REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, veintitrés (23) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017).

207° y 158°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE: Abogada ELINA CIANO DE COOL`S, en su condición de JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: INHIBICIÓN

EXPEDIENTE Nº 012547

Conoce esta Alzada de la INHIBICIÓN propuesta por la Abg. ELINA CIANO DE COOL`S, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, contenido en el expediente N° JMS1-L-2017-006814, en el cual aparecen como parte demandante el ciudadano FRANKLIN ANIBAL LÓPEZ VERA y como parte demandada la ciudadana YARGELIS DEL CARMEN GALANTOM MOLINETT, inhibición que fue sustentada en el ordinal 1° y 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no prevé en materia de Recusaciones e Inhibiciones, esta Alzada tomando en cuenta lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley y considerando que ante cualquier vacío deviene necesario aplicarse preferiblemente en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc., procedió a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Capitulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando de esta forma el debido proceso contemplado en el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Competente esta alzada y aclarado el procedimiento a seguir, así las cosas, recibidas las actuaciones por este Tribunal, se le dio entrada en fecha 18 de Mayo de 2017 y estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente asunto, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

(…) Vista que en el presente asunto de DIVORCIO ORDINARIO, contenida en el expediente signado con el No. JMS1-L-2017-006814, en el cual aparecen como partes los ciudadanos FRANKLIN ANIBAL LÓPEZ VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.117.580, en su cualidad de demandante y la ciudadana YARGELIS DEL CARMEN GALANTOM MOLINETT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.009.342, parte demandada, y en la causa actúa como abogada asistente, la ciudadana CIELO KARINA DEFENDINI CIANO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita el Inpreabogado con el No. 131.960, la cual es mi HIJA y por consiguiente familiar dentro del primer grado de consanguinidad, y por lo tanto habiendo una causal de inhibición, de conformidad con lo establecido en los Numerales 1° y 5° del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, formalmente me INHIBO de conocer de la presente causa. A los fines procesales de probar la causal invocada se acompaña al acta que ha de remitirse al Tribunal Superior copia del acta de nacimiento de mi antes prenombrada hija, asimismo invoco mi legitima expectativa de que el Tribunal que da de resolver declare con lugar la incidencia, como lo ha venido realizando en diversas oportunidades mediante sentencias de fecha 17-09-2012, asunto 009761 y del 26-09-2013 asunto 001018, etc.. Una vez transcurra el lapso indicado en el parágrafo segundo del articulo 31 eiusdem, las partes si ha bien tuviere, ejerzan el allanamiento, sin que lo hiciese, se remitirá copia certificada de la presente al Juzgado Superior competente y la remisión del expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. (…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en lo antes citado, la ciudadana Juez in comento planteó inhibirse del conocimiento del presente asunto signado con el Nº JMS1-L-2017-006814, de acuerdo al ordinal 5° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ley esta análoga a la LOPNNA por disposición del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Corresponde entonces a éste Jugador superior, pronunciarse sobre la procedencia o no de la inhibición planteada en la presente causa, en aras de preservar los principios que deben privar en la fase recursiva, muy especialmente, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que la presente inhibición ha sido planteada por una Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuya función principal en fase de Sustanciación, es la de revisar las actas del expediente a los fines de decidir sobre la misma, función ésta que indudablemente se vería afectada en caso de ser procedente los hechos esgrimidos por la Jueza en su acta de inhibición de fecha 26/04/2017.

Ahora bien, no obstante a lo anterior debe significar éste Sentenciador, que se presentan en autos tres (03) circunstancias que orientan la declaratoria Con Lugar de la presente Inhibición, como lo son: 1.- La existencia de los requisitos para su procedencia; 2.- El encuadre de los hechos en la causal contemplada en el ordinal 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, 3.- La manifestación expresa de la circunstancia que rodea la causal invocada, hacen concluir a este Tribunal Superior, que en el presente caso, se ha dado fiel cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición formulada, encontrándose la inhibición legalmente fundamentada, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE



DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia de conformidad con lo establecido en el articulo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Inhibición planteada por la Abogada: ELINA CIANO DE COOL`S, de conformidad con el encabezamiento del artículo 34 y 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, remítase copia certificada de la presente decisión al juez que propuso la inhibición de los resultados de la misma. Líbrese lo conducente.
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMENEZ FLORES.-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
En esta misma fecha se dicto la presente decisión, siendo las 3:05 p.m., conste la

LA SECRETARIA

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ