REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

207° y 158°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JORGE JOSÉ PRADA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 18.927.150 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JORGE ABRAHAN CESÍN LEÓN y JESÚS VEGA LEÓN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros: 6.026.279 y 5.393.374 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 23.439 y 46.025, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio setenta y cuatro (74) de la primera pieza del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos WISMELKIS MARÍA MEDINA GALLARDO, ALEXIS JOSÉ MEDINA GALLARDO y BENITO ISAAC MEDINA GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 5.390.561, 5.390.567 y 8.357.062, respectivamente y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA WISMELKIS MARÍA MEDINA GALLARDO: ciudadanos FERNANDO EUBIEDA APONTE y EFRAÍN CASTRO BEJA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros: 8.624.224 y 3.325.580 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 112.936 y 7.345, respectivamente, según instrumento poder cursante al folio sesenta y tres (63) de la segunda pieza del presente expediente.-

APODERADA JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS ALEXIS JOSÉ MEDINA GALLARDO y BENITO ISAAC MEDINA GALLARDO: ciudadana YENNY RAQUEL GALLARDO CALVETI, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro: 8.359.403 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.000, según instrumento poder cursante a los folios ciento siete (107) y ciento ocho (108) de la primera pieza del presente expediente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.-

EXPEDIENTE Nº 012482.-

Conoce este tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 13 de julio de 2016, por el profesional del derecho JORGE ABRAHAN CESÍN LEÓN, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y que se ubica del folio veintidós (22) al cincuenta y uno (51) de la segunda pieza.-

Llegado el expediente a esta instancia, por auto de fecha 20 de enero de 2017, se le dio entrada, habiendo ambas partes presentado conclusiones y observaciones escritas, este tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, siendo diferida por diez (10) días más y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
NARRATIVA

El ciudadano JORGE JOSÉ PRADA RIVAS, debidamente asistido por los abogados JORGE ABRAHAN CESÍN LEÓN y JESÚS VEGAS LEÓN, interpuso la presente acción con motivo de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, exponiendo al efecto en su escrito libelar:

“(…) En fecha catorce (14) de Agosto de 2.013, comencé a negociar con los Co-propietarios ciudadanos: Sra. WISMELKIS MARÍA MEDINA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 5.390.561, ALEXIS JOSÉ MEDINA GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 5.390.567 y YENNY RAQUEL GALLARDO CALVETI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 8.359.403, en su carácter de apoderada del Co-propietario ciudadano: BENITO ISAAC MEDINA GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 8.357.062, cuya representación consta en Poder General de Disposición y Administración debidamente Registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Trece (2.013), anotado bajo el N° 28, folio 95, Tomo: 27 del Protocolo de Transcripción, y el cual acompaño Marcado “A”, la compra de una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el N° 70, de la Manzana M-42, ubicada en la calle Caicara de la Urbanización Fundemos (Alto Los Godos), del Municipio Maturín, del Estado Monagas, cuya parcela mide Trescientos Doce Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros (312,50 M2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: En Doce Metros con Cincuenta Centímetros (12,50 Mts) con la calle Caicara que es su frente. SUR: En Doce Metros con Cincuenta Centímetros (12,50 Mts) con la parcela N° 30, que es su fondo. ESTE: En Veinticinco Metros (25 Mts) con parcela N° 72 y OESTE: En Veinticinco Metros (25 Mts) con la parcela N° 68; la cual les pertenece según documentos de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Distrito Maturín hoy Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas; anotado bajo el N° 85; folios 287 al 290 del Protocolo Primero, Tomo 5to, Primer Trimestre de fecha 26 de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1.982) y documento Protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Público en fecha Catorce (14) de Junio de 2001, anotado bajo el N° 20, Protocolo Primero, Tomo 13 (…) Negociación que concluyo con la firma de un contrato de Opción de Compra Venta del inmueble antes descrito y deslindado (…) El precio estipulado y convenido en el contrato de Opción de Compra-Venta para adquisición del inmueble antes identificado es la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 800.000,00) que debía pagar (Jorge José Prada Rivas) de la siguiente manera: Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuerte (Bs. F 150.000,00) para el momento de la firma del contrato de Opción de Compra, cuyo pago lo hice en Cheque de Gerencia Nº 00134799, Cuenta Nº 01080075780900000013, emitido por el Banco Provincial a nombre de la copropietaria WISMELKIS MARÍA MEDINA GALLARDO y cuyos recursos son provenientes de mis ahorros personales y la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F 650.000,00) para el momento en que se materialice la firma y protocolización del documento de compra venta definitivo ante la Oficina de Registro Público respectiva, en un tiempo de Noventa (90) Días más Treinta (30) de prórroga, tal como consta en la Cláusula Tercera del referido contrato de Opción de Compra Venta; todo en el Marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela y de conformidad con la Resolución N° 11, de fecha 05 de Febrero de 2013, publicada en la Gaceta de La República Bolivariana de Venezuela N° 40.115 de fecha 21 de Febrero de 2013. (…) Ahora bien ciudadano Juez, una vez firmado el contrato de opción de compra y entregado el referido dinero; simultáneamente procedí hacer las gestiones pertinentes ante P.D.V.S.A, empresa para la cual prestos mis servicio como trabajador fijo, y a tal efecto, en el mes de Octubre de 2013 le solicite un crédito por DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 210.000,00) el cual me fue aprobado bajo la figura jurídica de Hipoteca de 2do Grado y otro ante el Banco Venezuela a través de los Fondos de Ahorro Voluntario para la Vivienda (FAOV) por Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. F 350.000,00) el cual fue aprobado el 02-10-2013, es decir, dentro del término establecido en el contrato de Opción de compra, pero este fue liquidado o transferido al Operador Financiero Entidad Bancaria Banco de Venezuela el día 07-05-2.014 (…) y en esta espera, la empresa P.D.V.S.A emitió un nuevo cheque por el mismo monto de Bs.F 210.000,00 por cuanto el primero había caducado (…) todo esto lo hice dentro del término que establece el contrato de opción de compra; el monto transferido por el Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda fue liquidado en dos (02) cheques de Ciento Setenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 175.000,00) cada uno (…) pero por cuestiones ajenas a mí persona, este ente gubernamental bajo o transfirió los recursos al operador financiero Banco de Venezuela el día 12-05-2014 y sin pérdida de tiempo le informe a los vendedores ciudadanos: Sra. WISMELKIS MARÍA MEDINA GALLARDO (…) ALEXIS JOSÉ MEDINA GALLARDO (…) BENITO ISAAC MEDINA GALLARDO (…) y a su apoderada ciudadana: YENNY RAQUEL GALLARDO CALVETI (…) de que la firma ante el registro Público del Segundo Circuito de Maturín, del Estado Monagas era para el día 22 de Mayo de 2014.(…) Llegado el día de la firma del documento definitivo de compra venta, el Registro Público se traslado a la sede principal del Banco de Venezuela ubicada en la Avenida Juncal, Edificio La Pirámide de esta Ciudad de Maturín, del Estado Monagas; a los fines de llevar a feliz término la protocolización del documento definitivo de venta y la cancelación del monto restante del precio de la venta, en dicha sede bancaria se encontraban presente el representante de P.D.V.S.A, el representante del Banco de Venezuela y mi persona, esperamos un tiempo prudencial en espera de los vendedores, por cuanto el Registrador no Procede a recoger las firmas hasta tanto no estén presente todas las partes, cuestión que no se pudo lograr por cuanto los vendedores no asistieron. Al siguiente día me dirigí a la casa donde habita la Señora: WISMELKIS MARÍA MEDINA GALLARDO, que es la misma casa que me están dando en venta, y le dije que porque no fueron a firmar el documento de venta, y me contestó, que no se presentaron porque ellos no iban a firmar esa venta por cuanto el precio era muy bajo y ahora su valor es de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares Fuertes (BS: f 1.400.000,00), igualmente alegan que el termino de la Opción de Compra para la protocolización era hasta el 26 de Enero de 2014, y por tal motivo yo no lo había cumplido. Es el caso ciudadano Juez, que lo manifestado por los vendedores y la negativa de no cumplir con la firma del documento definitivo de venta según lo estipulado en el contrato de opción de compra, es un acto de incumplimiento por sus partes a lo pactado, toda vez que, ninguna de las clausulas del contrato de Opción de Compra han sido incumplidas por mí, y menos aun, cuando lo alegado por los vendedores para no firmar el documento definitivo de compra venta lo enmarcan dentro del precio bajo y el termino acordado, cuando el contrato de opción de compra venta fue suscrito dentro del Marco de la Gran Misión Vivienda y la Resolución N° 11 de fecha 05 de Febrero de 2.013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.115 de fecha 21 de Febrero de 2.013, que señalada claramente que el retraso en la liquidación de los créditos por ante el Banco de Ahorro Popular, de los Fondos de Ahorro Voluntario de la Vivienda, de la Entidad Bancaria o de un Tercero, no se considerará como incumplimiento en la protocolización del documento definitivo de venta; en el caso planteado ciudadano Juez, no es aplicable las causas alegadas por los vendedores para negarse de firmar la venta definitiva, por cuanto el atraso en el termino estipulado en el contrato de opción de compra no fue culpa de las partes, sino de un tercero, como lo es el Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda (FAOV) encargado de bajarle los recursos al Operador Financiero Banco de Venezuela en tiempo oportuno. Pero es el caso ciudadano Juez, que es del conocimiento general, que estos crédito para adquisición de viviendas otorgados por vía de Ley de Política Habitacional en el pasado ocasionó muchas demandas de incumplimiento de contratos de opción de compra, causándoles daños y perjuicios a los adquirientes de viviendas que optaban por esta vía, en tal sentido, el Estado Venezolano procedió a ponerle coto a esta situación, y aprobó a través del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat la Resolución N° 11 antes señalada. (…)” (Folio 01 al 10 de la primera pieza).-


En fecha 11 de junio de 2014, el tribunal de la causa admitió la presente acción y ordenó la citación de los ciudadanos WISMELKIS MARÍA MEDINA GALLARDO, ALEXIS JOSÉ MEDINA GALLARDO y BENITO ISAAC MEDINA GALLARDO. (Folio 68 y 69 primera pieza).-

Agotados los trámites tendientes a lograr la citación personal de los demandados y habiendo resultado imposible localizarlos, se les designó como defensor judicial a la abogada ISABELLA URBANI RAMÍREZ, quien fue notificada (30/01/2015), juramentada (05/02/2015) y citada (24/02/2015), todo lo cual se constata del folio noventa y seis (96) al noventa y ocho (98) y al folio ciento dos (102), todos de la primera pieza.-

Seguidamente, comparecieron los co-demandados WISMELKIS MARÍA MEDINA GALLARDO y ALEXIS JOSÉ MEDINA GALLARDO, representados por las abogadas DAYANA MOTA NATERA y KEYLIN RODRÍGUEZ GARAY procediendo a contestar la demanda y a reconvenir por Resolución de Contrato en los términos explanados en el escrito que corre inserto del folio ciento tres (103) al ciento cinco (105) de la primera pieza. No obstante, evidencia esta alzada que tal escrito solo fue suscrito por una de las abogadas y no por la totalidad de los presentantes.-

Subsiguiente, la abogada YENNY RAQUEL GALLARDO CALVETI mediante diligencia inserta al folio ciento seis (106) de la primera pieza, se dio por notificada del juicio en su condición de apoderada judicial del co-demandado BENITO ISAAC MEDINA GALLARDO. Asimismo, compareció el co-demandado ALEXIS JOSÉ MEDINA GALLARDO y otorgó poder apud acta a la referida abogada, tal como consta a los folios ciento siete (107) y ciento ocho (108) de la misma pieza.-

En fecha 21 de abril de 2015, compareció la co-demandada WISMELKIS MARÍA MEDINA GALLARDO debidamente asistida por las abogadas DAYANA MOTA NATERA y KEYLIN RODRÍGUEZ GARAY a los fines de consignar escrito de contestación y reconvención por Resolución de Contrato. (Folio 110 al 112 primera pieza).-

Por auto de fecha 24 de abril de 2015, el a quo admitió la reconvención planteada. (Folio 113 primera pieza). A tal efecto, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito solicitando la reposición de la causa al estado de notificación de las partes en el auto de admisión de la reconvención. (Folio 114 al 116 primera pieza).-

En ese sentido, el tribunal de cognición profirió auto revocando por contrario imperio el auto dictado en fecha 24 de abril de 2015, en el cual se admitió la reconvención por haber sido propuesta extemporáneamente y declaró el juicio abierto a pruebas, evidenciándose a los folios ciento veinticuatro (124) y ciento veinticinco (125) de la primera pieza.-

De autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta del folio ciento veintinueve (129) al ciento ochenta (180) de la primera pieza.-

Evidencia esta alzada que la sentencia recurrida fue emitida en fecha 30 de junio de 2016 y a continuación en extracto se copia:

“(…) Ahora bien, este Juzgador de un estudio de la reconvención propuesta puede observar que la parte demandada procede a reconvenir a la parte actora por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, por el supuesto incumplimiento en que incurrió el mencionado ciudadano, JORGE JOSE PRADA RIVAS al no cumplir con el pago en el lapso de duración del contrato, en este sentido, y de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada-reconviniente probó el incumplimiento alegado. En este orden de ideas, se precisa destacar que el contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso. Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna. El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas. El artículo 1.159 del Código Civil reza: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. De igual manera el artículo 1.160 ejusdem, establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley” Conforme a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación, por lo que considera este Tribunal que el contrato de Opción de Compra Venta, se perfecciona inmediatamente por existir el cumplimiento de las obligaciones contraídas entre las partes, en cuanto al pago y el otorgamiento de la venta definitiva, es decir, que nace el compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a pagar, y la otra se obliga a transmitir la propiedad, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos. Así, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución. Estos contratos bilaterales pueden ser resueltos, es decir, la resolución de los mismos, vienen dado por la facultad que tiene una de las partes de pedir la terminación del contrato y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido. En sintonía con lo anterior, tenemos que la norma rectora de la acción de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el artículo 1.167 en concordancia con el Artículo 1630 del Código Civil, que es del tenor siguiente: Artículo 1167. “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” En el caso que nos ocupa y con mérito a tales consideraciones debe tenerse, como un punto no controvertido que la parte demandante conviene en la existencia del contrato de Opción de Compra Venta, cuya resolución es hoy pretendida por vía judicial, y, en ese sentido se toma en consideración, conforme al instrumento presentado por la actora que resume las condiciones y la forma de pago que serían propias del contrato en referencia. Sobre la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004 estableció lo siguiente: “…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos. El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas.” Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.- En el presente caso, la parte demandada reconviniente tenía la carga de demostrar un cambio en el contrato de Opción de Compra Venta, suscrito entre las partes, a los fines de romper con el principio de que el contrato es ley entre las partes y debe cumplirse tal cual como fue suscrito, lo cual lo hizo, como se dejó asentado en el análisis valorativo de todas las pruebas de las partes que antecede, quedando demostrado, que el demandante reconvenido no cumplió con el pago, en el lapso establecido en la cláusula TERCERA del contrato, pues se evidencia que el mismo fue suscrito en fecha 26 de Septiembre del año 2013, teniendo una duración de Noventa (90) días, más Treinta (30) días de prorroga, lo que daría un total de ciento veinte (120) días, observando quien aquí decide, que el vencimiento del contrato fue el día 26 de Enero del año 2014, no demostrándose en este lapso cumplimiento de pago por parte del demandante reconvenido, motivo por el cual este Tribunal debe declarar con lugar la reconvención por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta. Y así se declara. (…) DE LA ACCION PRINCIPAL. (…) En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa: El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso. Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.- El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas. El artículo 1.159 del Código Civil reza: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.- De igual manera el artículo 1.160 ejusdem, establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley” En este orden de ideas, conforme a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación, por lo que considera este Tribunal que en el contrato de opción de compra venta o promesa bilateral de compraventa, se perfecciona inmediatamente la venta por existir en ese momento la aceptación de la oferta o el consentimiento reciproco de las partes en el objeto y el precio, es decir, que nace el compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos. Así, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, como imperativamente impone el artículo 1.264 del Código Civil, que establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…” En sintonía con lo anterior, tenemos que la norma rectora de la acción de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que es del tenor siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”A tal efecto, el Tribunal para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba. El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas” Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso. Valoradas como han sido las pruebas, promovidas y evacuadas en el presente juicio este Tribunal al momento de decidir considera que es necesario transcribir la cláusula TERCERA, del contrato de Opción de Compra Venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín del Estado Monagas, en fecha 26 de Septiembre del año 2013, anotado bajo el N° 31, Tomo 409, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en las cuales se estableció lo siguiente: TERCERA: El precio pactado en esta Opción de Compra – Venta es por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,oo), que pagará EL OFERIDO a LOS OFERENTES de la manera siguiente: Una cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) que entrega en este acto a LOS OFERENTES, mediante Cheque de Gerencia del BANCO PROVINCIAL, signado con el N°00134799, emitido a nombre de la ciudadana WISMELKIS MARIA MEDINA GALLARDO y la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.650.000,oo) dentro de un lapso no mayor de Noventa (90) días, contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento; lapso que podrá ser prorrogado por una sola vez, por treinta (30) días, que comenzará a transcurrir vencido el lapso original aquí establecido. El monto aquí señalado será cancelado mediante la emisión de tres (03) cheques por las cantidades que se especifican a continuación: 1) Un Cheque por la cantidad de CIENTO DIECISES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.116.666,oo) a favor de la ciudadana WISMELKIS MARIA MEDINA GALLARDO. 2) Un Cheque por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.266.666,oo) a nombre de ciudadano ALEXIS JOSE MEDINA GALLARDO y 3) Un Cheque por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.266.666,oo) a nombre de la ciudadana YENNY RAQUEL GALLARDO CALVETI. De la cláusula antes trascrita, se desprenden tres (3) aspectos muy importantes: primero el precio de la venta, segundo la duración del contrato y en tercer lugar lo referente a las obligaciones de las partes. En relación al precio de la venta; la misma fue pactada por las partes en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,oo), dicha cantidad sería cancelada tal como se evidencia en la cláusula descrita. Observando este sentenciador que dichas cantidades no fueron canceladas por EL COMPRADOR ciudadano JORGE JOSE PRADA RIVA, solo se desprende de las pruebas aportadas en el presente expediente el pago de la inicial estipulada, ahora bien, quien aquí decide, en relación a este punto deduce que las parte en relación a esta inicial se acogieron a lo establecido en el Cláusula Tercera del mencionado contrato auténticado, cantidad ésta que no fue desconocida por las partes intevinientes en el contrato y fue debidamente aceptada por los demandados, por tales motivos este Tribunal le da valor jurídico. Así se Declara. El término de duración del Contrato de Opción de Compra-Venta es de Noventa (90) días, contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento; lapso que podrá ser prorrogado por una sola vez, por treinta (30) días, que comenzará a transcurrir vencido el lapso original establecido, es decir, que el contrato se tiene como valido desde el día 26 de Septiembre del año 2013 hasta el 26 de Enero del año 2014, este sentenciador a través de las pruebas aportadas por la parte actora constató que los trámites realizados para la compra del referido inmueble se realizaron fuera del término de duración del Contrato de Opción de Compra Venta, tal como se desprenden de Documento de Solicitud y Aprobación de Crédito Hipotecario emanado del Banco de Venezuela en fecha 08 de Mayo del año 2014, así como de Prueba de Informe solicitada a la Oficina Subalterna Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas; la cual informó que en fecha 15 de Mayo del año 2014, se presentó un Documento de Venta e Hipoteca de Primer Grado, signado con el número de trámite 387-2014-2.595, para ser otorgado el día 22 de Mayo del año 2014, Considerando este Sentenciador que dichas tramitaciones gozan de extemporaneidad. Así se Declara. En este sentido la parte Demandante, al no aportar al proceso ningún medio probatorio que demostrara lo alegado por ella a lo largo de la presente litis; y visto los hechos y las pruebas aportadas por ambas partes, considera quién suscribe el presente fallo que el demandante no logró demostrar, en virtud de las pruebas promovidas por ella el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Contrato de Opción de Compra Venta, así como no se evidencia en ninguna de las Actas procesales que conforman el presente expediente, escrito de notificación alguno, ni por vía personal, ni por correos electrónico ni por ningún otro medio telegráfico y comunicativo, que demostraren el interés del demandante de realizar un nuevo contrato o la solicitud de un prorroga, manifestándole a los demandados la situación tardía de el crédito solicitado, razones por las cuales es lógico concluir que la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta no debe prosperar y así se decide…” (Folio 22 al 51 de la segunda pieza).-

Por ante esta alzada el abogado EFRAÍN CASTRO BEJA, en su condición de apoderado de la co-demandada WISMELKIS MARÍA MEDINA GALLARDO consignó escrito de conclusiones arguyendo entre otras cosas que: “(…) De una manera recurrente, el demandante afirma en su libelo, que el contrato de opción de compra-venta con los demandados fue suscrito dentro del Marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela y la Resolución Nº 11 de fecha05 de febrero del 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.115 de fecha 21 de febrero del año 2013; afirma asimismo, que “…los vendedores estaban en conocimiento de que parte del pago se iba a gestionar por intermedio de un crédito bancario”. ESTO es totalmente falso, porque en el contrato en cuestión no se estipularon tales condiciones ni en modo alguno se estableció la gestión del pago mediante un crédito bancario, actuaciones del demandante reconvenido, totalmente desconocidas para los propietarios del inmueble. Mi poderdante y sus comuneros esperaban que el ciudadano Jorge José Prada Rivas diera cumplimiento a lo dispuesto en la Cláusula Tercera, en el tiempo estipulado y les hiciera entrega de los cheques claramente determinados, en el acto de la formalización de la venta. No ocurrió así, y esto significa en puridad el incumplimiento alegado por mi poderdante en el acto de la RECONVENCION…” (Folios 65 y 66 y sus respectivos vueltos de la segunda pieza).-

Por su parte, el apoderado judicial del demandante presentó conclusiones alegando que “(…) En fecha 26 de Mayo de 2015 el Tribunal A QUO mediante auto razonado y motivado REVOCO por CONTRARIO IMPERIO la ADMISIÓN de la RECONVENCIÓN, presentada por la parte co-demandada WISMELKYS MEDINA GALLARDO y estableció que el lapso para la Etapa Probatoria del JUICIO PRINCIPAL comenzara a partir de la fecha del referido auto, es decir el 27 de Mayo de 2.015, dicho auto corre inserto al folio 124 vto y 125 del expediente. (…) Ciudadano Juez de Alzada, en fecha 30 de Julio de 2.016, el Juez A Quo procedió a dictar sentencia en la presente causa y por todo lo que se desprende de las partes que integran la Sentencia se evidencia que el ciudadano Juez de la causa procedió a analizar todos los referente a la RECONVENCION CONTENIDA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANADA DE LA CO-DEMANDADA WIAMELKIZ MEDINA GALLARDO y producto de el referido análisis es que el JUEZ A QUO sentencia la presente causa, cuestión que es desde todo punto de vista contrario a derecho, por cuanto según auto dictado por el A QUO de fecha 26 de Mayo de 2.015 y que corre inserto en los autos a los folios 124 y 125 en donde dejo sin efecto el AUTO DE ADMISIÓN DE LA RECONVENCIÓN INTERPUESTA, es CONCLUYENTE que, la referida Reconvención, no podía ser conocida por el JUEZ de la Causa, por cuanto la misma dejo de existir en LOS AUTOS; así lo establece el Código de Procedimiento Civil Vigente, lo sustenta LA DOCTRINA y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia…” (Folio 67 al 70 segunda pieza).-

En sus observaciones escritas, el abogado EFRAÍN CASTRO BEJA, apoderado judicial de la co-demandada WISMELKIS MARÍA MEDINA GALLARDO, manifestó: “(…) Segundo: Sostiene el demandante, que por auto del 26 de mayo del 2015, el tribunal a quo revocó a contrario imperio el auto que admitió la reconvención propuesta. Ciertamente fue así, pero ese fue un error garrafal del a quo, por cuanto los ciudadanos Wismelkis Medina Gallardo y Alexis Medina contestaron la demanda y reconvinieron al demandante en tiempo hábil, mediante escrito que riela a los folios 103 al 105, consignado en fecha 30 de marzo del 2015. Posteriormente, por razones que quien suscribe desconoce, consignaron otro escrito de contestación de la demanda y de reconvención, cursante al os folios 110 al 112, en fecha 21 de abril del 2015; para esa fecha, el a quo no se había pronunciado sobre la reconvención planteada en fecha 30 de marzo del 2015, y después de esta segunda consignación dicta un auto de admisión de la reconvención, que posteriormente revoca, por considerar que la reconvención fue planteada extemporáneamente; es indudable que la reconvención extemporánea a la cual se refiera no puede ser otra que la contenida en el segundo escrito…” (Folio 172 segunda pieza).-

Sucesivamente, el profesional del derecho JORGE ABRAHAN CESÍN LEÓN, apoderado judicial del actor en sus observaciones esgrimió: “(…) Ahora bien ciudadano Juez, es evidente de que primeramente el Juez de Primera Instancia que declaro con lugar la Reconvención, ignoró el Auto que revoco la Admisión de La Reconvención, era necesario para él hacerlo, porque de lo contrario, no hubiese entrado a conocer tal Reconvención. Ahora se hace más evidente, cuando la contraparte ciudadana WISMELKIS MEDINA GALLARDO, representada por el Abogado Castro Beja, también en su escrito de informe, no mencionan por ningún lado el referido Auto que Revoco La Admisión de Admisión de La Reconvención. En este orden de ideas que están bien claras y fundamentadas en mis informes, es por lo que A TODO EVENTO, ciudadano Juez, le SOLICITO en nombre de la Justicia y el Derecho Constitucional a la Defensa lo siguiente: REVISAR CON CARÁCTER PRIORITARIO EL FOLIO 124 Y 125 de la Primera Pieza del Expediente donde REVOCO el AUTO que ADMITIO la RECONVENCIÓN, siendo así, la APELACIÓN intentada por mí representado Ciudadano: JORGE PRADA RIVAS, suficientemente identificado en autos, debe prosperar y debe ser declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley…” (Folios 73 y 74 segunda pieza).-

Consumado el recorrido procesal, es de acotar primeramente que el artículo 49 de nuestra carta magna estatuye el deber de aplicar el debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.-

En ese contexto, el artículo 15 del código adjetivo civil contempla el derecho a la defensa y el principio de igualdad; señalando al efecto, que los jueces tienen el deber de garantizar el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género. Asimismo, el artículo 208 ejusdem es del tenor siguiente: “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el articulo anterior.”

En este orden de ideas, la doctrina define la reposición de la causa, como el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, ella proviene cuando ciertos vicios de carácter esencial, necesario o accidental afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos, es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. La institución de la reposición tiene por objeto corregir faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de ella, lo que quiere decir que la misma representa un remedio heroico y restrictivo que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra forma.-

De acuerdo a lo planteado y basándonos en las actuaciones que integran la presente causa, vislumbra esta alzada que cumplidas las formalidades de ley tendientes a lograr la citación de la parte demandada tanto personal como por carteles, resultando infructuoso, el a quo previa solicitud de partes designó como defensora judicial a la abogada ISABELLA URBANI RAMÍREZ, quien previa notificación, aceptación y juramentación, fue debidamente citada en fecha 24 de febrero de 2015, comenzando a computarse los veinte (20) días de despacho para contestar la demanda al día de despacho siguiente, feneciendo dicha oportunidad conforme a lo expresado por el mismo a quo, el 06 de abril de 2015. Observando este juzgador que, si bien el 30 de marzo de 2015 los co-demandados WISMELKIS MARÍA MEDINA GALLARDO y ALEXIS JOSÉ MEDINA GALLARDO, representados por las abogadas DAYANA MOTA NATERA y KEYLIN RODRÍGUEZ GARAY procedieron a contestar la demanda y a reconvenir por Resolución de Contrato, el mismo no fue suscrito por los ciudadanos WISMELKIS MARÍA MEDINA GALLARDO y ALEXIS JOSÉ MEDINA GALLARDO, solo por una de las abogadas quien tampoco poseía facultad expresa para darle contestación al fondo, por tanto esta alzada no toma como válido el escrito bajo estudio por carecer de firma de los presentantes. Y así se decide.-

Posteriormente, contesta nuevamente la demanda y reconviene pero esta vez sólo la co-demandada WISMELKIS MARÍA MEDINA GALLARDO, asistida igualmente por las abogadas DAYANA MOTA NATERA y KEYLIN RODRÍGUEZ GARAY, en fecha 21 de abril de 2015, y si el lapso para contestar la demanda feneció el 06 de abril del 2015, tal contestación resulta extemporánea, así como la reconvención planteada, tal como lo expresó el a quo en el escrito que corre inserto a los folios ciento veinticuatro (124) y ciento veinticinco (125) de la primera pieza, al revocar por contrario imperio el auto de admisión de la reconvención, resultando inaudito para este juzgador que se haya admitido la reconvención, luego revocado el auto que la admitió por intempestiva y finalmente se declare con lugar en la definitiva, configurándose con ello una violación del debido proceso que no puede dejar pasar por alto este tribunal de alzada.-

No obstante a esto, como el escrito de contestación y reconvención de fecha 30 de marzo de 2015, se tiene como no presentado por falta de firma de quienes dicen suscribirlo, a criterio de esta alzada debía la defensora judicial cumplir con las funciones inherentes al cargo y contestar la demanda en nombre y representación de la parte demandada y no permitir que quedaran confesos. En ese sentido, se cita decisión de la sala constitucional de nuestro máximo tribunal de fecha 26 de enero de 2004, en el cual fijó el criterio respecto a las funciones que debe el defensor ad litem ejercer, al respecto tenemos que: “(…) El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem. Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente. Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen. Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa…”

Asimismo, la referida sala constitucional, bajo ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, en sentencia Nº 531, de fecha 14 de abril de 2005 estableció lo siguiente: “(…) Ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional - visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…”

Resulta palmario para esta superioridad que la defensora judicial designada a la parte demandada, no le dio contestación al fondo de la demanda en pro de sus defendidos, lo que denota la manifiesta negligencia de la aludida auxiliar de justicia, quien incumplió con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designada y juramentada, restringiendo de esta manera a los accionados en su defensa, en consecuencia, es hasta ese punto en que debe reponerse la causa y así efectivamente lo hará por medio de este fallo este operador de justicia. Y así se decide.-

Como corolario, habiéndose comprobado que durante el decurso del sub iudice se quebrantaron normas procedimentales que conculcaron el debido proceso y el derecho a la defensa y que atentaron contra el orden público, estima este sentenciador de conformidad con el articulo 208 adjetivo civil que debe reponerse de oficio la causa al estado de concederle a la parte demandada veinte (20) días de despacho en atención al artículo 359 ejusdem, a los fines de que conteste la demanda, sin necesidad de citación por encontrarse a derecho. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA REPONER LA CAUSA por motivo de orden público al estado de que el tribunal que resulte competente le conceda a la parte demandada veinte (20) días de despacho en observancia al contenido del artículo 359 del código de procedimiento civil a los fines de que conteste la demanda, sin necesidad de citación por encontrarse a derecho.-

En consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones posteriores al nombramiento de la defensora judicial, inclusive.-

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Maturín, veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017).-
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En esta misma fecha siendo las 09:00 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ
PJF/NRR/$$$
Exp. Nº 012482.-