REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2017-000206
ASUNTO : NP01-D-2017-000206
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Por cuanto el acusado IDENTIDAD OMITIDA, de manera voluntaria y sin coacción admitió los Hechos por el cual fue acusado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:
IDENTIFICACION DEL SANCIONADO
IDENTIDAD OMITIDA, quien es Venezolano, de 17 años de edad, natural de Cantaura Estado Anzoátegui, nacido en fecha 29 DE AGOSTO DE 1999, de estado civil soltero, hijo de: Vanessa Bermúdez (v) y de José Ángel Martínez (v), estudia actualmente cuarto año (turno de noche) de educación secundaria, con domicilio: CANTAURA, SECTOR CAMPO ROSA, CALLE EZEQUIEL ZAMORA, NUMERO DE CASA NO POSEE, CANTAURA, ESTADO ANZOÁTEGUI. TELÉFONO. 0424-8068176 PERTENECE A SU PROGENITORA.
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, resumidos de la siguiente manera: “El día, 22/03/2017 en horas de la noche los funcionarios sargento primero RONALD JOSE CHACON PEÑA, Sargento segundo JOSE MARQUEZ VALLEDARES, Sargento segundo BELLORIN RODRIGUEZ, Sargento segundo MARTINEZ MELENDEZ y Sargento segundo ALVARO PINO INOJOSA, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 512 perteneciente al Comando de zona numero 51 (Monagas) una vez que este adolescente en compañía de un ciudadano adulto portando arma de fuego tipo chopo le somete y bajo amenazas de muerte le fue despojado a la victima de nombre DANIEL ALEJANDRO NUÑEZ, un vehiculo tipo moto marca empire, modelo horse km-150, de color negro, placas AF2V98A, sucediendo estos hechos, cuando se desplazaba por la calle principal el sector feliz alegría del Municipio Aguasay del estado Monagas, para así lograr el desapoderamiento del vehiculo tipo moto propiedad de la victima y una vez que le despojaron su vehiculo, logran salir en veloz huida hacia el Municipio Santa Bárbara del estado Monagas, siendo aprehendido por dichos funcionarios cuando inician una breve persecución recuperándose el vehiculo propiedad de la victima anteriormente descrito, les imponen el motivo de su aprehensión siendo identificados de la siguiente: el adulto MOISES DAVID LAYA AREYAN de 21 años de edad, y el adolescente ANGEL ISMAEL MARTINEZ BERMUDEZ, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 28.476.567.…”
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 458, del código penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL ALEJANDRO NUÑEZ, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por el mismo, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, siendo los siguientes elementos:
• Acta Policial, de fecha 22-03-2017, suscrita por el funcionario CHACON PEÑA RONALD, adscrito al Comando de Zona Nº 51, Destacamento Nº 512 Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana municipio Aguasay Estado Monagas,
• Entrevista, de fecha 22-03-2017, realizada al ciudadano DANIEL ALEJANDRO NUÑEZ HURTADO, por ante el Comando de Zona Nº 51, Destacamento Nº 512 Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana municipio Aguasay Estado Monagas...
• Acta de Inspección Técnica, de fecha 22-03-2017, suscrita por los funcionarios PEROSO OCHOA CIRO y GONZALEZ CAMPOS KENNEDY, adscritos Comando de Zona Nº 51, Destacamento Nº 512 Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana municipio Aguasay Estado Monagas, practicada en la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR FE Y ALEGRÍA DEL MUNICIPIO AGUASAY ESTADO MONAGAS…, sitio de suceso “ABIERTO”…”
• Acta de Inspección Técnica, de fecha 22-03-2017, suscrita por los funcionarios PEROSO OCHOA CIRO y GONZALEZ CAMPOS KENNEDY, adscritos Comando de Zona Nº 51, Destacamento Nº 512 Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana municipio Aguasay Estado Monagas, practicada en la siguiente dirección: VIA NACIONAL PUNTA DE MATA-EL TIGRE, EN EL NACIONAL DE PUNTA DE MATA EL TIGRE A LA ALTURA DE SANTA BÁRBARA ESTADO MONAGAS…, sitio de suceso “ABIERTO”…
• Informe Técnico, de fecha 22-03-2017, suscrita por el funcionario PEROSO OCHOA CIRO, adscritos Comando de Zona Nº 51, Destacamento Nº 512 Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana municipio Aguasay Estado Monagas.
• Informe Técnico, de fecha 22-03-2017, suscrita por el funcionario PEROSO OCHOA CIRO, adscritos Comando de Zona Nº 51, Destacamento Nº 512 Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana municipio Aguasay Estado Monagas.
• Registro de Cadena de Custodia, de fecha 22-03-2017, suscrita por el funcionario PEROSO OCHOA CIRO, adscritos Comando de Zona Nº 51, Destacamento Nº 512 Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana municipio Aguasay Estado Monagas, evidencia físicas colectadas…”
• Registro de Cadena de Custodia, de fecha 22-03-2017, suscrita por el funcionario PEROSO OCHOA CIRO, adscritos Comando de Zona Nº 51, Destacamento Nº 512 Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana municipio Aguasay Estado Monagas, evidencia físicas colectadas…”
• Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 22-03-2017, suscrita por el funcionario CHACON PEÑA RONALD, adscritos Comando de Zona Nº 51, Destacamento Nº 512 Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana municipio Aguasay Estado Monagas.
De los anteriores elementos de convicción considera quien aquí decide que se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 458, del código penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL ALEJANDRO NUÑEZ, así como la Admisión de Hechos realizada por el joven, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.
Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el acusado: ANGEL ISMAEL MARTINEZ BERMUDEZ, actuó a conciencia, por cuanto manifestó que cometió el delito, donde su accionar es socialmente reprochable y por lo tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, y por cuanto el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Ante esta circunstancia, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado, asimismo el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves.
CUARTO
DETERMINACION DE LA SANCION
Una vez cumplidos como han sido los requisitos para la procedencia de la figura de Admisión de los Hechos, este Tribunal Primero de Control procedió a imponer de forma inmediata la sanción, y como quiera que la determinación de la sanción está a cargo del Juez, quien a su vez debe examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622 de nuestra ley especial; el cual establece motivos que deben ser examinados por el juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado, en consecuencia tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera este Tribunal que se han dado los siguientes supuestos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: Vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna de los hechos, por parte del acusado, queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado.
b) La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 458, del código penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL ALEJANDRO NUÑEZ siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida Privativa de Libertad.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: el acusado: ANGEL ISMAEL MARTINEZ BERMUDEZ, estaba consciente de lo que hacía, y admitió los hechos, lo cual lo hace responsables penalmente.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción de TRES (03) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD establecida en el articulo 628 de Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes y sucesivamente UN (01) AÑO DE LÍBERTAD ASISTIDA establecida en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el acusado tiene la edad suficiente, y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida.
g).- Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños: De igual forma se evidencia con la conducta asumida por el hoy acusado de manera responsable y voluntaria admitió los hechos y eso hace ver a quien aquí decide su voluntad de cambiar su estilo de vida y enfrentar valientemente las consecuencias de sus actos, asumiendo la responsabilidad de sus actos ante la autoridad.
h).- Los Resultados de los Informes Clínicos y psico-social: El Tribunal deja constancia que no cursan en autos los resultados de los informes clínico y psico- social.
DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, quien es Venezolano, de 17 años de edad, natural de Cantaura Estado Anzoátegui, nacido en fecha 29 DE AGOSTO DE 1999, de estado civil soltero, hijo de: Vanessa Bermúdez (v) y de José Ángel Martínez (v), estudia actualmente cuarto año (turno de noche) de educación secundaria, con domicilio: CANTAURA, SECTOR CAMPO ROSA, CALLE EZEQUIEL ZAMORA, NUMERO DE CASA NO POSEE, CANTAURA, ESTADO ANZOÁTEGUI. TELÉFONO. 0424-8068176 PERTENECE A SU PROGENITORA, se SANCIONA a cumplir TRES (03) AÑOS DE MEDIDA PRIVATIVA prevista en el artículo 628de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA previsto en el artículo 626 Ejusdem, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 458, del código penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL ALEJANDRO NUÑEZ. Se deja constancia que el cumplimiento de dicha medida será impuesto por el Juez de Ejecución. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, en virtud de a admisión de hechos por el acusado en virtud del delito atribuido en su contra. Se acuerda la expedición de las copias solicitadas. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, vencido el lapso legal correspondiente, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Notifíquese a la victima. Se ordena librar oficio a la Entidad de Atención Cacique Chaima, a los fines de informarle la sanción dictada al adolescente hoy sancionado. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
La Juez Temporal
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA
La secretaria
ABG. ERIKA CHAPARRO
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