REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2011-000090
ASUNTO : NJ01-P-2011-000090




Vistos los recaudos cursantes a los folios que anteceden, relacionados con la solicitud del beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio a nombre del penado FRAINEL REYNALDO MEDINA MILLAN, quien actualmente se encuentra privado de libertad en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas; este Tribunal para decidir sobre el Beneficio en cuestión de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 471 en su numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo pasa a reformar el computo por acumulación dictado en fecha 19-01-2016 de conformidad a lo establecido al ultimo aparte del articulo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado FRAINEL REYNALDO MEDINA MILLAN, condenado en fecha 10/11/2014, por el Juzgado Quinto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Y en virtud de que el precitado, igualmente se encuentra incurso en este Tribunal bajo el asunto NJ01-P-2011-000090, cumpliendo pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, (Hoy redimida por auto de fecha 11/07/2013 quedando la misma en OCHO AÑOS, CUATRO MESES Y DOS MESES DE PRISIÓN), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA; en amparo del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se evidencia de las actuaciones precedentes, que el mismo fue aprehendido por las primeras actuaciones (NP01-P-2008-005186 SEGÚN DIVISIÓN NK01-P-2014-000055) en fecha 23/11/2008, manteniéndose detenido hasta el día 25/02/2011, lo que ha estado detenido por el lapso de DOS AÑOS, TRES MESES Y UN DOS DE PRISIÓN. Ahora bien, acordada la acumulación de penas en su oportunidad, es de hacer notar, que el precitado penado por los hechos ocurridos en fecha 05/06/2011, reflejados en el asunto NJ01-P-2011-000090, fue detenido en fecha 05/06/2011, hasta 15/07/2013, es decir por el lapso de DOS (02) AÑOS, UN MES Y DIEZ DÍAS DE PRISIÓN. Asimismo una tercera detención desde el día 30/09/2013 por el asunto NP01-P-2013-19630, hasta la presente fecha (03-05-2017) es decir, TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y TRES (03) DIAS. Lo que sumado las TRES detenciones da un total de SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. Dejando constancia que en fecha 19/01/2016 se realizo la acumulación de conformidad con lo pautado en el artículo 88 de nuestra Ley Sustantiva Penal, quedando así definitivamente esta en ONCE (11) AÑOS Y DOS (02) DIAS DE PRISION.

Descrito lo anterior, se establece que la pena acumulada en contra del ciudadano FRAINEL REYNALDO MEDINA MILLAN, quedará en definitiva como se estableció anteriormente, en ONCE (11) AÑOS Y DOS (02) DIAS DE PRISION y al evidenciarse que el mismo, ha cumplido con la pena hasta el día de hoy por un tiempo de cumplimiento de pena sumando todas las detenciones da un total de SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN; le falta entonces por cumplir TRES (03) AÑOS y DIECISIETE (17) DIAS; motivo por el cual finalizará el cumplimiento de su condena en fecha 20 de Mayo de 2020, a las 12:00 horas de la noche.



SEGUNDO: Ahora bien, se verifica de la constancia de trabajo emitida por el Director del Internado Judicial del Estado Monagas, que el penado FRAINEL REYNALDO MEDINA MILLAN, ingresó en fecha 12-03-2010 se ha desempeñado de manera independiente como Comerciante Comida, desde el día 15-06-2014 hasta el día 14-10-2016, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 04:00 p.m de lunes a sábado.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para resolver sobre la redención de pena que nos ocupa y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el penado en mención están reconocidas en el artículo 05 de la ley que rige la materia, asumiendo igualmente la efectividad en la actividad desplegada, tal como lo pauta el artículo 06 ejusdem. Asimismo, se aprecia que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de esta Entidad Federal es fundamental para que este Juzgador decida sobre lo aquí requerido; y en cuanto a ello, se debe señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el artículo 08 ibidem, para tal fin.

TERCERO: Dado lo anterior, se verifica que el penado FRAINEL REYNALDO MEDINA MILLAN, laboró en el período indicado en el capitulo anterior, por espacio total de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS; lo cual previa la conversión que señala el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos resulta una redención para la pena de UN (01) AÑO, UN (01) MES, VEINTINUEVE (29) DIAS y DOCE (12) HORAS; por lo que descontado de la pena impuesta en su oportunidad, se concluye que la nueva pena quedará en NUEVE (09) AÑOS, DIEZ (10) MESES y TRES (03) DIAS y en virtud de que el penado de marras tiene un cumplimiento de SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, es por lo que le falta por cumplir UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, CATORCE (14) DIAS Y DOCE (12) HORAS motivo por el cual finalizará el cumplimiento de su condena en fecha 17 de Julio de 2018, a las 12:00 horas de la noche.


Cabe señalar que el penado FRAINEL REYNALDO MEDINA MILLAN, titular de la cédula de identidad No. 20.341.765 no OPTARA a ninguna por fórmula alternativa de cumplimiento de pena alguna, vale decir Régimen Abierto y Libertad Condicional, en virtud de que en fecha 26/02/2015, esta instancia revoco la Medida Alternativa de cumplimiento de pena que le fue otorgada al penado bajo la Modalidad de Destacamento de Trabajo; sin embargo podrá disfrutar de la gracia de CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, dado que debe haber cumplido para su procedencia SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES, TRECE (13) DIAS y DIECIOCHO (18) HORAS previo cumplimiento de los requisitos de ley para la cual y como quiera que ya ha cumplido SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, ya opta y debe preceder la solicitud expresa del penado, momento al partir del cual se le podrá previa solicitud, conmutar el resto de la pena en Confinamiento. ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”. “DECLARA” acreedor DEL BENEFICIO DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, al ciudadano FRAINEL REYNALDO MEDINA MILLAN, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, según lo Establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de Trabajo o estudio, reduciéndose la pena anterior de ONCE (11) AÑOS Y DOS (02) DIAS DE PRISION, con la redención aquí acordada la misma le queda en NUEVE (09) AÑOS, DIEZ (10) MESES y TRES (03) DIAS. Evidenciándose que terminará de cumplir la pena el 17 de Julio de 2018, a las 12:00 horas de la noche.


Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al penado y a su Defensa, a la victima e igualmente se acuerda remitir copias certificadas del beneficio de Redención Judicial de la Pena acordado al Director del Internado Judicial penal del Estado Monagas, al jefe de la Dirección de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Impóngase al penado. Hágase lo conducente. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia. Cúmplase.
LA JUEZA


ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN SANDOVAL