REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, ocho (08) de mayo del año dos mil diecisiete (2017)

207° y 158°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ROONIER JOSÉ SALAS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 4.335.695 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana AMARILIS LOPEZ JIMÉNEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 71.368, según se infiere de actas del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana CARMEN YELITZA OROPEZA HUGLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 10.279.253 y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana CLAYELITH MIREILETH ROSALES OROPEZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 227.770, según se infiere de actas del presente expediente.-

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Cuaderno de Medidas).

EXPEDIENTE Nº 012513

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 14 de marzo del año 2016, por la abogada AMARILIS LOPEZ JIMÉNEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROONIER JOSÉ SALAS SALAS, parte demandante de autos, en contra del auto dictado en fecha 10 de marzo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 14 de marzo de 2017, esta superioridad le dio entrada al presente expediente, aperturando el lapso para la presentación de conclusiones escritas, siendo presentada sólo por la parte demandante, no hubo observaciones. Seguidamente, por auto de fecha 07 de abril de 2017, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y en razón de ello, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO ÚNICO

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:

a. En fecha 10 de marzo de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, decretó las siguientes medidas: POR LA PARTE DEMANDANTE: 1. Medida cautelar innominada, consistente en inventario sobre los bienes muebles que se encuentran dentro del apartamento identificado bajo el N°: 3-04 del Edificio Maria Cecilia del Conjunto Residencial Las Marías, ubicado en la calle 31, entre la carrera 9 y la Avenida Orinoco de esta ciudad de Maturín estado Monagas. Y sobre los bienes muebles que se encuentran ubicado dentro de la vivienda identificada con el N°: 34, ubicado en la tercera etapa del conjunto denominado Aldeas de Bosquemar, que forma parte de la Urbanización Bosquemar situada en el parcelamiento La Carreta, jurisdicción del Municipio Gual, Distrito Páez del estado Miranda, en el cruce de las Avenidas El Almendrón y El Palmar. 2.- Medida de Secuestro, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales de la ciudadana CARMEN YELITZA OROPEZA, que corresponden a la relación de trabajo que mantiene con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el cargo de Docente IV, desde fecha 06 de septiembre de 2003, fecha cierta que contrajeron matrimonio. POR LA PARTE DEMANDADA: 1. Medida innominada, consistente en entrega y posesión del vehículo, Marca: Toyota, Modelo: Corolla XLI 1.6, Año: 2008, Placas: AA727ON, Color: Azul, Serial de Carrocería: 9BR53ZEC188573819, el cual pertenece a la comunidad conyugal. Y de pensión alimentaria sobre el cincuenta por ciento (50%) de sueldo, aumento, retroactivo, fondo de ahorro, vacaciones y bonos vacacionales, utilidades de fin de año y cualquier otro concepto que reciba el ciudadano ROONIER JOSÉ SALAS, de la Guardia Nacional Bolivariana a favor de su cargo de Coronel (R). En ese mismo acto, procede el tribunal de cognición a negar el pedimento de la parte demandante sobre la solicitud de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los haberes en la cuenta corriente N°: 01750069410060505135 del Banco Bicentenario, por cuanto en autos no consta en autos la fecha de la venta realizada, así como el monto de la misma ni el documento de la venta a la que se hace referencia. (folios 20 y 21 del presente expediente).-

b. Mediante escrito 14 de marzo de 2016, la parte demandante ejerce recurso de apelación en el cual expresa entre otras cosas lo siguiente: "... En virtud del Auto emanado de este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2016, donde se pronuncia sobre el decreto de las diversas medidas nominadas e innominadas solicitadas por ambas partes, PROCEDO, en este mismo Acto, primeramente a interponer Recurso de Apelación contra la negativa de la Medida de Embargo preventivo solicitada en fecha 12 de febrero de 2016, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los haberes habidos en la cuenta de ahorro nro. 01750069410060505135, a nombre de Carmen Yelitza Oropeza de Salas, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.279.253, del Banco Bicentenario, en el cual se encuentra depositado el dinero producto de la venta del vehículo Marca Chevrolet Modelo Aveo, placas DCU55V, tal como consta en Certificado del Registro de Vehículo nro. 30169770, anexo a dicho escrito, dicho vehículo formó parte de la comunidad conyugal y fue vendido por la cantidad de Bolívares Trescientos cincuenta mil exactos (Bs. 350.000,00), tal como se manifestó en el mismo y negada por este Tribunal mediante el Auto ya indicado. Me reservo el lapso legal oportuno, para señalar las copias que han de establecerse en el presente recurso (...) 1.) APELO del Auto de las medidas decretadas a favor de la Demandada Medida Cautelar Innominada de Entrega y posesión del Vehículo marca Toyota; Modelo Corolla XLI 1.6; año 2008; placas AA727ON; color: Azul; serial de carrocería: 9BR53ZEC188573819 y de Pensión Alimentaria, sobre el cincuenta por ciento (50%) de sueldo, aumento, retroactivo, fondo de ahorro, vacaciones y bonos vacacionales, utilidades de fin de año y cualquier otro concepto que reciba el ciudadano Roonier Salas Salas, de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA a favor de su cargo: CORONEL (R) DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA...". (Folio 28 al 33 del presente expediente).-

En atención a lo anterior, este Juzgador esboza las consideraciones siguientes:

Resulta útil para esta superioridad destacar la naturaleza y características de las medidas preventivas o cautelares; en tal sentido, el jurista patrio RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, indica: “Las medidas innominadas son medidas preventivas de naturaleza cautelar no expresamente determinadas en cuanto a su contenido en la ley, producto del poder cautelar general del Juez, que a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias, o que sean pertinentes a su prudente arbitrio para evitar una lesión actual y concreta o para evitar su continuación cuando la misma se presente de manera continua, todo ello con la finalidad no solo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra.” Igualmente señala que: “La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada (…)”.-

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo de fecha 03 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló con respecto a la instrumentalidad de las medidas cautelares lo siguiente: “(…) Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres: a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para que una vez que se dicte la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva. (…)”.-

Así pues, las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, más por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, por lo que, la efectividad del proceso jurisdiccional viene dado en proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio su ejecución. -

Dicho lo anterior, sin entrar a conocer esta alzada cuestiones propias del asunto principal, ni del procedimiento de oposición efectuado por la parte demandante en el presente asunto, observa que este sentenciador que el a quo dictó dos (02) medidas innominadas a favor de la parte demandada de autos, ciudadana CARMEN OROPEZA, consistente en entrega y posesión del vehículo, Marca: Toyota, Modelo: Corolla XLI 1.6, Año: 2008, Placas: AA727ON, Color: Azul, Serial de Carrocería: 9BR53ZEC188573819, el cual pertenece a la comunidad conyugal. Y de pensión alimentaria sobre el cincuenta por ciento (50%) de sueldo, aumento, retroactivo, fondo de ahorro, vacaciones y bonos vacacionales, utilidades de fin de año y cualquier otro concepto que reciba el ciudadano ROONIER JOSÉ SALAS, de la Guardia Nacional Bolivariana a favor de su cargo de Coronel (R). En cambió NEGÓ acordar a la parte demandante medida cautelar de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los haberes contenidos en la cuenta corriente N°: 01750069410060505135 del Banco Bicentenario, por considerar que no constaba en autos la fecha de la venta realizada, así como el monto de la misma ni el documento de la venta a la que se hace referencia, razón por la parte demandante ciudadano ROONIER SALAS, ejercer el respectivo recurso de apelación que hoy nos ocupa.-

Ahora bien, es importante destacar que el caso de marras versa sobre una ACCIÓN DIVORCIO ORDINARIO, por tanto el decreto o no de las medidas solicitadas se encuentra arropadas por el contenido del artículo 191 del código civil. Al respecto, se hace imprescindible señalar que la jurisprudencia de larga data ha sido conteste en sostener lo siguiente: “Las medidas provisionales comprendidas en el Art. 191 CC tienen carácter facultativo, entendiendo por ello que para resolverlas actuará el juez guiado por su prudente arbitrio y para ordenarlas no se requiere la existencia de indicios o presunción grave del derecho que se reclama, ni está obligado el solicitante a producir caución o garantía previa y suficiente como presupuesto para obtenerlas. Estos elementos y circunstancias que si son exigidos para la obtención de las medidas de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, el secuestro de determinados bienes y el embargo de bienes muebles en general, aplicables dentro del juicio ordinario…no procede en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos cuya peculiaridad y diferenciación de aquéllos resultan de los propios textos legales que las consagran y se justifican por la típica personalidad de los litigantes que en estos juicios son necesariamente marido y mujer, ligados por un vínculo de estado puesto en conflicto a través del proceso…” “El Juzgado del mérito, para negar la medida, no tenía por qué examinar los extremos legales atinentes a los juicios ordinarios, sino proceder en resguardo de los derechos de la mujer, a fin de evitar cualquier perjuicio que pudiera ocasionarle la actuación del marido demandado, como administrador que es de la comunidad de bienes, régimen legal que rige las relaciones patrimoniales entre los cónyuges. Si el divorcio, como causa de disolución del matrimonio, pone también fin a la comunidad conyugal, la cual se disuelve así de pleno derecho, es evidente que la mujer tiene interés especial en evitar que el marido demandado por divorcio perjudique los derechos de ella y se acuerden, por lo tanto, las medidas provisionales que haya menester a objeto de asegurar la efectiva liquidación de todos los bienes comunes. Desde luego, la medida es, como la misma ley lo dice, de carácter provisional y después de decretada, el demandado tiene el derecho de hacer las pertinentes reclamaciones u objeciones, aportando las pruebas convenientes para que el Tribunal decida lo que en definitiva sea de justicia…Por lo tanto, no es posible exigir a la mujer que acredite de antemano extremos legales, pues con ello se entrabará grandemente el derecho que le asiste a ser respetada como comunera que es de los bienes que componen la comunidad nacida por virtud del solo vínculo matrimonial. Es pues, una demanda de naturaleza muy especial y las consecuentes medidas de orden patrimonial permitidas por la ley se han dado en interés y protección de la mujer casada, quien, a pesar de las profundas reformas introducidas en la vigente legislación civil, sigue aún sometida a las contingencias de la administración de los bienes comunes que ha conservado el marido.” Por lo tanto, dado que el divorcio constituye materia de familia, que se encuentra revestida de especialísima protección por el ordenamiento jurídico, en donde podría generarse una situación de conflictividad, en virtud del fundado temor que uno de los cónyuges trate de burlar los derechos del otro cónyuge, por ende, una vez solicitada la cautelar y el juez luego de la revisión de los alegatos y de los recaudos consignados, pudiera discrecionalmente decretar o no las medidas solicitadas, sin ser riguroso en el examen de los requisitos exigidos para otras materias y establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo faculta la norma bajo estudio.”

Por lo que se debe escudriñar el contenido normativo transcrito supra, y en ese mismo sentido, el autor EMILIO CALVO BACA, en sus comentarios al Código Civil, precisa lo siguiente: “…, el artículo 191 del Código Civil que a su vez le otorgó más poder cautelar al juez de familia en base a que éstas no están sometidas a ninguna de las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, sino que dichas medidas son dictadas de acuerdo al poder discrecional del Juez, con la finalidad de mantener la integridad del patrimonio conyugal, para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes comunes. No requiere de pruebas en esta etapa procesal del juicio, por la naturaleza jurídica de las medidas provisionales que adopta, y porque su resolución en este sentido puede ser revisada posteriormente, y si llegaren a variar las circunstancias, puede incluso revocar las medidas provisionales que anteriormente había dictado”

Considerando todo lo explanado, este sentenciador estima que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuó ajustado a derecho al negar decretar la medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de la cuenta corriente N°: 01750069410060505135 del Banco Bicentenario, solicitada por la parte recurrente (demandante), por no constar en autos la fecha de la venta realizada, así como el monto de la misma ni el documento de la venta a la que se hace referencia, y así se pudo apreciar de las copias certificadas contenidas en el recurso de apelación que hoy nos ocupa, ya que como se indico precedentemente, el Juez podrá decretar las medidas si así lo considerará pertinente para el juicio, debido a que en este tipo de caso como el de marras (acción de divorcio ordinario) las medidas tienen carácter facultativo, entendiendo por ello que para resolverlas el juez actuará guiado por su prudente arbitrio, todo bajo el amparo de la norma prevista en el artículo 191 del Código Civil, recordando además que la naturaleza de las medidas es impedir situaciones lesivas a derechos e intereses de una de las partes en un proceso o de un tercero, amparando de este modo, el estatuto jurídico vigente de cada uno de los interesados y no para evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, cabe agregar que, el decreto de tales medidas no está supeditado a la concurrencia de los requisitos del artículo 585 del código de procedimiento civil, sino al prudente arbitrio del juez. En consecuencia de ello, este Tribunal Superior considera que el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar, por considerar que el Juez actuó bajo el amparo del artículo 191 sustantivo civil, por ende se confirma la decisión recurrida de negar la medida preventiva de embargo solicitada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de marzo de 2.016, por la abogada AMARILIS LOPEZ JIMÉNEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROONIER JOSÉ SALAS SALAS, parte demandante de autos, en contra del auto dictado en fecha 10 de marzo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida de negar la medida de embargo solicitada por el ciudadano ROONIER JOSÉ SALAS SALAS en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO que sigue en contra de la ciudadana CARMEN YELITZA OROPEZA HUGLER.-

Dada la naturaleza del fallo no ha condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONICINI RUÍZ.

En esta misma fecha siendo las 2:18 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

ABG. NEYBIS RAMONICINI RUÍZ
PJF/NRR/ c",)
Exp. Nº 012513