REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2017-000227
ASUNTO : NP01-D-2017-000227



JUEZA: ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA

SECRETARIA: ABG. ERIKA CHAPARRO

Revisada la presente causa, este Tribunal observa que ha trascurrido tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la acción penal, por lo que corresponde a este Tribunal declarar de oficio la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por tratarse de una materia de orden público, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente y 300 ordinal 3 y 49 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa seguida a la adolescente, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del código penal, en perjuicio de la ciudadana VERONICA JOSEFINA MOLINA BRITO.

IDENTIFICACION DEL IADOLESCENTE EN CONFLICTO CON LA LEY
DARIANNI CARVAJAL (se desconocen más datos).

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de la presente causa se describen en la acusación presentada por el Ministerio Público y en el auto de enjuiciamiento referidos a: “En fecha 08/11/2012 comparece ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación maturín Estado Monagas, la ciudadana ROMERO DELGADO ELIA MARIA a los fines de interponer denuncia en contra de la adolescente DARIANNI CARVAJAL por haber agredido físicamente con los puños en el rostro a su hija VERONICA JOSEFINA MOLINA BRITO….”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN
La Institución de la Prescripción es UN DERECHO HUMANO. Para una persona adulta que se vea involucrado en la comisión del delito de lesiones personales leves y levísimas, la acción que persigue el delito Lesiones Personales Leves y a las levísimas, conforme al Artículo 108 ordinal 6 del Código Penal Prescribe al año de ocurrencia del hecho, mientras que para un adolescente que entre en conflicto con la Ley penal en la comisión del mismo delito tiene un tratamiento diferente ya que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito Prescribe a los cinco (05) años, en ambos casos si no ha sido debidamente interrumpida la Prescripción Penal. Siendo la prescripción de la acción un derecho Humano, no puede ser desmejorado, en aplicación del principio de progresividad de los derechos, esa prescripción desmejorada concebida para un sujeto en especial -el adolescente- resultando a mi entender contradictorio la disposición de la ley especial (Articulo 615) que otorga una prescripción de la acción penal para el caso referido al delito lesiones personales leves, con una marcada desventaja en el proceso donde es seguido por una acción penal un adolescente. Resultando así contrario al PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD, FAVORABILIDAD, PROGRESIVIDAD principios propios del Sistema Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Penal.
Al adolescente le corresponden los derechos sustantivos y procesales a los que le son reconocidos a los mayores de Dieciocho (18) años, así como los que les son inherentes por su condición específica de adolescente.
El Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en conferencia dictada en la ciudad de Maracay en el año 2000, señaló: “ .......Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."

Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que:
Reglas mínimas de las naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) Artículo 20 Prevención de demoras innecesarias.
“Todas las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras.” Es decir se plasma el principio; OBLIGACIÓN DE DIRIMIR CON PRONTITUD LAS CAUSAS ABIERTAS A NIÑOS.( La convención sobre derechos del niño y las demás Reglas hablan de niños).
Artículo 10.2.b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece “Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados hasta los Tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.”
Artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño textualmente expresa: “ La causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente,……”

Artículo 5.5 de la Convención Americana Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante Tribunales Especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.
Cabe destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente establece:
Artículo 616: PRESCRIPCION DE LA ACCION.” Las sanciones prescribirán en termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad, este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe en el expediente que comenzó el incumplimiento. En caso de que ninguna de las dos figuras se logre demostrar dentro del expediente, se tomara como ultimo acto procesal la declaratoria de la rebeldía.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.

Lo que indica que para el día de hoy el delito por el cual el Ministerio Público presento escrito acusatorio se encuentra prescrita. Cuando la Ley especial se refiere a la prescripción extraordinaria de la acción penal, que la doctrina ha denominado prescripción especial, judicial o extraordinaria y se refiere al artículo 110 del Código Penal que nos señalan las causas que interrumpen la prescripción y establece una excepción y es que si el juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. Esta forma no opera para el Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente. Pues solo interrumpen la prescripción la Evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba.

Entonces hacemos la ubicación del delito dentro de la normativa sobre Prescripción aplicada en la Ley especial. El delito en este caso es LESIONES PERSONALES LEVES, al hacer un análisis del mismo se desprende que es un Delito DE ACCION PUBLICA y que conforme a la posible sanción a aplicar NO merece ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que lógicamente se deduce que conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este delito LESIONES PERSONALES LEVES PRESCRIBE A LOS CINCO (05) AÑOS. Desde el día de la Comisión del hecho (Artículo 109 del Código Penal)
Si observamos como opera la figura de la Prescripción de la acción en el Sistema Penal Ordinario la prescripción de la acción para un delito como el de lesiones Personales Leves es más corta o mas benévola o más piadosa que para un adolescente ya que el Tipo delictual que contiene el artículo 416 del Código Penal establece:
“Si el delito previsto en el Artículo 413, hubiere acarreado a la persona ofendida enfermedad que solo necesite por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de Tres a Seis Meses.”

El Artículo 24 constitucional consagra el Principio de irretroactividad de la Ley, al disponer que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas Se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”
Artículo 2 del Códigó penal "Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena."
Acogiendo Criterio de la sala Constitucional con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 08/06/2009, Sentencia N° 830.
La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de de Un (01) año sin que se haya interrumpido la misma.
Por todo lo antes expuesto y siendo la institución de la Prescripción establecida en función del interés social, lo procedente es Decretar la misma.
En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo prudente en el presente caso seguido al adolescente darían carvajal, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírsele, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los articulo 416 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano VICTOR.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal declara con lugar la solicitud fiscal y Resuelve: Se DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL de oficio por tratarse de una figura de orden público. Por Extinción de la Acción Penal, en consecuencia Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al joven DARIANNI CARVAJAL (se desconocen mas datos), por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los articulo 416 en relación del Código Penal vigente, perjuicio de VERONICA JOSEFINA MOLINA BRITO, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 y 561 literal “d” y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con los artículos 49 ordinal 8 , 300 ordinal 1 y 304 del código Orgánico Procesal Penal. Acogiendo Criterio de la sala Constitucional con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 08/06/2009, Sentencia N° 830. Cesan las Medidas impuesta a la adolescente.- Notifíquese a las partes. Ofíciese al Departamento de Servicio Social. Líbrese lo pertinente. Publíquese.
La Juez

ABG. LUISA VIRGINICA CABEZA

La Secretaria

ABG. ERIKA CHAPARRO