto, Al cumplir dos tercios (2/3) de la pena; representados en CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y OCHO (08) DIAS; es decir en fecha 22/05/2019, a las 12:00 horas de la noche.

- Libertad Condicional y la Conmutación de la pena en Confinamiento, cuando cumpla las ¾ partes de la pena; representados en CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES, CINCO (05) DIAS y SEIS (06) HORAS es decir a partir del día 19/12/2019, a las 6:00 horas de la MAÑANA. En relación al confinamiento previo cumplimiento de los requisitos de Ley-

D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia n Función de Ejecución del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: OTORGA el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al penado JUAN CARLOS BRAVO TRINITARIO, ampliamente identificado en las actuaciones que anteceden; según lo establecido en el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo; quedando la pena de OCHO (08) AÑOS Y DIEZ DIAS DE PRISIÓN en SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS; redimiéndosele así efectivamente y nuevamente en esta oportunidad, el lapso UN(01) AÑO, UN(01) MES y TRECE (13) DIAS. Todo se realizó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 05 y 06 ejusdem. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la Defensa e impóngase al penado; igualmente se acuerda remitir copias certificadas del presente auto, al Director del Internado Judicial del Estado Monagas. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA


ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN SANDOVAL