REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2016-000597
ASUNTO : NP01-D-2016-000597



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Por cuanto el acusado IDENTIDAD OMITIDA, de manera voluntaria y sin coacción admitió los Hechos por el cual fue acusado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:

IDENTIFICACION DEL SANCIONADO
IDENTIDAD OMITIDA, indocumentado, quien es Venezolano, de 17 años de edad, natural de BARRANCOS DE FAJARDOS SUR DE MONAGAS, en fecha 21/08/2000, de estado civil Soltero, hijo de JUANA FIGUERA (V) y de ANGEL MARIN (V), y con domicilio: CHAGUARAMOS MUNICIPIO LIBERTADOR CASA NUMERO 12 CERCA DE LA CASA DE ALIMENTACION ESTADO MONAGAS, Teléfono: 0424-9552805 (pertenece a su progenitora),.

IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, resumidos de la siguiente manera: “El hecho de que el día 17/08/2016, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 06:00 DE LA TARDE, EL CIUDADANO IDENTIFICADO COMO DE JESUS MAURERA (VICTIMA) caminaba rumbo a su domicilio y cuando pasaba por la calle piar específicamente frente a la empresa con su auto chaguaramas II Municipio Libertador estado Monagas, se le acercaron dos sujetos a pies donde uno de ellos quien posteriormente quedo identificado como el adolescente JHOAN MIGUEL MARIN FIGUERA, venezolano de 16 años de edad, lo sometió con un arma de fuego colocándoselo en la cabeza indicándole ambos sujetos que les entregara la cartera y su teléfono por lo que el ciudadano victima, por temor a que lo lesionaran les entrego la cartera mientras los sujetos lo amenazaban de muerte manifestándole que si intentaba esconder algo o si decía algo lo iban a buscar porque ya sabían donde Vivian y quienes eran sus familiares, luego de cometer la acción delictiva los dos sujetos se marcharon en veloz carrera y la victima también corrió en sentido contrario donde avisto una patrulla de la Guardia nacional Bolivariana que se encontraba de patrullaje, a quienes les informo lo sucedido y juntos con los funcionarios hicieron un recorrido por el sector señalados por la victima por los que se les dio la voz de alto y al realizarles el cacheo personal se le incauto al adolescente JHOAN MIGUEL MARIN FIGUERA, oculto en la cintura y debajo de su camisa un arma de fuego tipo chopo de fabricación rudimentaria calibre 16 sin seriales ni marcas visibles y al ciudadano JUAN FIGUERA de 18 años de edad quien al momento tenia la cartera de la victima.…”

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JUNIOR LOPEZ, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por el mismo, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, siendo los siguientes elementos:

1.- Acta de Investigación Penal Nº 460-16, inserta al folio Cuatro (04), y su vuelto de las actuaciones, de fecha 17-08-2016, suscrita por el funcionario ZAPATA VERA CARLOS, adscrito al Destacamento Nº 513, Zona 51, Tercera Compañía Chaguaramas del estado Monagas...;

2.- Acta de Entrevista, inserta al folio Nueve (09) y su vuelto de las actuaciones, de fecha 17-08-2016, realizada al ciudadano JUNIOR LOPEZ, por ante el Destacamento Nº 513, Zona 51, Tercera Compañía Chaguaramas del estado Monagas;

3.- Registro de Cadena de Custodia, inserta al folio Veinte (20) y su vuelto de las actuaciones, de fecha 17-08-2016, suscrita por el funcionario MARTINEZ ALVARO, adscrito al Destacamento Nº 513, Zona 51, Tercera Compañía Chaguaramas del estado Monagas, evidencias físicas colectadas…”
4.- Registro de Cadena de Custodia, inserta al folio Veintiuno (21) y su vuelto de las actuaciones, de fecha 17-08-2016, suscrita por el funcionario MARTINEZ ALVARO, adscrito al Destacamento Nº 513, Zona 51, Tercera Compañía Chaguaramas del estado Monagas, evidencias físicas colectadas…”
5.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 9700-213-T-088, inserta al folio Veinticuatro (24) de las actuaciones, de fecha 18-08-2016, suscrita por el funcionario LEOANRDO MARQUEZ adscrito a la Sub-Delegación de Temblador Estado Monagas.
6.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 9700-213-T-046, inserta al folio Veinticinco (25) de las actuaciones, de fecha 18-08-2016, suscrita por el funcionario LEOANRDO MARQUEZ adscrito a la Sub-Delegación de Temblador Estado Monagas.


De los anteriores elementos de convicción considera quien aquí decide que se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JUNIOR LOPEZ, así como la Admisión de Hechos realizada por el joven, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.

Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el acusado: JHOAN MIGUEL MARIN FIGUERA, actuó a conciencia, por cuanto manifestó que cometió el delito, donde su accionar es socialmente reprochable y por lo tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, y por cuanto el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Ante esta circunstancia, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado, asimismo el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves.

CUARTO
DETERMINACION DE LA SANCION
Una vez cumplidos como han sido los requisitos para la procedencia de la figura de Admisión de los Hechos, este Tribunal Primero de Control procedió a imponer de forma inmediata la sanción, y como quiera que la determinación de la sanción está a cargo del Juez, quien a su vez debe examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622 de nuestra ley especial; el cual establece motivos que deben ser examinados por el juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado, en consecuencia tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera este Tribunal que se han dado los siguientes supuestos:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: Vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna de los hechos, por parte del acusado, queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado.

b) La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado JHOAN MIGUEL MARIN FIGUERA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JUNIOR LOPEZ, siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida Privativa de Libertad.

d) El grado de responsabilidad del adolescente: el acusado: JHOAN MIGUEL MARIN FIGUERA, estaba consciente de lo que hacía, y admitió los hechos, lo cual lo hace responsables penalmente.

e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, sin embargo el Tribunal también debe valorar la capacidad de cumplimiento de la sanción y la idoneidad de la medida que deberá cumplir el sancionado, atendiendo su conducta y la condición física que el mismo presente, ya que es importante destacar que el sancionado presenta un evidente quebranto en su estado físico, lo cual pudo ser observado por el Tribunal así como por la partes presentes en el Tribual, no siendo necesariamente que la medida sea privativa de libertad, ya que el sistema de responsabilidad Penal tiene como fin que los jóvenes comprendan que han incurrido en un delito; aunado a ello cursa a los autos solicitudes de traslado al Neurólogo, así como informe Medico de fecha 06/01/2017, donde se dejo constancia que el joven episodio epiléptico, trastornos del comportamiento y dificultad para comunicarse verbalmente sufriendo episodios epilépticos con una frecuencia de 4 a 5 veces por noche; asimismo que el adolescente se encuentra bajo tratamiento medico con el medicamento carbamazepina de 100 Mg; Motivado a ello este Tribunal considera prudente sustituir la Medida de Privación Judicial decretada en fecha 18/08/2016 por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el Articulo 582 literales “C y F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual consiste en la presentación de cada treinta (30) días ante el servicio Social adscrito a esta sede judicial, la prohibición de acercarse a la victima y no volver a incurrir en un nuevo delito y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, siendo el Tribunal de Ejecución quien lo imponga del cumplimiento de dicha sanción.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el acusado tiene la edad suficiente, y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida.

g).- Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños: De igual forma se evidencia con la conducta asumida por el hoy acusado de manera responsable y voluntaria admitió los hechos y eso hace ver a quien aquí decide su voluntad de cambiar su estilo de vida y enfrentar valientemente las consecuencias de sus actos, asumiendo la responsabilidad de sus actos ante la autoridad.

h).- Los Resultados de los Informes Clínicos y psico-social: El Tribunal deja constancia que no cursan en autos los resultados de los informes clínico y psico- social.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, indocumentado, quien es Venezolano, de 17 años de edad, natural de BARRANCOS DE FAJARDOS SUR DE MONAGAS, en fecha 21/08/2000, de estado civil Soltero, hijo de JUANA FIGUERA (V) y de ANGEL MARIN (V), y con domicilio: CHAGUARAMOS MUNICIPIO LIBERTADOR CASA NUMERO 12 CERCA DE LA CASA DE ALIMENTACION ESTADO MONAGAS, Teléfono: 0424-9552805 (pertenece a su progenitora), acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial decretada en fecha 18/08/2016 por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el Articulo 582 literales “C y F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual consiste en la presentación de cada treinta (30) días ante el servicio Social adscrito a esta sede judicial, la prohibición de acercarse a la victima y no volver a incurrir en un nuevo delito y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del niño Niña y Adolescente, y siendo que el Tribunal de Ejecución quien lo imponga del cumplimiento de dicha sanción, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JUNIOR LOPEZ. Se deja constancia que el cumplimiento de dicha medida será impuesto por el Juez de Ejecución, en virtud de a admisión de hechos por el acusado en virtud del delito atribuido en su contra. Se acuerda la expedición de las copias solicitadas. Se ordena notificar a la victima. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, vencido el lapso legal correspondiente, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
La Juez Temporal
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA
La secretaria
ABG. ERIKA CHAPARRO