REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000407
ASUNTO : NP01-D-2012-000407
De la revisión de las actuaciones, se evidencia que en fecha 19/03/2014, la Fiscalía Décima del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento Definitivo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 Literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que este tribunal pasa a decidir de la siguiente forma;
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
IDENTIDAD OMITIDA, quien es Venezolano, de 15 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas donde nació en fecha 12-12-1994, de estado civil soltero, hijo de MARIA ROMERO ( V) y de ONEXIMO RODRIGUEZ (V), y con domicilio: BARRIO 19 DE ABRIL, CALLE 2, CASA 16 Maturín Estado Monagas,;
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 22-10-12 funcionarios adscritos a la Policial Socialista del Estado Monagas dejan constancia que cuando se encontraban de servicio en las instalaciones de la Unidad Socio Educativa General Jesús Maria Rengel, ubicado en la avenida Bicentenario de esta ciudad, llego un adolescente privado de libertad, cuando procedí a realizarle una revisión corporal, ya que es un procedimiento rutinario que se le efectúa a los nuevos reclusos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, respetándole en todo momento su pudor, no sin antes preguntarle al mismo si portaba algún arma de fuego u arma blanca, así como otro objeto de índole Criminalistica lo mostrara contestando de forma altanera que no poseía nada de lo antes expuesto, le indique que se quitara la ropa , ya que seria objeto de una revisión corporal, el adolescente en cuestión haciendo caso a mi solicitud comenzó a desvestirse, por lo que comienzo a revisar sus prendas, de vestir, incautándole en el ruedo del lado derecho del pantalón blue jeans que tenia puesto, una bolsa de color amarillo, contentiva de restos vegetales de olor fuerte, de presunta droga denominada MARIHUANA (LA CUAL COLECTO OBJETO DE INTERES CRIMINALISITCO). En vista de la incautación, procedí a informarle al referido adolescente del cargo que se le atribuye basado en el artículo 255 del COPP, informándoles de sus derechos contemplados en el artículo 654 de la Ley orgánica para la protección del Niños, Niñas y adolescentes…el referido adolescente quedo identificado como: ANTONIO JOSE ROMERO ROMERO de 17 años de edad …”.;
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que tal como lo señala el Ministerio Público en su escrito, de los hechos narrados y los elementos de convicción recogidos durante la investigación se evidencia claramente que no estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, en consecuencia nadie poder ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente, tal como lo establece el artículo 1 del Código Penal Venezolano; igual mandato constitucional establece en el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el caso que nos ocupa los imputados se encuentra incursos en circunstancia de consumo de drogas de las establecidas en los artículos 141 de la ley Orgánica de Drogas, pudiéndose verificar que el supuesto de hecho objeto de la presente investigación , no es típico y en consecuencia no permite encuadrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en un hecho punible establecido en la normativa sustantiva penal existente, mas aun cuando nuestro deber es el respeto al principio de la legalidad.
Para el Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, contemplado en el Articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece que ningún adolescente puede ser procesado y sancionado por acto u omisión que al tiempo de su ocurrencia no esté previamente definido en la ley penal de manera expresa e inequívoca como delito o falta…”.
Por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, de decretar en la presente causa el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del ciudadano ANTHONY JOSE ROMERO ROMERO, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 Literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección Penal para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien es Venezolano, de 15 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas donde nació en fecha 12-12-1994, de estado civil soltero, hijo de MARIA ROMERO ( V) y de ONEXIMO RODRIGUEZ (V), y con domicilio: BARRIO 19 DE ABRIL, CALLE 2, CASA 16 Maturín Estado Monagas; de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 Literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Se acuerda oficiar al SIIPOL. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada e la presente decisión. .. Cúmplase
LA JUEZA,
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA CHAPARRO
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