REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DOS DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
207° y 158°

EXP Nº 33.353

PARTES:

 DEMANDANTE: NILDA JOSEFINA MALPICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.462.302, domiciliada en la Población de Punta de Mata, Calle H, casa N° 01, Urbanización Canaima, Municipio Zamora del Estado Monagas.

 ABOGADO ASISTINTE DE LA PARTE DEMANDANTE: WILFREDO JOSE BUCARITO CASTIILO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.716.224, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.658 y de este domicilio.

• DEMANDADO: LUIS ALBERTO PELLICER LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.995.286, y de este domicilio.

• DEFENSOR JUDICIAL: ALEXANDER CORTEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°5.392.132, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N°58.731, y de este domicilio.


• MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO


-I-


De la revisión minuciosa y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, se pudo observar que en la presente causa al momento de admitir la demanda en fecha 31 de marzo del 2014, se omitió colocar el lapso para que las partes procedan a dar contestación a la demanda como se evidencia en el folio 11 del presente expediente.

Siendo el Juez el director del proceso y el encargado de impulsarlo hasta su conclusión, tal como lo establece el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, y el encargado de velar por el cabal cumplimiento de las normas tanto constitucionales como legales.

A tal efecto, establece en su primer aparte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal “y en este mismo tenor, estipula el artículo 207 ejusdem, “que la nulidad de los actos aislados del procedimiento no acarreará a de los demás anteriores, ni consecutivos, independientemente del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito, es por lo que este Juzgado en un todo de acuerdo con las normas mencionadas, REPONE LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la demanda para que se haga el llamamiento por edicto previsto en el articulo 507 del Código Civil, como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de justicia en fecha 08 de febrero del 2012, la cual se admite en este mismo día.


ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES,
LA JUEZA PROVISORIA,


LA SECRETARIA,

ABG. ANGELICA CAMPOS


EXP, N° 33.353
Elab. Por el Abg. Omar Salazar