REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

207° y 158°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: ciudadano LUÍS FERNANDO PEÑALOZA GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 13.119.744 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana FANNY MARÍA GUEVARA DE FERRER, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº: 4.023.094 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 147.623, tal como se evidencia de instrumento poder inserto del folio cuatro (04) al seis (06) y su vuelto de la primera pieza del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: ciudadanos JAVIER ANTONIO GÓMEZ DARNOT y YSIRELIS COROMOTO RAMÍREZ DE GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 5.786.345 y 11.772.505, respectivamente y de este domicilio.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas en ejercicio LIBIA CALDERIN GUZMÁN y YASMINI ORTA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 74.248 y 88.426, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio ochenta y siete (87) y su vuelto de la tercera pieza del presente expediente.-

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-

EXPEDIENTE Nº 012479.-
Conoce este tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 14 de julio de 2016, por los ciudadanos JAVIER ANTONIO GÓMEZ DARNOT y YSIRELIS COROMOTO RAMÍREZ DE GÓMEZ, asistidos por las abogadas LIBIA CALDERIN GUZMÁN y YASMINI ORTA, contra la decisión de fecha 24 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que en extracto se copia:

“(…) Luego del análisis de las mencionadas pruebas, puede observar quien aquí decide, que la parte demandanda-reconviniente, alega en su escrito de reconvención que los daños y perjuicios invocados se derivan de la conducta maliciosa, dañosa, ofensiva y dolosa con la que ha actuado la parte actora en la temeraria demanda por Nulidad de Venta, sometiendo a la vergüenza que han causado a los codemandados no sólo con su hijo menor de edad (quien ha bajado el rendimiento escolar, sometido al estrés de pensar que lo pueden desalojar de su casa); la evidente perturbación de las relaciones familiares, la vergüenza con los vecinos y con todas las personas que han tenido acceso tanto al expediente y han leído los carteles publicados en los periódicos locales, ya que este tipo de hechos conllevan a la perturbación de las relaciones sociales y hasta comerciales.- (…) Del mismo modo se ha sostenido que para determinar la concurrencia de los daños alegados, debe tenerse en cuenta el tipo de daño que presuntamente le fueron producidos a la parte demandada-reconviniente. En el escrito de reconvención se solicita el resarcimiento de daños materiales y morales. El daño patrimonial “consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio”, y en consecuencia, para que se produzca el daño, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero. Por su parte, el daño moral puede haberse ocasionado, cuando una persona experimenta una afección de tipo psíquico, moral o espiritual. De los Artículos anteriormente transcritos y de la citada Doctrina, se concluye que para que un Tribunal declare procedente los daños y perjuicios, es necesario que se demuestre de forma concurrente: Primero: Que se produjo el daño; Segundo: Que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño; la relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente. En el mismo orden, aún cuando el hecho generador del presunto acto ilícito es el mismo respecto a los daños materiales y a los morales y la prueba del hecho perjudicial en cuanto a los daños materiales es la misma para los daños morales, la Ley deja al prudente arbitrio del Juez la determinación de la procedencia y monto del daño moral reclamado, que el Sentenciador puede ejercer consultando lo más equitativo y racional, sujetándose al proceso lógico de establecer los hechos, de clarificarlos y de llegar a través de este a precisar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales. Así las cosas, estima este Administrador de Justicia, en relación al daño moral reclamado por los demandados-reconvinientes, que la representación judicial de éste último no acreditó en autos mediante prueba fehaciente que hayan sido sometidos a la vergüenza pública y como consecuencia de ello los mismos presenten problemas de salud, y que en vista de ello se le haya causado un daño moral de muy difícil reparación, por consiguiente al no quedar probado en el juicio haber estado sometido al escarnio o desprecio de esa comunidad no se da por cierto que haya experimentado una afección de tipo psíquico, moral o espiritual que pueda afectar su honor o reputación de manera intencional, por consiguiente no se configura de manera fehaciente lo alegado por los demandados, resultando improcedente indemnización de daño moral alguna por tal concepto como tampoco lograron demostrar el daño patrimonial que dicen haber sufrido, de allí que no resultando probado el daño moral ni patrimonial reclamado por los demandados-reconvinientes, estimado en la cantidad OCHOCIENTOS OCHENTA NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 898.800,00), se declara improcedente tal solicitud, y así queda establecido. Por efecto de lo anterior, este Tribunal, en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, forzosamente concluye en que al no quedar demostrado en autos los daños materiales y morales invocados en el escrito libelar, se debe declarar SIN LUGAR reconvención planteada en la presente acción y así se declara.- en el presente asunto no se desprende que la parte actora le haya imputado a la parte demandada un hecho preciso sobre un rumor público, cuya veracidad haya quedado comprobada y así se decide. En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y por todas las razones de hecho y de derecho, declara SIN LUGAR la RECONVENCIÓN que por DAÑO MORAL Y MATERIAL, fuera propuesta por la Abogada en ejercicio JOANNY LUCELY LÓPEZ LACOURT, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los Ciudadanos JAVIER ANTONIO GÓMEZ DARNOT e YSIRELIS COROMOTO RAMÍREZ DE GÓMEZ, contra el Ciudadano LUÍS FERNANDO PEÑALOZA GONZÁLEZ, previamente identificados. DE LA ACCIÓN PRINCIPAL. Para este digno Tribunal, a bien de no dejar de proveer sobre algún particular del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriormente transcritos, sin menoscabo de los derechos de ninguna de las partes intervinientes en esta causa, observa: La Propiedad es un derecho humano, una Garantía Constitucional y un derecho real de naturaleza civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada. (…) Al entrar a conocer la nulidad, específicamente la Nulidad de Venta antes descrita se debe tomar en cuenta que de manera general se entiende por Nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales. En tal sentido por nulidad de un contrato se entiende la ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros. En relación a la Teoría de la Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. (…) En el caso que nos ocupa, la parte demandante alega en su escrito libelar que suscribió un contrato de opción de compra venta con el Ciudadano JAVIER ANTONIO GÓMEZ DARNOT y que el mismo fue engañado por la Ciudadana YSIRELIS COROMOTO RAMÍREZ CHIRINOS, quien intervino como su asesora legal.De igual forma, alega la parte actora que la Ciudadana YSIRELYS COROMOTO RAMÍREZ CHIRINOS, aprovechándose del acto de la firma del segundo contrato de opción de compra venta lo hizo firmar otro documento en el cual él le otorgaba poderes plenos a la referida Ciudadana, cuyas condiciones fueron expresamente elaboradas por la co-demandada de autos, ambos documentos fueron firmados el mismo día, es decir, el día 23 de agosto del año 2011, pasando posteriormente la Ciudadana YSIRELYS COROMOTO RAMIREZ CHIRINOS, específicamente en fecha 22 de septiembre de ese mismo año 2011 a venderle el inmueble plenamente identificado en autos al Ciudadano JAVIER ANTONIO GÓMEZ DARNOT, por una cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,00) inferior a la cantidad pactada en el primer documento de opción de compra venta.- Observa detenidamente este operador de justicia, que riela inserto a los autos del expediente bajo análisis, documento mediante el cual el Ciudadano JAVIER ANTONIO GÓMEZ DARNOT, suscribe documento de Hipoteca Covencional de Primer Grado a favor de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A, en la cual la Ciudadana YSIRELIS COROMOTO RAMÍREZ CHIRINOS, en su carácter de cónyuge del supra señalado Ciudadano da su consentimiento y firma dicho documento.- (folio veintiséis (26) al folio treinta y cuatro (34) de la primera pieza).- De lo antes explanado, se puede deducir que tal y como lo establece el artículo 1.482 del Código Civil específicamente en su aparte tercero (3º), los mandatarios, administradores o gerentes, de cuyos bienes sean encargados a vender o hacer vender, no pueden comprar ni en subastas, ni por medio de otras personas dichos bienes. Si bien es cierto que, el bien no fue adquirido directamente por la Ciudadana YSIRELYS COROMOTO RAMÍREZ CHIRINOS, no es menos cierto que fue adquirido por el Ciudadano JAVIER ANTONIO GÓMEZ DARNOT, quien tal y como lo afirman las partes intervinientes en la presente acción, así como también consta en autos, el mismo es el cónyuge de la vendedora, tal y como ella lo afirma en el documento de Hipoteca Convencional de Primer Grado suscrito a favor de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A, es decir, que el bien que fue vendido pasa de manera automática a los bienes de la comunidad conyugal; configurándose así, la nulidad de dicha venta, por así prohibirlo la Ley y Así decide.- Como consecuencia de todo el análisis realizado en el cuerpo de esta motiva, y tal como quedó evidenciado que la parte actora, probó la existencia de elementos que afectan de nulidad el contrato de venta suscrito entre la Ciudadana YSIRELIS RAMÍREZ CHIRINOS y el Ciudadano JAVIER ANTONIO GÓMEZ DARNOT., este Juzgador considera que debe prosperar en derecho la pretensión de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE…” (Folio 42 al 74 de la tercera pieza).-

Llegados los autos a esta instancia por auto de fecha 16 de enero de 2017, se le dio entrada al presente expediente. Ambas partes presentaron conclusiones y observaciones escritas. En tal sentido, este tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

NARRATIVA

La parte accionante en su escrito libelar arguyó entre otras cosas, lo que de seguidas se transcribe:

“(…) DE LOS HECHOS. Mi representado en fecha 23 de Agosto de 2011 celebró un contrato de Opción Compra-Venta, con el ciudadano JAVIER ANTONIO GOMEZ DARNOT (…) sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una casa de habitación con su respectivo terreno, distinguida como parcela "P-276", la cual forma parte de la URBANIZACIÓN LOMAS DEL VIENTO, primera etapa, desarrollado sobre una parcela de terreno, ubicada en la vía del sur, entrada al Rincón de Monagas, Sector la Cascada de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, la cual cuenta con las siguientes característica principales: La parcela de terreno consta de Trescientos Cuatro Metros Cuadrados (304.m2), Todo bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: Avenida del Lago, en 9,50 Mts. SUR: Vivienda P-149 en 9,50 Mts; Este: Área verde en 32.00 Mts, y OESTE: Vivienda P-275, en 32,00 Mts. Dicho inmueble pertenece a mi representado según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotada bajo el Nº 4, Folio 28 al Folio 37, Protocolo 1°, Tomo 22, de fecha 23 de mayo del 2008, Recibo Nº 14614. Marcado con la letra “B”. La Opción de Compra-Venta fue acordada de forma bilateral por un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), según consta de la Cláusula Segunda, cantidad que se comprometió a mantener el vendedor por un lapso no menos de seis (6) meses, contados a partir de la fecha en que el presente documento quedó legalmente notariado por ante la Notaría Segunda de Maturín, Estado Monagas (23-08-2011), anotado bajo el Nº 28, Tomo 152. Planilla Nº 204.646. Marcado con la letra “C”. Es de señalar ciudadano Juez, además, que en dicho contrato se refleja que mi representado recibió en ese mismo acto un cheque por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000.00) señalado con el Nº 21330036, de la Cuenta Nº 01750101150071146239, del Banco Bicentenario, de parte del comprador, lo cual es totalmente falso, pues, mi representado jamás recibió tal cheque, ni explicación alguna sobre el particular; el comprador se negó en todo momento a hablar de la situación, aun cuando está establecido en el contrato de Opción de Compra Venta notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, en el cual se establece que mi representado lo recibió al momento de la firma de mencionado documento. (…) Ahora bien, mediante correspondencia recibida con fecha 7 de Septiembre de 2012, de parte del Condominio de la Urbanización, se le llama la atención a mi representado, por estar realizando en su casa una ampliación de importancia en la parte externa de la vivienda, violando las ordenanzas en cuanto al área de terreno que le corresponde, al extralimitarse en las medidas correspondiente a la parcela y casa propiedad de mi representado, y afectando las áreas comunes recreacionales del condominio. (...) En vista de esta situación y en mi carácter de apoderada me dirigí hasta el Registro Subalterno para solicitar una copia Certificada del documento de propiedad del inmueble, a los fines de iniciar una acción legal, encontrándome con la sorpresa de que el inmueble objeto de la negociación, había sido vendido al ciudadano JAVIER ANTONIO GOMEZ DARNOT por la ciudadana YSIRELIS COROMOTO RAMIREZ CHIRINOS, titular de la Cédula de identidad Nº 11.772.505, abogada en ejercicio, e intermediaria entre mi representado y el comprador, quien es cónyuge del último, y según nota marginal en dicho documento de propiedad la cual se lee asi: Por documento registrado hoy 22-09-11 bajo el Nº 2011.10240, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 386.14.7.10.2026 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2011. Ysirelis C. Ramírez Chirinos en condición de apoderada del ciudadano Luís F. Peñaloza G., vende inmueble a Javier A. Gómez Darnot, en Bs. 225.000.00. El Registrador. Es de hacer notar que la venta fue hecha sin aún haberse vencido el lapso de tres (3) meses convenidos para realizar el pago total del monto faltante respectivo, contados a partir del momento de la firma de la escritura (23-08-11) y fue vendido el (22-09-11), de manera que apenas habían transcurrido 29 días de haberse hecho tal negociación y violando el acuerdo contractual. Así mismo se puede constatar que el monto de DISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,00), es inferior al establecido en la Opción de compra. (...) Con todos estos actos y hechos, es de hacer notar la mala fe y engaño por parte de la ciudadana YSIRELIS COROMOTO RAMIREZ CHIRINOS, quien a su vez intervino como asesora legal de mi representado, quien aprovechándose de la confianza y amistad de vieja data que los une y siendo paisanos del mismo pueblo, lo hizo firmar el poder antes mencionado de manera fraudulenta, aprovechándose del acto de la firma del contrato de Opción de Compra, y que mi representado firmó con toda confianza sin tener conocimiento de que estaba firmando dos documentos distintos en el mismo acto, y que en uno de ellos le otorgaba poderes plenos a su amiga para los fines aquí expuestos cuyas condiciones fueron expresamente elaboradas por la ciudadana YSIRELIS COROMOTO RAMIREZ CHIRINOS (...) EL PETITORIO. En vista de la situación planteada y el conocimiento de las atribuciones tomadas arbitrariamente por parte del COMPRADOR y su CONYUGE, en cuanto a la venta fraudulenta del inmueble objeto de esta demanda, mediante un poder también fraudulento ya que ni siquiera fue notificado a mi representado dicha decisión, por el daño causado a su patrimonio, y por todas las demás razones antes expuestas, es por lo que ocurro a su competente autoridad en nombre y representación de mi mandante LUÍS FERNANDO PEÑALOZA GONZÁLEZ, ya identificado, a demandar, como en efecto demando al ciudadano JAVIER ANTONIO GOMEZ DARNOT, y a YSIRELIS COROMOTO RAMIREZ CHIRINOS, ya identificados (...)” (Folio 01 al 03 y sus respectivos vueltos de la primera pieza).-

En fecha 10 de enero de 2013, el tribunal de la causa admitió la presente acción y ordenó la citación de los ciudadanos JAVIER ANTONIO GÓMEZ DARNOT y YSIRELIS COROMOTO RAMÍREZ DE GÓMEZ. (Folio 51 primera pieza).-

En fecha 11 de junio de 2013, compareció la abogada JOANNY LUCELY LÓPEZ LACOURT, en su condición de apoderada judicial de la parte accionada y en vez de contestar la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del código de procedimiento civil (folio 103 al 107 y sus vueltos primera pieza), siendo tramitada y decidida SIN LUGAR mediante sentencia del 04 de octubre de 2013, cursante del folio ciento ochenta y tres (183) al ciento ochenta y nueve (189) de la misma pieza.-

Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2013, que corre inserto a la primera pieza en los folios ciento noventa (190) y ciento noventa y uno (191), el tribunal a quo ordenó reponer la causa al estado de notificar al Procurador General de la República conforme a lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

Seguidamente, en fecha 18 de julio de 2013, la apoderada judicial de la parte accionada procedió a dar contestación al fondo y a reconvenir en los términos que a continuación parcialmente se transcriben:

“(...) CAPITULO I. DE LA CONTESTACION. HECHOS LIBELADOS EXPRESAMENTE NEGADOS POR LOS CODEMANDADOS. Estando dentro de la oportunidad procesal para dar Contestación a la Demanda de NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA sobre un inmueble propiedad de los Co-Demandados, constituido por una casa de habitación con su respectivo terreno, distinguida como parcela "P-276", la cual firma parte de la Urbanización Lomas del Viento, primera etapa, ubicada vía del sur, entrada al Rincón de Monagas, sector La Cascada de la ciudad de Maturín del Estado Monagas. (…) PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo, la temeraria demanda tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes; por cuanto los hechos narrados en el libelo, no están acordes con la realidad de lo acontecido. A tal efecto, se observa en dicha demanda que la misma comienza haciendo mención a un Contrato de Opción de Compra de fecha veintitrés (23) de agosto de 2011, el cual fue autenticado por la Notaria Segunda de Maturín Estado Monagas, quedando anotado bajo el Nro. 28, Tomo 152, planilla Nro. 204.646, donde se pacta de forma bilateral la venta por un monto de BOLIVARES CUATROCIENTOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00), según con la Cláusula Segunda, donde el vendedor se compromete a mantener dicha suma por un período de seis (06) meses contados a partir de la fecha en que el documento quedó notariado. Y se hace mención en el documento a un cheque por la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL SIN CENTIMOS (Bs. 120.000,00), señalado con el Nro. 21330036, de la cuenta Nro. 01750101150071146239, del Banco Bicentenario de parte del comprador. El cheque al que se hace mención en dicho escrito fue un requerimiento de la Notaría por cuanto ese pago final se había realizado en efectivo, al momento de la firma de la PRIMERA OPCIÓN A COMPRA de fecha 17/09/2008 (a la cual hago referencia mas adelante) todo ante un funcionario de la notaría (...) SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho el alegato del demandante donde manifiesta no haber recibido pago alguno por parte de los demandados. Igualmente niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como el derecho, que mis representados adeuden cantidad alguna al Vendedor-Demandante, por concepto de la venta del inmueble aquí señalado. Asimismo hago constar que la entrega del dinero pactado para el perfeccionamiento de la venta fue la señalada ampliamente en el PRIMER CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2008 (...) TERCERO: Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho el alegato del demandante donde dice que no pudo comunicarse con los demandados, se contradice ya que en vista de la "estrecha relación amistosa", que él mismo alega; siguió en contacto con los codemandados (...) CUARTO: Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho que al momento de "pretender intentar una acción legal" el demandante no se encontraba en conocimiento de haberse registrado la venta del inmueble de su propiedad, por cuanto el mencionado le otorgó un Poder Especial (específico) para la venta del inmueble en el cual se señala y se describe específicamente el inmueble (…) QUINTO: Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho que el demandante-vendedor no estuviere en conocimiento sobre el documento de venta (…) SEXTO: Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho que el demandado no estaba en conocimiento del monto del contrato de compra-venta estimada por las partes en la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL EXACTOS (Bs. 225.000,00), si bien ese NO fue el monto pactado para la venta, se coloco en dicho documento, para evitar el tema del pago de los impuestos y según sus propias indicaciones, esa fue la cantidad que se acordó colocar en el mencionado documento, esta cantidad es un poco menor a la cantidad íntegramente recibida por el que fue de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL SIN CENTIMOS (Bs. 250.000.00) (...) Es de hacer notar, que ACEPTAMOS y RECONOCEMOS el argumento del demandante-vendedor donde alega que tenían una relación de "confianza" y "amistad", que origino la negociación de principio a fin, lo que permitió que se hicieran los borradores respectivos, las correcciones y se firmaran dos (02) Contratos de Opción a Compra, un (01) Poder Especial (específico para vender el inmueble) para vender el inmueble) y la posterior Venta (...) No entendemos la intención del demandado al ensañarse en su escrito libelar contra de codemandada haciéndola ver como una persona inescrupulosa y sin principios (...) CAPITULO II. DE LOS HECHOS COMO REALMENTE OCURRIERON. (…) El codemandado ciudadano JAVIER ANTONIO GOMEZ DARNOT firmó con el Vendedor-Demandante un Contrato de Opción de Compra en la fecha diecisiete (17) de septiembre de 2008, por ante la Notaria Primera del Estado Monagas, el cual quedó inserto bajo el Nro. 11, Tomo 335 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaria; en el cual quedo constancia de haberse negociado el precio real para la venta del inmueble, objeto de la presente demanda, quedo aceptado y pactado por la suma de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL SIN CENTIMOS (Bs. 250.000,00), en dicho contrato consta de la CLÁUSULA TERCERA que realizó un primer pago en efectivo, por la suma de BOLIVARESCIEN MIL SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,00), recibidos a entera satisfacción del Demandante, en la misma Cláusula se fija un lapso de Seis (06) meses para que se materialice el pago del resto de la suma acordada; luego en la CLÁUSULA CUARTA se acuerda la firma de dos (02) Letras de Cambio por el monto restante que suma la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL SIN CENTIMOS (Bs. 150.000,00), la primera letra de fecha quince (15) de diciembre de 2008, por BOLIVARES NOVENTA MIL SIN CENTIMOS (Bs. 90.000,00), pagadera a los tres (03) meses a partir de la formalización del presente documento y una segunda letra de fecha quince (15) de marzo de 2009, por BOLIVARES SESENTA MIL SIN CENTIMOS (Bs. 60.000,00), pagadera a los tres (03) meses contados a partir del vencimiento del pago de la primera letra; comprometiéndose el Demandante-Vendedor a la firmadle documento definitivo de venta por ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Monagas, dentro de los seis (06) meses siguientes a la firma de presente documento, previa comprobación del pago total de las letras acordadas. (…) CAPITULO III. DEL DERECHO. De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil hago valer la falta de cualidad del demandante para intentar y sostener el presente juicio. Fundamos nuestros argumentos de defensa en el hecho de que la venta se perfeccionó al proceder el vendedor-demandante a la entrega del inmueble, luego de la firma de la Primera Opción de Compra en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2008, donde se efectuó el pago total del inmueble, tal como queda demostrado de las letras de cambio que fueron libradas por el vendedor-demandante, de igual forma, él hizo la entrega formal de las llaves de dicho inmueble e inmediatamente los codemandados tomaron posesión del mismo. (…) Asimismo, queda demostrado que los compradores y codemandados cumplieron con su obligación de efectuar el pago que quedó pactado en el Contrato de Opción a Compra de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2008, en el cual se fijó la suma de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL SIN CENTIMOS (Bs. 250.000,009, pagaderos en un lapso no mayor de seis (06) meses luego de la firma del contrato y en el cual se dejó expresa constancia de haber recibido un primer pago por la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,oo) y de la firma de dos letras de cambio que suman la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL SIN CENTIMOS (Bs. 150.000,00), la primera letra de fecha quince (15) de diciembre de 2008, por BOLIVARES NOVENTA MIL SIN CENTIMOS (Bs. 90.000,00), pagadera a los tres (03) meses a partir de la formalización del presente documento y una segunda letra de fecha quince (15) de marzo de 2009, por BOLIVARES SESENTA MIL SIN CENTIMOS (Bs. 60.000,00), pagadera a los tres (03) meses contados a partir del vencimiento del pago de la primera letra; ambas letras fueron Libradas por el Vendedor-demandante en las fechas allí señaladas. (...) En cuanto al Instrumento Poder Especial y específico para la venta del inmueble que le otorgó el Vendedor-demandante a la ciudadana YSIRELIS COROMOTO RAMIREZ, es totalmente válido, tanto así que a la presente fecha aún estaría VIGENTE ya que en ningún momento fue REVOCADO, si él no hubiera estado de acuerdo con los trámites que la prenombrada iba a realizar lo habría revocado inmediatamente antes de llevarse a cabo todas las negociaciones ó nunca lo hubiese firmado, tampoco existiría la posibilidad de haberse firmado el contrato de venta (para el cual fue evidentemente Apoderada) o antes de introducir las demandas. (...) Queda entendido que al realizarse la gestión para la cual fue concretamente conferido el mandato, quedará concluido o extinguido, quedando terminada la razón para la cual se otorgó el poder. En cuanto al argumento mas invocado por la contraparte que se refiere al hecho de que la codemandada ciudadana YSIRELIS COROMOTO RAMIREZ, le vendió una propiedad a su esposo, ciudadano JAVIER GÓMEZ DARNOT, cabe destacar que la mencionada ciudadana no estaba actuando en su condición de esposa, ella estaba actuando como APODERADA ESPECIAL PARA LA VENTA del ciudadano LUÍS FERNANDO PEÑALOZA, Vendedor-demandante, tal y como ha quedado ampliamente demostrado a lo largo del presente Escrito de Contestación a la Demanda, así como de toda la documentación, en ningún momento está vendiendo la cosa ajena o vendiendo la cosa de un tercero, como ha sido sostenidamente el alegato de la parte actor. (...) Conforme a los argumentos de hecho y de derecho, lo establecido en el Código Civil y a la jurisprudencia antes transcrita, queda demostrado que la única persona que puede intentar la Nulidad de Venta entre marido y mujer, es el cónyuge afectado, de igual forma queda suficientemente claro que este no es el caso; ya que la codemandada actuaba como Apoderada Especial para efectuar la venta del inmueble (...) CAPITULO IV. DE LA RECONVENCIÓN. Con vista a todos los argumentos de defensa hecho y derecho antes narrados en el presente escrito de contestación a la demanda, igualmente estando en tiempo y forma oportunos según lo establecido en los Artículos 361 –in fine- y 365 del Código de Procedimiento Civil, procedo a RECONVENIR por los DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados por el ciudadano LUÍS FERNANDO PEÑALOZA GONZALEZ (...) Los Daños y Perjuicios invocados son originados por la infundada, temeraria y nefasta demanda por Nulidad de Venta, en contra de los ciudadanos JAVIER ANTONIO GOMEZ DARNOT e YRISELIS COROMOTO RAMIREZ DE GOMEZ (...) Reconvengo y contrademando por los Daños Morales y Materiales Causados a mis representados antes mencionados con base a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil (...) La Reconvención se deriva de la conducta maliciosa, dañosa, ofensiva y dolosa con la que ha actuado la parte actora en la temeraria demanda por Nulidad de Venta, sometiendo a la vergüenza que han causado a los codemandados no sólo con su hijo menor de edad (quien ha bajado el rendimiento escolar, sometido al estrés de pensar que lo pueden desalojar se su casa); la evidente perturbación de las relaciones familiares, la vergüenza con los vecinos y con todas las personas que han tenido acceso tanto al expediente y han leído los carteles publicados en los periódicos locales; ya que este tipo de hechos también conllevan a la perturbación de las relaciones sociales y hasta comerciales. (...) Asimismo una vez que los codemandados tienen conocimiento de la Demanda de Nulidad de Venta comienzan a experimentar un estado de estrés extremo que los ha afectado psicológico, moral y físicamente. (...) Esta situación originada por la demanda de Nulidad de Venta, incoada por su "amigo de años" sumió en un estado estrés extremo y ha afectado en una escala mayor al Ciudadano Javier Gómez, quien actualmente se encuentra haciéndose los estudios y tratamientos médicos para obtener diagnóstico definitivo sobre dos afecciones que padece a raíz de la presente demanda. (...) En cuanto al Daño Moral, salvo mejor apreciación por parte del ciudadano Juez, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 1196 del Código Civil, estimamos el daño moral causado a mis representados como consecuencia de la vergüenza, el estrés al que están siendo sometidos, que ha afectado seriamente la salud de ambos, por el hecho de pensar que puede estar afectado por la demanda principal de Nulidad de Venta el patrimonio más importante que poseen que es su "Techo", su "Hogar"; el inmueble donde habitan con su menor hijo, que adquirieron después de hacer tantos sacrificios y de endeudarse para proceder a su ampliación, el cual en este momento es objeto de una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (...) Es evidente el Daño Material y Patrimonial a los codemandados ya que hasta la fecha han invertido en el inmueble todo el dinero que han ahorrado en su relación conyugal, para proceder al pago del inmueble vendieron su propiedad anterior y se han endeudado comprometiéndose por diez (10) años con la empresa PDVSA para la cual trabaja el codemandado (…)” (Folio 125 al 136 y sus respetivos vueltos de la primera pieza).-

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2013, el a quo admitió la reconvención planteada (Folio 205 primera pieza). En tal sentido, la parte actora procedió a contestar la reconvención tal como consta de escrito inserto al folio doscientos seis (206) y su vuelto de la primera pieza de la presente causa.-

De autos consta, que durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinente a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta del folio cinco (05) al doscientos doce (212) de la segunda pieza del presente expediente.-

Efectuado el recorrido procesal, pasa esta superioridad a pronunciarse con antelación al fondo sobre la falta de cualidad alegada como punto previo, en atención a las consideraciones que a continuación se explanan:

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Consagra el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.” (Destacado nuestro).-
Alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda o como ocurrió en el caso de autos en la contestación de la demanda, como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el juez la obligación de pronunciase en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.-

La legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En ese mismo sentido, resulta imperioso destacar los basamentos de los demandados para oponer la falta de cualidad: “(…) CAPITULO III. DEL DERECHO. De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil hago valer la falta de cualidad del demandante para intentar y sostener el presente juicio. Fundamos nuestros argumentos de defensa en el hecho de que la venta se perfeccionó al proceder el vendedor-demandante a la entrega del inmueble, luego de la firma de la Primera Opción de Compra en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2008, donde se efectuó el pago total del inmueble, tal como queda demostrado de las letras de cambio que fueron libradas por el vendedor-demandante, de igual forma, él hizo la entrega formal de las llaves de dicho inmueble e inmediatamente los codemandados tomaron posesión del mismo. (…) Asimismo, queda demostrado que los compradores y codemandados cumplieron con su obligación de efectuar el pago que quedó pactado en el Contrato de Opción a Compra de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2008, en el cual se fijó la suma de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL SIN CENTIMOS (Bs. 250.000,00), pagaderos en un lapso no mayor de seis (06) meses luego de la firma del contrato y en el cual se dejó expresa constancia de haber recibido un primer pago por la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,oo) y de la firma de dos letras de cambio que suman la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL SIN CENTIMOS (Bs. 150.000,00), la primera letra de fecha quince (15) de diciembre de 2008, por BOLIVARES NOVENTA MIL SIN CENTIMOS (Bs. 90.000,oo), pagadera a los tres (03) meses a partir de la formalización del presente documento y una segunda letra de fecha quince (15) de marzo de 2009, por BOLIVARES SESENTA MIL SIN CENTIMOS (Bs. 60.000,oo), pagadera a los tres (03) meses contados a partir del vencimiento del pago de la primera letra; ambas letras fueron Libradas por el Vendedor-demandante en las fechas allí señaladas. (...) Queda en evidencia que todos los requisitos aplicables a una parte y a la otra fueron cumplidos a la perfección en esta relación contractual, no entendemos el por qué maliciosamente se introdujo la presente demanda, cuando el Vendedor-demandante tuvo muchas oportunidades de dejar sin efecto la negociación, no aceptar ninguno de los pagos que oportunamente realizaban los codemandados, pudo haberse negado a firmar todos los documentos que fueron puestos a si vista y revisión; e incluso pudo haber REVOCADO el Instrumento Poder que otorgó a la codemandada YSIRELIS RAMIREZ. (…)” (Folio 125 al 136 primera pieza).-

En relación a la falta de cualidad activa, este sentenciador observa que el actor LUÍS FERNANDO PEÑALOZA GONZÁLEZ, figura como vendedor en el contrato cuya nulidad hoy nos ocupa, de un inmueble distinguido como parcela "P-276", el cual forma parte de la urbanización lomas del viento, primera etapa, desarrollado sobre una parcela de terreno, ubicada en la vía del sur, entrada al Rincón de Monagas, sector la cascada de la ciudad de Maturín, estado Monagas, el cual es de su exclusiva propiedad, por tanto, a criterio de esta alzada se encuentra facultado para intentar el presente juicio. Y así se decide.-

Comprobada la cualidad del actor para intentar la presente acción, este juzgador procede a otorgar valor probatorio a las pruebas aportadas al proceso en el orden en que fueron producidas:

A).- Pruebas aportadas por la parte Demandante - Reconvenida:

1).- Reprodujo el mérito favorable en autos. En relación a tal alegato se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar sentencia y que pudieran favorecer o no a alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Y así se decide.-
2).- Promovió las documentales siguientes:

a. Copia certificada marcada “A”, inserta del folio once (11) al quince (15) de la segunda pieza del presente expediente. Dicho instrumento consiste en copia certificada de contrato de opción de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín estado Monagas, en fecha 23 de agosto de 2011, quedando anotada bajo el Nº 28, Tomo 152 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria del cual se desprende lo siguiente: 1) Que los ciudadanos LUÍS FERNANDO PEÑALOZA GONZÁLEZ y JAVIER ANTONIO GÓMEZ DARNOT suscribieron el contrato. 2) Que el contrato recae sobre un inmueble distinguido como parcela "P-276", el cual forma parte de la urbanización lomas del viento, primera etapa, desarrollado sobre una parcela de terreno, ubicada en la vía del sur, entrada al Rincón de Monagas, Sector la cascada de la ciudad de Maturín, estado Monagas. 3) Que el precio de la venta fue por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), que serian cancelados de la siguiente manera: a) La cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00) mediante cheque Nº 21330036, de la cuenta Nº 01750101150071146239 del Banco Bicentenario. b) La cantidad restante equivalente a DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00) serian cancelados en un lapso de tres (03) meses mediante crédito bancario. 4) Que el vendedor se compromete a otorgar inmediatamente el documento de venta definitivo por ante la oficina de registro competente cuando sea requerido por la entidad bancaria que otorgue el crédito. 5) Que la propiedad del inmueble se transmitirá a la firma del correspondiente documento de venta definitivo. 6) Que el contrato podrá prorrogarse las veces que sea necesario sin sufrir variación alguna el precio inicial de venta. El documento bajo análisis, no fue desvirtuado ni tachado de falso por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente; en tal sentido, se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del código civil, pleno valor probatorio, quedando evidenciado el vínculo jurídico existente entre ambas partes contendientes, así como las reciprocas concesiones efectuadas entre ellas. Y así se decide.-

b. Copia certificada marcada con la letra “B”, cursante del folio dieciséis (16) al veintisiete (27) de la segunda pieza del presente expediente. Dicho instrumento consiste en liberación de hipoteca y venta efectuada por el Banco de Venezuela, S.A., al demandante LUÍS FERNANDO PEÑALOZA GONZÁLEZ del inmueble de marras. Asimismo, se desprende de la documental nota marginal estampada por el Registrador donde se hace constar la venta efectuada por la co-demandada YSIRELIS COROMOTO RAMIREZ CHIRINOS, actuando en condición de apoderada del demandante LUIS FERNANDO PEÑALOZA GONZALEZ al co-demandado JAVIER ANTONIO GOMEZ DARNOT sobre el inmueble de marras. Tal instrumento fue protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, de fecha 22 de septiembre de 2011, quedando anotado bajo el Nº 2011.10240, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 386.14.7.10.2026 y correspondiente al libro de folio real del año 2011; no siendo desvirtuado ni tachado de falso por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del código civil, pleno valor probatorio, evidenciándose venta definitiva del inmueble de marras efectuada entre las partes contendientes. Y así se decide.-
c. Copia certificada marcada “C”, cursante del folio veintiocho (28) al cuarenta y cuatro (44) de la segunda pieza del presente expediente. El referido instrumento consiste en copia certificada de constitución de hipoteca efectuada por el co-demandado JAVIER ANTONIO GÓMEZ DARNOT a favor de PDVSA PETRÓLEO, S.A., sobre el inmueble de autos, siendo autorizada tal operación por su cónyuge y co-demandada YSIRELIS COROMOTO RAMIREZ CHIRINOS, no siendo desvirtuado ni tachado de falso por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del código civil, pleno valor probatorio. Y así se decide.-

3).- Promovió la prueba de informes en los términos siguientes: A. Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas. No consta en autos las resultas de dicha prueba, en tal sentido, no hay nada a que otorgarle valor probatorio. Y así se decide.-

4).- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: OLGA LILIANA GÓMEZ ZAPATA, ALDRIN PARRA SÁNCHEZ, YENIFER DUGARTE y JOSÉ RAMÍREZ. En cuanto a la testimonial de la ciudadana OLGA LILIANA GÓMEZ ZAPATA, inserta del folio doscientos veinticuatro (224) al doscientos veintiséis (226) de la segunda pieza se desprende que la referida testigo conoce a las partes contendientes, asimismo manifestó que labora para el demandante como supervisora de obra, por tanto ambos tienen una relación laboral y de dependencia que afectan la imparcialidad y credibilidad de su deposición, no resultando confiable para este juzgador, por tanto, no le merece valor probatorio. Y así se decide.- En torno a la deposición del ciudadano ALDRIN PARRA SÁNCHEZ, del acta que corre inserta a los folios doscientos sesenta y uno (261) y doscientos sesenta y dos (262) de la segunda pieza se extrae que conoce al demandante y que le consta que era propietario del inmueble identificado en autos, en ese sentido, a criterio de este juzgador nada aporta a la solución de la presente controversia, por tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.- En relación a las deposiciones de los ciudadanos YENIFER DUGARTE y JOSÉ RAMÍREZ, del folio doscientos setenta (270) de la segunda pieza se evidencia que los actos quedaron desiertos, por tanto, no hay nada que valorar. Y así se decide.-

5).- Promovió prueba de exhibición de documentos. Dicho acto se llevó a cabo en fecha 31 de enero de 2014, compareciendo los demandados quienes reconocieron en su contenido y firma los documentos marcados “D” y “E” que cursan del folio cuarenta y cinco (45) al sesenta (60) de la segunda pieza, en tal sentido, se tiene como cierta la venta efectuada por la co-demandada YSIRELIS COROMOTO RAMIREZ CHIRINOS, actuando en condición de apoderada del demandante LUIS FERNANDO PEÑALOZA GONZALEZ al co-demandado JAVIER ANTONIO GOMEZ DARNOT sobre el inmueble de marras. Y así se decide.-

6).- Promovió inspección judicial. Del acta levantada el 10 de marzo de 2014, inserta en la tercera pieza del folio tres (03) al cinco (05), evidencia este tribunal que el inmueble de marras se encuentra en perfecto estado de conservación y que la parte posterior se encuentra en construcción, no obstante a criterio de este juzgador no se extrae elemento probatorio alguno que coadyuven a la solución de la presente controversia, en tal sentido, se desecha tal prueba. Y así se decide.-

B).- Pruebas aportadas por la parte Demandada - Reconviniente:

1).- Reprodujo el mérito favorable en autos. En relación a tal alegato se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar sentencia y que pudieran favorecer o no a alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Y así se decide.-

2).- Ratificó las documentales acompañadas al escrito de contestación de la demanda:

a. Copia certificada marcada “A”, inserta del folio ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta (140) de la primera pieza del presente expediente. Dicho instrumento consiste en copia certificada de contrato de opción de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín estado Monagas, en fecha 17 de septiembre de 2008, quedando anotada bajo el Nº 11, Tomo 335 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria del cual se desprende lo siguiente: 1) Que los ciudadanos LUÍS FERNANDO PEÑALOZA GONZÁLEZ y JAVIER ANTONIO GÓMEZ DARNOT, suscribieron el contrato. 2) Que el contrato recae sobre un inmueble distinguido como parcela "P-276", el cual forma parte de la urbanización lomas del viento, primera etapa, desarrollado sobre una parcela de terreno, ubicada en la vía del sur, entrada al Rincón de Monagas, Sector la cascada de la ciudad de Maturín, estado Monagas. 3) Que el precio de la venta fue por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000, 00), que serían cancelados de la siguiente manera: a) La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00). b) La cantidad restante equivalente a CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) serían cancelados en un lapso de seis (06) meses mediante dos (02) letras de cambio, la primera por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) y la segunda por SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00). 4) Que la propiedad del inmueble se transmitirá a la firma del correspondiente documento de venta definitivo. 5) Que el contrato podrá prorrogarse las veces que sea necesario sin sufrir variación alguna el precio inicial de venta. El documento bajo análisis, no fue desvirtuado ni tachado de falso por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente; en tal sentido, se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del código civil, pleno valor probatorio, quedando evidenciado que existió un contrato de opción de compra venta previó celebrado entre las partes sobre el mismo inmueble pero con un monto y forma de pago distintos al celebrado posteriormente por ellas (23/08/2011) y que fue valorado oportunamente en las pruebas del demandante. Y así se decide.-

b. Copias certificadas marcadas “B” y “C”, insertas en los folio ciento cuarenta y uno (141) y ciento cuarenta y dos (142) de la primera pieza del presente expediente. Dicho instrumento consiste en copias certificadas de dos (02) efectos mercantiles denominados “letras de cambio”; la primera por un monto de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) y la segunda por SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), las cuales fueron desechadas a través del procedimiento de tacha, por tanto, no le merecen valor probatorio a este juzgador, aunado al hecho de que la valoración de su contenido escapa del thema decidendum pues se discute la nulidad de un contrato de venta definitivo, no una resolución o cumplimiento de una opción de compra venta. Y así se decide.-

c. Copias fotostáticas signadas “D” y “E”, cursantes a los folios ciento cuarenta y tres (143) y ciento cuarenta y cuatro (144) de la primera pieza. Tales instrumentales consisten en copias fotostáticas de actas de nacimiento de los demandados, lo cual a criterio de esta alzada nada aportan a la solución de la presente controversia. Y así se decide.-

d. Copia certificada signada “F” cursante al folio ciento cuarenta y cinco (145) de la primera pieza. La misma consiste en registro de vivienda principal por ante el SENIAT efectuado por los demandados sobre el inmueble de marras. Dicho instrumento es de los denominados públicos administrativos que solo admiten prueba en contrario, no habiendo sido producida, se le tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

e. Copias fotostáticas marcadas “G”, insertas del folio ciento cuarenta y seis (146) al ciento cincuenta y cinco (155) de la primera pieza. Tal instrumento consiste en copias fotostáticas de poder especial otorgado el demandante LUIS FERNANDO PEÑALOZA GONZÁLEZ a la co-demandada YSIRELIS COROMOTO RAMIREZ CHIRINOS para que vendiera un inmueble de su propiedad y que es objeto del presente litigio. Ahora bien, siendo que las referidas copias fotostáticas no fueron impugnadas por el adversario en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, se le otorga valor probatorio. Quedando evidenciada la facultad conferida a la co-demandada YSIRELIS COROMOTO RAMIREZ CHIRINOS para la venta sobre el bien inmueble cuya nulidad se persigue. Y así se decide.-

3).- Ratificó las documentales acompañadas al escrito de reconvención:

a. Copia fotostática signada “R.A”, cursante al folio ciento cincuenta y seis (156) de la primera pieza. Tal prueba versa en acta de nacimiento del hijo de los demandados, lo cual no aporta elemento de convicción alguno tendiente a dilucidar el punto controvertido, vale decir, la nulidad de la venta del inmueble suficientemente descrito en autos. Y así se decide.-

b. Copias fotostáticas marcadas “R.B”, “R.C”, “R.D” y “R.E”, cursantes del folio ciento cincuenta y siete (157) al ciento sesenta y cuatro (164) de la primera pieza. Tales pruebas versan en informes y exámenes médicos practicados a los demandados, siendo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del código de procedimiento civil deben ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, lo cual no se evidencia de autos, por tanto, no le merecen valor probatorio a esta alzada. Y así se decide.-

c. Relación de gastos signados “R.F” y “R.G”, que rielan del folio ciento sesenta y cinco (165) al ciento setenta y uno (171) de la primera pieza. En relación a tales elementos de la revisión de su contenido no se aprecia quien las emitió ni a nombre de quien fueron efectuadas, de igual forma, resulta forzoso para esta alzada determinar que los materiales de construcción allí descritos se hayan empleado para mejoras del inmueble de marras, en tal sentido, no les merecen valor probatorio. Y así se decide.-

d. Factura y recibos marcados “R.G”, cursantes del folio ciento setenta y dos (172) al ciento setenta y cuatro (174) de la primera pieza. Los instrumentos bajo estudio consisten en copias fotostáticas de contrato de venta de una puerta y los recibos que sustentan su cancelación, ellos fueron emitidos por la sociedad mercantil MEGA LOCK DE VENEZUELA, C.A., a favor del co-demandado JAVIER ANTONIO GÓMEZ DARNOT, en virtud de que no fueron impugnados por la contraria en la oportunidad correspondiente, se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del código de procedimiento civil. Y así se decide.-

4).- Durante el lapso probatorio produjo las siguientes documentales:

a. Copia certificada de cheque signado con la letra “A”, cursante al folio sesenta y seis (66) de la segunda pieza. Tal prueba versa en copia certificada de instrumento cambiario denominado cheque girado a favor del demandante por la cantidad de CIENTO VENTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00). Al respecto, considera este juzgador que nada aporta este elemento a los fines de determinar la nulidad o no de la venta que nos ocupa, no mereciéndole valor probatorio. Y así se decide.-

b. Instrumentales signadas con las letras “B”; “B-1”; “B-2”; “B.2-1”; “B.2-2”; “B.2-3”; “B.2-4”, cursantes del folio sesenta y siete (67) al setenta y tres (73) de la segunda pieza. Tales pruebas consisten en correos electrónicos enviados entre las partes y resumen curricular del demandante, todo lo cual no aporta elemento de convicción alguno tendiente a dilucidar el punto controvertido, vale decir, la nulidad de la venta del inmueble suficientemente descrito en autos. Y así se decide.-

c. Instrumental marcada “C” que riela inserta del folio setenta y cuatro (74) al ochenta y cuatro (84) de la segunda pieza. La misma versa en poder conferido por el demandante LUIS FERNANDO PEÑALOZA GONZÁLEZ a la co-demandada YSIRELIS COROMOTO RAMIREZ CHIRINOS, al respecto se observa que tal instrumento ya fue valorado por esta alzada plenamente. Y así se decide.-

d. Instrumental marcada “D” que riela inserta al folio ochenta y cinco (85) de la segunda pieza. Se observa que la prueba aportada versa en poder conferido por el demandante LUIS FERNANDO PEÑALOZA GONZÁLEZ a la ciudadana ELSA NATALIA DELGADO AGREDA, lo cual nada aporta a la resolución de la presente controversia. Y así se decide.-

e. Constancias de residencia en original marcadas con la letras “E” y “E.1” cursantes en los folios ochenta y seis (86) y ochenta y siete (87) de la segunda pieza. Dichas instrumentales fueron emitidas por el condominio de la Urbanización Lomas del Viento, en las cuales se hace constar que los co-demandados habitan el inmueble en litigio. Al respecto, considera esta alzada que no constituye un hecho controvertido que los co-demandados residen el aludido inmueble, por tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

f. Instrumentales marcadas con la letra “F” inserta en los folios ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89) de la segunda pieza. Esta prueba consiste en detalle de movimientos del co-demandado JAVIER ANTONIO GÓMEZ DARNOT, lo cual tampoco aporta elemento de convicción alguno que coadyuven a dilucidar la controversia que nos ocupa. Y así se decide.-

g. Comunicación signada “G”, cursante al folio noventa (90) de la segunda pieza. A criterio de esta alzada no constituye un hecho controvertido el haberse efectuado remodelaciones al inmueble de marras, toda vez que el objeto de la litis es determinar si la venta es nula o no, por tanto no le merece valor probatorio a este juzgador. Y así se decide.-

h. Documental marcada “H”, que riela del folio noventa y uno (91) al noventa y nueve (99) de la segunda pieza. Dicho instrumento consiste en copia certificada de venta pura y simple que hiciere la co-demandada YSIRELIS COROMOTO RAMIREZ CHIRINOS, actuando en su condición de apoderada especial del demandante LUÍS FERNANDO PEÑALOZA GONZÁLEZ al co-demandado y cónyuge JAVIER ANTONIO GÓMEZ DARNOT del inmueble suficientemente descrito en autos. Ahora bien, el mismo fue inscrito por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, quedando anotado bajo el Nº 2011.10240, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 386.14.7.10.2026 y correspondiente al libro del folio real del año 2011. El documento bajo análisis, no fue desvirtuado ni tachado de falso por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente; en tal sentido, se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del código civil, pleno valor probatorio. Y así se decide.-



5).- Durante el lapso probatorio produjo las siguientes documentales para la reconvención:

a. Contrato de venta con reserva de dominio y recibos marcados “A.R”, cursantes del folio cien (100) al ciento cinco (105) de la segunda pieza. Los instrumentos bajo estudio consisten en copias fotostáticas de contrato de venta de una puerta y los recibos que sustentan su cancelación, ellos fueron emitidos por la sociedad mercantil MEGA LOCK DE VENEZUELA, C.A., a favor del co-demandado JAVIER ANTONIO GÓMEZ DARNOT, en virtud de que no fueron impugnados por la contraria en la oportunidad correspondiente, se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del código de procedimiento civil. Y así se decide.-

b. Recibos de pago y facturas signadas “B.R” al “B.R-106”, cursantes del folio ciento seis (106) al doscientos doce (212) de la segunda pieza. De la revisión de tales instrumentales resulta forzoso para esta alzada determinar que los materiales de construcción allí descritos se hayan empleado para mejoras del inmueble de marras, en tal sentido, no les merecen valor probatorio. Y así se decide.-

6).- Promovió las posiciones juradas. Las cuales se llevaron a cabo el 03 y 04 de febrero de 2014 insertas del folio doscientos cuarenta y ocho (248) al doscientos cincuenta y nueve (259) de la segunda pieza de este expediente. De ellas se desprende que ambas partes celebraron dos (02) contratos de opción a compra venta, que posteriormente la co-demandada YSIRELIS COROMOTO RAMIREZ CHIRINOS, actuando en su condición de apoderada especial del demandante LUÍS FERNANDO PEÑALOZA GONZÁLEZ, le dio en venta al co-demandado JAVIER ANTONIO GÓMEZ DARNOT el inmueble suficientemente descrito en autos y subsiguientemente el aludido inmueble fue hipotecado a PDVSA por el co-demandado JAVIER ANTONIO GÓMEZ DARNOT, tramite éste debidamente autorizado por su cónyuge y co-demandada YSIRELIS COROMOTO RAMIREZ CHIRINOS, quien además también fungió como apoderada especial del demandante. Ahora bien, observa este juzgador que las mismas fueron evacuadas conforme a la ley, en razón de ello las valora y las estima en todo

Efectuado el recorrido procesal y valorado el caudal probatorio, este juzgador pasa a resolver lo atinente a la reconvención propuesta en los términos que a continuación se expresan:
DE LA RECONVENCIÓN

Observa este juzgador que la parte demandada encontrándose en la oportunidad de contestar la demanda de conformidad con el artículo 365 del código de procedimiento civil procedió a reconvenir en los términos siguientes:

“(…) CAPITULO IV. DE LA RECONVENCIÓN. Con vista a todos los argumentos de defensa hecho y derecho antes narrados en el presente escrito de contestación a la demanda, igualmente estando en tiempo y forma oportunos según lo establecido en los Artículos 361 –in fine- y 365 del Código de Procedimiento Civil, procedo a RECONVENIR por los DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados por el ciudadano LUÍS FERNANDO PEÑALOZA GONZALEZ (...) Los Daños y Perjuicios invocados son originados por la infundada, temeraria y nefasta demanda por Nulidad de Venta, en contra de los ciudadanos JAVIER ANTONIO GOMEZ DARNOT e YRISELIS COROMOTO RAMIREZ DE GOMEZ (...) Reconvengo y contrademando por los Daños Morales y Materiales Causados a mis representados antes mencionados con base a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil (...) La Reconvención se deriva de la conducta maliciosa, dañosa, ofensiva y dolosa con la que ha actuado la parte actora en la temeraria demanda por Nulidad de Venta, sometiendo a la vergüenza que han causado a los codemandados no sólo con su hijo menor de edad (quien ha bajado el rendimiento escolar, sometido al estrés de pensar que lo pueden desalojar se su casa); la evidente perturbación de las relaciones familiares, la vergüenza con los vecinos y con todas las personas que han tenido acceso tanto al expediente y han leído los carteles publicados en los periódicos locales; ya que este tipo de hechos también conllevan a la perturbación de las relaciones sociales y hasta comerciales. (...) Asimismo una vez que los codemandados tienen conocimiento de la Demanda de Nulidad de Venta comienzan a experimentar un estado de estrés extremo que los ha afectado psicológico, moral y físicamente. (...) Esta situación originada por la demanda de Nulidad de Venta, incoada por su "amigo de años" sumió en un estado estrés extremo y ha afectado en una escala mayor al Ciudadano Javier Gómez, quien actualmente se encuentra haciéndose los estudios y tratamientos médicos para obtener diagnóstico definitivo sobre dos afecciones que padece a raíz de la presente demanda. (...) En cuanto al Daño Moral, salvo mejor apreciación por parte del ciudadano Juez, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 1196 del Código Civil, estimamos el daño moral causado a mis representados como consecuencia de la vergüenza, el estrés al que están siendo sometidos, que ha afectado seriamente la salud de ambos, por el hecho de pensar que puede estar afectado por la demanda principal de Nulidad de Venta el patrimonio más importante que poseen que es su "Techo", su "Hogar"; el inmueble donde habitan con su menor hijo, que adquirieron después de hacer tantos sacrificios y de endeudarse para proceder a su ampliación, el cual en este momento es objeto de una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (...) Es evidente el Daño Material y Patrimonial a los codemandados ya que hasta la fecha han invertido en el inmueble todo el dinero que han ahorrado en su relación conyugal, para proceder al pago del inmueble vendieron su propiedad anterior y se han endeudado comprometiéndose por diez (10) años con la empresa PDVSA para la cual trabaja el codemandado (…)”

Propuesta la reconvención el tribunal de la causa procedió a admitirla por auto de fecha 11 de noviembre de 2013 y en consecuencia la parte demandante reconvenida procedió a contestar de la siguiente manera:

“ (…) Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos, como el derecho, en todo y cada una de sus partes, de los supuestos alegatos mencionados como daños y perjuicios ocasionados por mi representado LUIS FERNANDO PEÑALOZA GONZALEZ, identificado en autos, por cuanto es por demás evidente que los supuestos daños causados a los demandados JAVIER ANTONIO GOMEZ DARNOT e YSIRELIS COROMOTO RAMIREZ CHIRINOS, ya identificados, carecen de fundamentos, en vista de que los argumentos son totalmente falsos, ya que la persona afectada es en realidad mi representado, debido a que los demandados abusaron deliberadamente de la confianza, amistad y relación de trabajo entre mi representado y los ciudadanos JAVIER ANTONIO GOMEZ DARNOT e YSIRELIS COROMOTO RAMIREZ CHIRINOS quien fungió como abogada para la negociación establecida entre las partes, sobre el inmueble propiedad de mi representado. Niego, rechazo y contradigo, en todo y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte demandada, donde exponen que dicha demanda le ha causado daños tanto morales, como sociales, psicológicos, materiales etc. En cuanto, a la situación considero que es lógico que presenten todas esas molestias por cuanto, cuando se actúa de mala fe, con dolo, mala intención, falta de ética profesional, deshonestidad y premeditación, para lograr un beneficio propio y causar un daño, a quien ha confiado plenamente en su buen proceder como persona y como profesional y está abusando de su confianza ha procedido totalmente opuesto al deber ser, la propia conducta irregular y conocida por quien la promueve, causa por supuesto mucha ansiedad, preocupación, e intranquilidad, pues, eso se debe a que admite de alguna manera su errónea forma de actuar, cuando se actúa de buena fe y con la verdad por delante, no hay nada que temer. (..) Niego, rechazo y contradigo que mi representado tenga que cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 898.800.00), por concepto de daños materiales y patrimoniales debido a la inflación en cuanto a la adquisición de los materiales de construcción, mano de obra e insumos, por las mejoras hechas al inmueble, por cuanto mi representado nunca autorizó tal remodelación en su propia casa (...)”

Durante el lapso probatorio ambas partes consignaron las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de sustentar sus afirmaciones de hecho, pruebas estas las cuales fueron debidamente valoradas por este juzgador.-

De autos se desprende que los demandados reconvienen por DAÑOS MORALES y MATERIALES, con base al artículo 1.185 del código civil, cimentando su acción en la conducta maliciosa, dañosa, ofensiva y dolosa con la que ha actuado la parte actora sometiéndolos a la vergüenza tanto a ellos como a su menor hijo; arguyendo además que el daño moral se deriva de la vergüenza y el estrés al cual fueron sometidos y que les ha afectado su salud, aunado a una perturbación en las relaciones familiares, comerciales y sociales. En cuanto al daño material aducen que han invertido en el inmueble todo el dinero que tenían ahorrado.-

En ese contexto, la responsabilidad por hecho propio es aquella originada por un hecho del hombre, ya sea mediante acción o abstención, inmediata o mediata, intencional o no, que causa un daño a otra persona. También existe la responsabilidad compleja o simple que se produce cuando hay la intervención directa del demandado en la realización del daño o por hecho ajeno, o por hecho de las cosas, donde lo hace personalmente responsable, ya sea por falta de vigilancia, control y dirección que configura el guardián de la cosa. Los elementos de responsabilidad son el daño, la culpa y el vínculo de causalidad.-

La teoría de responsabilidad civil se fundamenta en la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otra por su hecho o por el hecho de las personas o de las cosas que dependan de ella, y el daño es el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción por responsabilidad civil. El daño es la alteración perjudicial entre el sujeto que experimenta y la persona que lo causa, éste puede ser material, emergente o lucro cesante o también moral.-

Para los Doctores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, autores de la obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado. Que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la victima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad y que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, ya que reparar no significa reponer a la victima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido, y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales.-

En la doctrina venezolana, el daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales, es la lesión a los sentimientos del hombre que por su inmaterialidad no son susceptibles de una valoración económica. Por su parte hablamos de daño material, aquel que directa o indirectamente afecte su patrimonio, vale decir, aquellos bienes (cosas o derecho) susceptibles de valoración económico.-

A tal efecto, el artículo 1.185 del código civil establece: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fé o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho. Igualmente, el artículo 1.196, señala: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.

Así las cosas, con respecto a los daños materiales la parte demandada reconviniente afirmó “…que hasta la fecha han invertido en el inmueble todo el dinero que han ahorrado en su relación conyugal, para proceder al pago del inmueble vendieron su propiedad anterior y se han endeudado comprometiéndose por diez (10) años con la empresa PDVSA”; a tal efecto consignó un cúmulo de facturas y recibos de pago de materiales de construcción que a su decir fueron empleados para las mejoras y remodelaciones del inmueble de marras, no obstante, tal como se indicó en el punto de la valoración, de tales instrumentales resulta forzoso precisar que los materiales de construcción allí descritos se hayan empleado para mejoras del bien que nos ocupa, y siendo que las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho y habiendo sido desechadas las promovidas, esta superioridad considera improcedente la reclamación por daños materiales por resultar insuficientes los elementos probatorios aportados, sujetándose estrictamente a lo alegado y probado en las actas a tenor del artículo 12 de nuestra ley adjetiva civil. Y así se decide.-

Por otra parte, el daño moral reclamado radica en la vergüenza y el estrés al cual han sido sometidos los demandados acarreándole problemas de salud afirmando que “…pueden estar efectados por la demanda principal de Nulidad de Venta el patrimonio mas importante que poseen que es su “Techo”, su “Hogar”; el inmueble donde habitan con su menor hijo”. En ese orden de ideas, es menester traer a colación criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de determinar el daño en comento, para lo cual debe analizarse lo siguiente: 1.- La importancia del daño; 2.- El grado de culpabilidad del autor; 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño; 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable; 5.- El alcance de la indemnización y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral.-

En relación a la IMPORTANCIA DEL DAÑO, es menester destacar, que el daño moral según los comentarios del procesalista Emilio Calvo Baca, consiste en una afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como Premium dolores (precio del dolor). En el caso que nos ocupa, el daño moral de la parte accionada reconviniente radica en que: “…una vez que tienen conocimiento de la Demanda de Nulidad de Venta comienzan a experimentar un estado de estrés extremo que los ha afectado psicológica, moral y físicamente…”. Tal alegato fue sustentado por informes médicos que debían ser ratificados en juicio por ser emanados de terceros a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del código de procedimiento civil, lo cual no ocurrió por tanto fueron desechados del juicio, razón por la cual no quedo demostrado el primer requisito exigido por nuestro máximo tribunal para la procedencia del daño reclamado. Y así se decide.-

Así tenemos que, por ser concurrentes los extremos supra mencionados, vale decir, que para que proceda el daño moral deben encontrarse configurados cada uno de ellos, no siendo este el caso de autos toda vez que no se cumple con el requisito de la importancia del daño, este juzgado superior considera que tal pedimento no procede en derecho. Y así se decide.-

Como corolario, no resultando procedentes ni el daño material ni el moral con fundamento a todo lo expuesto, la reconvención incoada no debe prosperar, en consecuencia se declara SIN LUGAR la reconvención planteada y así se indicara en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

El tribunal antes de decidir el fondo de la controversia, considera menester esbozar las siguientes reflexiones:

Que se trata el presente caso, de una acción de Nulidad de Venta de una casa de habitación con su respectivo terreno, distinguida como parcela "P-276", la cual forma parte de la urbanización lomas del viento, primera etapa, desarrollado sobre una parcela de terreno, ubicada en la vía del sur, entrada al Rincón de Monagas, sector la cascada de la ciudad de Maturín, estado Monagas, que mide aproximadamente TRESCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (304 mts 2). En ese sentido, arguyo el actor que la co-demandada YSIRELIS COROMOTO RAMÍREZ CHIRINOS, valiéndose de un poder que fraudulentamente le hizo firmar dio en venta el referido inmueble al ciudadano JAVIER ANTONIO GÓMEZ DARNOT, quien es su cónyuge y co-demandado en presente juicio, fundamentando su acción en los artículos 1.346, 1.481 y 1.482 ordinal 3° del código civil. Por su parte, los co-demandados manifestaron que sobre el inmueble de marras celebraron dos (02) contratos de opción compra venta, cuyo precio pactado fue cancelado por medio de dos (02) letras de cambio y que habiéndose consumado el pago y habiendo el vendedor entregado las llaves del inmueble, la venta se perfeccionó, es por ello, que procedieron a reconvenir por daños y perjuicios.-

Revisadas las actas, valorado el caudal probatorio y sopesado lo manifestado por ambas partes, en primer lugar este juzgador considera acertado recalcar que ambas partes señalaron la existencia de dos (02) contratos de opción compra venta, alegando el demandante que nunca se consumó el pago y los demandados que la cancelación se cumplió cabalmente; no obstante ello, tal como se indicó en la valoración de las pruebas escapa del thema decidendum la resolución o cumplimiento de una opción de compra venta pues la acción versa en la nulidad del contrato de venta definitivo, motivo éste que conllevaron a desechar tales pruebas en la oportunidad de su valoración. Y así se decide.-

Aclarado lo anterior y en relación al punto controvertido, cursa en autos específicamente del folio ciento cuarenta y seis (146) al ciento cincuenta y cinco (155) de la primera pieza, poder especial conferido por el demandante LUÍS FERNANDO PEÑALOZA GONZÁLEZ a la ciudadana YSIRELIS COROMOTO RAMÍREZ CHIRINOS, a los fines de vender el inmueble suficientemente identificado, que si bien el demandante arguyó que el mismo fue fraudulento y desconocía lo que estaba firmando, tales alegatos no le restaron valor probatorio al mandato otorgado, siendo precisamente en uso de esas facultades que procedió a dar en venta el tan mentado inmueble a su cónyuge y también demandado en el presente juicio, en tal sentido reproduce esta alzada el contenido del artículo 1.482 ordinal 3° de nuestra ley sustantiva civil, que reza: “No pueden comprar, ni aun en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras personas: (…) 3°.- Los mandatarios, administradores o gerentes, los bienes que estén encargados de vender o hacer vender…”

La norma en comento, nos presenta una prohibición expresa pues la persona encargada de vender un bien, por cuenta ajena se encontraría situada entre su interés y su deber, si se le permitiese adquirirlo; como mandatario debe procurar obtener el mayor precio que sea posible; como comprador, estaría interesado que no haya posibles compradores, para adquirirlo a menos precio. Para evitar toda sospecha y riesgo, la ley prohíbe adquirirlo. Tal prohibición tiene por finalidad evitar la contraposición entre el deber del mandatario de vender la cosa en las mejores condiciones posibles y en anhelo de adquirirla ventajosamente pagando el menor precio.-

A mayor abundamiento, el artículo 1.482 ejusdem, establece una serie de prohibiciones para comprar, sean por contratos voluntariamente pactados, sean en públicas subastas, bien directamente o por intermedio de interpuestas personas, los bienes de otras que también allí se determinan. Todas ellas tienden a proteger los intereses de esos posibles vendedores, que por la situación especial en que se encuentran pueden ser víctimas de abusos por parte de aquellos posibles compradores. El fundamento de estas prohibiciones lo constituye la idea de oposición de intereses, que impide a una persona colocarse, en un mismo acto en dos posiciones diferentes, cuando ellas son inconciliables desde el punto de vista de los intereses que deben defender, en la doctrina con respecto a la sanción aplicable a la violación de las prohibiciones son la nulidad de la venta.-

Atendiendo a lo expuesto, vislumbra a todas luces este sentenciador que cuando la ciudadana YSIRELIS COROMOTO RAMÍREZ CHIRINOS, en uso de las facultades otorgadas por el ciudadano LUÍS FERNANDO PEÑALOZA GONZÁLEZ, dio en venta el inmueble distinguido "P-276" de la urbanización lomas del viento de esta ciudad de Maturín, a su cónyuge JAVIER ANTONIO GÓMEZ DARNOT, se ubico ante una situación negocial censurada por el ordinal 3º del artículo 1.482 del código civil, circunstancia ésta que su poderdante impugna y no convalida, configurando con ello, la nulidad de la venta protocolizada por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas.-

Considerando quien suscribe, que si bien la co-demandada YSIRELIS COROMOTO RAMÍREZ CHIRINOS, estaba facultada expresamente para vender el inmueble, como efectivamente lo hizo, le estaba vedado adquirirlo para sí, pues aunque no lo compro directamente, lo hizo a través de un intermediario, vale decir su cónyuge, inmueble que dicho sea de paso se encuentra ocupado por ella y su círculo familiar, no quedando duda alguna que en el presente caso se incurrió en la infracción preceptuada en el ordinal 3º del artículo 1.482 sustantivo civil, tal como lo expresó el tribunal recurrido. Y así se decide.-

En ese orden de ideas, la presente demanda debe prosperar, no así la reconvención propuesta, por ende se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y se confirma en todas sus partes el fallo recurrido. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara
1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de julio de 2016, por los ciudadanos JAVIER ANTONIO GÓMEZ DARNOT e YSIRELIS COROMOTO RAMÍREZ CHIRINOS, asistidos por las abogadas LIBIA CALDERIN GUZMÁN y YASMINI ORTA, contra la decisión de fecha 24 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
2.- SIN LUGAR la reconvención planteada por los ciudadanos JAVIER ANTONIO GÓMEZ DARNOT e YSIRELIS COROMOTO RAMÍREZ CHIRINOS, contra el ciudadano LUÍS FERNANDO PEÑALOZA GONZÁLEZ.
3.- CON LUGAR la demanda de nulidad de venta incoada por el ciudadano LUÍS FERNANDO PEÑALOZA GONZÁLEZ contra los ciudadanos JAVIER ANTONIO GÓMEZ DARNOT e YSIRELIS COROMOTO RAMÍREZ CHIRINOS.
4.- Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida.-
5.- Se CONDENA en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del código de procedimiento civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.- LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUÍZ.-


En esta misma fecha siendo las 03:21 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUÍZ.-


PJF/NRR/$$$
Exp. N° 012479.-