REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

207° y 158°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 07 de abril del año 2006, bajo el N°: 01, Tomo: 208.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicios ATEF SALMEN SAYEGH y YENIS DEL VALLE PÉREZ NAPOLES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 16.602 y 223.225 (según se infiere de actas del presente expediente).-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MONAGAS DEALER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 13 de julio de 2004, bajo el N° 12 del libro A-1, representada por su presidente ciudadano ANGEL LUIS CASELLA SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N°: 10.042.609.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 47.191, (según se infiere del folio 60 y su vuelto del presente expediente).-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-
EXP. N°: 012486.
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 27 de octubre de 2016, por la abogada en ejercicio YENIS PEREZ NAPOLES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra el auto de fecha 24 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Llegado el expediente a esta instancia, por auto de fecha 30 de enero de 2017, se le dio entrada y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación de conclusiones, siendo presentada por ambas partes demandante. Seguidamente, este tribunal apertura el lapso para la presentación de observaciones a las conclusiones escritas de la contraparte, las cuales fueron consignadas por la parte demandante. Reservándose posteriormente esta alzada el lapso correspondiente para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

ÚNICO

Se inicia la presente incidencia en razón al pedimento realizado en fecha 18 de octubre del año 2016, por el profesional del derecho abogado GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MONAGAS DEALER, C.A., parte demandada, en el cual solicitó lo siguiente: "...Tal y como fue acordado en la Sentencia proferida por este Juzgado en fecha 10 de Octubre del año 2011; en el aparte QUINTO del Dispositivo de la misma, el cual ordena la realización de la Experticia Complementaria del Fallo de acuerdo a la Tasa Inflacional del Banco Central de Venezuela desde el momento de la admisión hasta que quede definitivamente firme la sentencia citada; es por lo que Solicito sea remitida al Banco Central de Venezuela, a los fines consiguientes...".-

Posteriormente, en fecha 24 de octubre de 2016, el tribunal de cognición acuerda el pedimento anterior y ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, al efecto de ello, procede la apoderada judicial de la parte demandante a apelar del referido auto.

Ahora bien, ante esta Instancia Superior procede a presentar escrito de informes el abogado GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a argüir entre otras cosas en su escrito de informe lo siguiente: "... Así las cosas, observamos que la representación judicial de la parte demandante, señala en su escrito, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, designo expertos contables a los fines que realizaran experticia complementaria al fallo, lo cual es incierto, toda vez, que dichos expertos contables fueron propuestos y designados por la parte actora, sin tomar en consideración que en el aparte QUINTO del Dispositivo de la Sentencia, se estableció que dicha experticia complementaria debía realizarse con sujeción a la tasa inflacional del Banco de Venezuela; pero no obstante ello, es claramente visible, que ni en la parte Motiva ni en la parte Dispositiva de la Sentencia, determino el ciudadano Juez a quo, quién debería y de qué manera hacerse la experticia complementaria del fallo. A tal efecto, y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil es evidente la infracción del ordinal 6° del artículo 243 del mismo Código, por padecer la sentencia del vicio de indeterminación objetiva que apareja la imposibilidad de ejecutar el fallo, toda vez que no estableció ni en la parte motiva ni en la parte dispositiva los parámetros dentro de los cuales debió establecerse la realización de la citada experticia complementaria. El ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señalado como infringido, dispone uno de los requisitos de estricto orden público que debe cumplir toda sentencia. Tal es, como lo ha venido sostenido la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Civil, (...) Por las siguientes consideraciones antes expuestas y en aplicación a la jurisprudencia ut supra transcrita, de considerarse que el juez de a quo incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, al no ordenar expresamente en su motiva ni en su dispositiva, los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente la corrección monetaria sobre el monto estimado a pagar. En consecuencia es evidente la infracción de los artículos 243 ordinal 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil y así lo solicito se decrete..." (Folio 57 al 59 y sus vueltos del presente expediente).-

Por otra parte, la apoderada judicial de la parte demandante arguye ante esta superioridad lo siguiente: "... En el caso que aquí nos ocupa se venía cumpliendo con regularidad el procedimiento de Terminación del Proceso establecido en el Titulo V del Código de Procedimiento Civil y las Leyes. Habiendo quedado Definitivamente Firme la Sentencia, el expediente completo regreso al Tribunal de la causa para que este procediera con la Ejecución del fallo, el mismo fijo oportunidad para la designación de tres (3) Expertos Contables, para que cada parte promoviera un experto y el Tribunal otro; acto al cual no acudió la demandada, razón por la que el Tribunal de la causa se vio obligado a designarle uno. (...) Es el caso que ya habiendo el Tribunal de la causa, Designado y Juramentado los Expertos Contables para la realización de la Experticia Complementaria del fallo, en fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil dieciséis (2.016) la demandada consigna una breve diligencia en la que pide al Tribunal que la Experticia Complementaria sea realizada por el Banco Central de Venezuela y el Tribunal de la causa inmediatamente, haciendo caso omiso al procedimiento de Ejecución que se venía dando con los Expertos Contables conforme al Código de Procedimiento Civil, en fecha veinticuatro (24) de Octubre del mismo año dos mil dieciséis (2.016), acuerda lo solicitado por la Demandada y ordena oficiar para ello al Banco Central de Venezuela, rompiendo así con el orden Constitucional, Legal y procedimental de la causa; este último auto es el recurrido por mi mandante, y que nos ocupa en este procedimiento de segunda instancia, el cual en nombre de mi representada, pido en este acto al presente Tribunal de alzada se sirva declarar NULO COMPLETAMENTE así como TODOS SUS EFECTOS..." (Folio 62 al 64 y sus vueltos del presente expediente).-

Al respecto, pasa este sentenciador primeramente a pronunciarse sobre el vicio de indeterminación objetiva, solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito de informes presentado durante la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 517 del código de procedimiento civil, indicando al efecto, que en el caso de marras se recurre sobre un auto proferido por el tribunal de la causa que ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, en razón a la experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del nuestra Ley Adjetiva, entendiéndose que la causa está en fase de ejecución de sentencia, por tanto ha quedado definitivamente firme, por no lo que debe ni puede el profesional del derecho pretender hacer valer un presunto vicio de sentencia en esta etapa procesal, en virtud que tuvo su oportunidad para atacar el fallo correspondiente, así lo indica sentado nuestra máximo Tribunal de la República. Quedando de esta manera desestimada la denuncia delata. Y así se decide.-

Ahora bien, desvirtuada como ha quedado la anterior denuncia, pasa de seguidas esta superioridad a pronunciarse sobre el asunto debatido en el recurso que hoy nos ocupa, que no es más que la procedencia o no del oficio remitido al Banco Central de Venezuela, a razón de la experticia complementaria del fallo de la sentencia definitivamente firme de fecha 10 de octubre de 2011, proferida Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Al respecto, se hace preciso indicar que de acuerdo a la doctrina jurisprudencial de la sala constitucional, tenemos que el debido proceso es aquél proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En torno, a la normativa procesal ut supra el Dr. Ricardo Henríquez La Roche expresó: “…El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio…”

En este sentido, tenemos que en fecha 04 de noviembre del año 2015, se llevó a cabo el nombramiento de expertos contables, estando presente la abogada YENIS DEL VALLE PEREZ, en su condición de apoderada de la sociedad mercantil PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA, C.A., parte demandante, donde no concurrió al referido acto la parte demandada sociedad mercantil MONAGAS DEALER, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial, procediendo el tribunal a designar el segundo y tercer experto, quienes aceptaron y presentaron juramento en fecha 20 de abril del 2016.

Seguidamente, en fechas 27 de octubre de 2016 y 07 de noviembre del mismo año, el tribunal de la causa, pasa a agregar en autos los informes presentados por los expertos contables ciudadanos ALICIA VELÁSQUEZ, RICARDO MENDOZA y NELSON HERNÁNDEZ, sobre la experticia complementaria del fallo, así se desprende de autos que corren inserto a los folios sesenta y nueve (69) al noventa y nueve (99) del presente expediente.-

Así las cosas, tenemos que en fecha 24 de octubre del 2016, el tribunal de cognición acuerda oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de solicitar la designación de un experto acreditado, en razón al pedimento efectuado por el representante legal de la sociedad mercantil MONAGAS DEALER, C.A., parte demandada, apreciando quien decide, que el tribunal a quo actuó conforme a derecho al oficiar Banco Central de Venezuela por considerarlo el máximo ente en materia político monetaria, conforme al artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que el referido organismo se encarga de lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria, por lo que coordina con el Ejecutivo el balance de la inflación, todo ello, en consonancia con lo establecido en el artículo 320 de Nuestra Constitucional Nacional, unido al artículo 50 y 90 de la Ley del Banco Central de Venezuela, correspondiéndole a este establecer el manejo y por tanto la determinación de las tendencias inflacionarias, lo que a todas luces hace procedente tal actuación por parte del tribunal. Y así se decide.-

En merito de lo anterior considera este Tribunal Superior que la actuación del Juez de cognición está ajustada a derecho, por lo que no debe prosperar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia se confirma el auto recurrido. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada en ejercicio YENIS PEREZ NAPOLES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante sociedad mercantil PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA, C.A., en contra de la sociedad mercantil MONAGAS DEALER, C.A., en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, contra el auto de fecha 24 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Como consecuencia de lo anterior se CONFIRMA el auto recurrido.

Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 206 de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ

En la misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ

PJR/NRR/c",)
Exp. N° 012486. -