REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTIDOS (22) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.-

207° y 158°

“VISTOS”

SIN INFORMES DE LAS PARTES
PARTES:

• DEMANDANTE: MIGUEL JOSE SALAZAR VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.330.323; y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES: JOSE ORSINI LA PAZ, RAFAEL DOMINGUEZ, CARLOS MARTINEZ ORTA, JOSE ORSINI JIMENEZ y LORENA MARTINEZ LA MARCA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.302, 71.191, 57.926, 108.594, 148.561, 223.412 y de este domicilio.

• DEMANDADA: CARMEN ELENA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 590.451, y de este domicilio.

• DEFENSOR JUDICIAL: CESAR CABELLO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.358.625, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.325 y de este domicilio.-

• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, previsto en el artículo 185 causal Segunda (2°) y Tercera (3º) del Código Civil.-


-I-

Conoce este juzgado la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta en fecha 25/05/2015, por ante el Tribunal Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tocando conocer a este Tribunal en fecha 27/05/2015, interpuesta por el ciudadano MIGUEL JOSE SALAZAR VALDERRAMA, contra la ciudadana CARMEN ELENA GARCIA, por lo que corresponde a esta Juzgadora emitir su pronunciamiento.

La parte demandante expuso en su libelo de demanda lo siguiente:

“…En fecha 17 de Agosto del año 1968, contraje Matrimonio Civil, con la ciudadana CARMEN ELENA GARCIA, por ante el Registro Principal del Estado Monagas, una vez unidos en matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la casa N° 15, calle guarapiche de la Urbanización Tonoro Villas, ubicada en la carretera vía la cruz de la paloma, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, de dicha unión matrimonial procrearon los siguientes ciudadanos JUAN MIGUEL SALAZAR GARCIA, JESUS JOSUE SALAZAR GARCIA Y LUCYMAG SALAZAR GARCIA, mayores de edad. Nuestra unión conyugal en los primeros treinta y cuatro (34) años, se desenvolvió dentro de un plano de armonía y comprensión mutua, sin embargo y en forma inesperada y a comienzos del año 2003, se iniciaron entre nosotros grandes desavenencias, las cuales se fueron agravando convirtiéndose así en situaciones insoportables, debido a la conducta asumida por mi cónyuge CARMEN ELENA GARCIA, hacia mi persona, conducta esta que se ha tornado violenta y hostil al extremo de proferirme injurias, ofensas, vejaciones y todo tipo de humillaciones, sin importarle la presencia de nadie, y lo que es peor aun, manifestándome en reiteradas oportunidades, que me ha perdido el amor, el afecto y el respeto; amen del abandono en que ha incurrido al incumplir con la institución del matrimonio, a tal punto, que me corrió a gritos que me fuera de la casa donde teníamos nuestro domicilio conyugal, y que compartíamos junto con nuestros hijos. Formalmente manifiesto a este Tribunal que durante mi matrimonio se adquirieron para la comunidad conyugal los siguientes bienes: Una parcela de origen ejidal, ubicado en carrera 8, N° 130 (Antes Avenida Bolívar), entre calle 19 y 20, de esta Ciudad y el edificio que sobre dicha parcela de terreno se encuentra construido que lleva por nombre CENTRO COMERCIAL CARELE, y un sótano que sirve de estacionamiento; un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno, Ubicado en la Urbanización Tonoro Villas, Un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la planta décima segunda de la torre F, de la segunda etapa del CENTRO PARQUE CARACAS; Un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial BRISAZUL SEGUNDA ETAPA, situado en el Complejo Turístico el Morro, zona hoteles, sector aquavilla, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; Una casa ubicada en la calle del caserío Pueblo Libre, Maturín Estado Monagas; La cantidad de 2000mil acciones, correspondientes a la Sociedad Mercantil OPTICA MATURÍN, C.A… En virtud de dichas razones, fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, causal Nº 2° y 3° que establece “El Abandono Voluntario y Excesos, Sevicia e Injurias Graves”, demandando así por divorcio a la ciudadana CARMEN ELENA GARCIA…”


En fecha Primero (01) de Junio del 2015, se admite la presente demanda y se acuerda la citación de la parte demandada, ciudadana CARMEN ELENA GARCIA ya identificada; así como también la notificación a la Fiscal 8va del Ministerio Público para la celebración de los actos conciliatorios.

En fecha nueve (09) de Junio del 2015, compareció el abogado en ejercicio CARLOS MARTINEZ ORTA, y consigno instrumento poder conferido por el ciudadano MIGUEL JOSE SALAZAR VALDERRAMA, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas.-

El veintiséis (26) de Junio del 2015, comparece la ciudadana LORENA MARTINEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y solicita el Tribunal se pronuncie con respecto a las medidas cauterales solicitadas en el libelo de demanda, seguidamente el Tribunal por auto de fecha veintinueve (29) de Junio del 2015, apertura cuaderno de medidas, pronunciándose con respecto a las medidas solicitadas.-

Por cuanto el Alguacil de este Tribunal informo en fecha diez (10) de Agosto del 2015, que fue imposible la citación personal de la parte demandada, en fecha dieciséis (16) de Septiembre del 2.015, el Apoderado Judicial de la parte demandante, abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, solicito la citación por carteles, el Tribunal el día veintiuno (21) de ese mismo mes y año, acordó la citación conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la publicación por carteles en los periódicos LA PRENSA DE MONAGAS y EL PERIODICO, los cuales circulan en esta localidad.

Dadas todas las formalidades para llevarse a cabo la citación de la parte demandada, habiéndose agotado todas las vías para lograr hallar a la mencionada ciudadana CARMEN ELENA GARCIA, a solicitud de la parte demandante, se le nombró Defensor Judicial. Cargo recaído en la persona del abogado CESAR CABELLO GIL, a quien se le notificó de su designación y posteriormente aceptó dicho cargo, jurando cumplir fielmente con sus deberes.

Una vez citado el Defensor Judicial y notificada la Fiscal 8va del Ministerio Público del Estado Monagas, tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día Veinticinco (25) de Abril de 2.016, y por cuanto no hubo reconciliación entre las partes, se emplazaron en esa fecha, el día y la hora para que el segundo acto conciliatorio.

El día catorce (14) de Junio del 2.016, hora fijada para efectuarse el segundo acto conciliatorio, se hizo presente el ciudadano MIGUEL JOSE SALAZAR VALDERRAMA, debidamente representado por la abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES TRONCOSO MENDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 258.591; y no habiendo concurrido la parte demandada, no se logró reconciliación alguna, insistiendo el accionante en proseguir con la demanda. Vista la inasistencia de la parte demandada, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, al quinto día de despacho siguiente, el cual efectivamente se realizó en fecha veintidós (22) de Junio de 2.016, estando presentes la parte demandante, representado por el abogado en ejercicio CARLOS MARTINEZ ORTA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 57.926; el defensor judicial de la parte demandada CESAR CABELLO GIL, el cual consigno escrito de contestación constante de tres (3) folios útiles y la Fiscal 8va del Ministerio Público, no habiendo ninguna objeción a la continuación del presente juicio, quedó abierto a pruebas.

 Dentro del lapso probatorio el defensor judicial de la parte demandada, promovió lo siguiente:

• Merito Favorables de los autos.-
• Valor probatorio del escrito de contestación de demanda en el presente juicio.-

 La parte demandante, promovió lo siguiente:

• Merito Favorables de los autos todos y cada uno de los Instrumentos públicos que fueron acompañados con el libelo de demanda, del acta de matrimonio.-
• Las testimoniales de los ciudadanos FABIO VASQUEZ, JHONNY ALCANTARA; ANGEL URBINA; FRANY MARRERO; DAYANA MORALES, venezolano, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.838.455, 14.423.054, 6.516.823, 17.548.217 y 16.175.766.-

El veintiocho (28) de Noviembre del 2016, la Abg. Mary Rosa Vivenes Vivenes, Jueza Provisoria, por cuanto fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se avoco al conocimiento de la presente causa.-

En fecha cinco (05) de Diciembre de 2.016, es admitida en todas y cada una de sus partes los escritos de pruebas consignados.-

Seguidamente, el veinte (20) de Marzo de 2.017, estando en el día señalado para presentar informes no habiendo comparecido ninguna persona interesada, el Tribunal dijo VISTOS y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.

MOTIVA

El matrimonio constituye una de las instituciones fundamentales del Derecho de Familias, al constituir la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familias, razón por la cual en su protección aparecen interesadas normas cuya observancia es de estricto Orden Público.

El vínculo conyugal puede resultar afectado bien por la declaración de su nulidad, por la separación de cuerpos entre los esposos y por la disolución del matrimonio o divorcio; constituyendo éste último la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial.

Ahora bien, al afectar gravemente el divorcio la estabilidad y la normalidad del matrimonio, institución que el Estado debe proteger, el mismo constituye materia de Orden Público, de manera que las normas que lo regulan son de carácter imperativo y los particulares no pueden, en forma alguna, modificarlas, relajarlas ni renunciar a ellas; razón por la cual el divorcio sólo puede ser el resultado de una decisión judicial, careciendo de validez los arreglos extrajudiciales de los cónyuges que se dirijan en ese sentido, siendo que la autoridad judicial sólo puede declarar el divorcio cuando el mismo hubiere sido demandado en base a las causales consagradas al efecto y de manera taxativa en el Código Civil, resultando indispensable a esos fines aportar, además, las pruebas respectivas.

Realizadas estas precisiones previas, debe esta sentenciadora proceder a analiza las causales de divorcio aducida por el demandante, para así dilucidar la procedencia de las causales de divorcio de abandono voluntario y Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Así se establece.

En el caso concreto la demanda de divorcio estuvo fundamentada en las Causales Segunda (2°) y Tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, relativa al “Abandono voluntario” y “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”; siendo la última de las causales señaladas bastante amplia, si se quiere, puesto que abarca tres conductas lesivas a los deberes propios que impone el matrimonio. Tales conductas, para que sean causas justificadas de rompimiento del vínculo matrimonial, a decir de nuestro legislador, deben ser en primer lugar “grave”, por supuesto intencional, de cierta forma reiterativas (aunque no necesariamente) y segundo “que hagan imposible la vida en común”. El diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, define las conductas a que se contrae esta causal de divorcio así: Exceso: “fuera de límites. Abuso. Atropello. Acto ilícito”; Sevicia: “Crueldad excesiva. Trato cruel”. La importancia jurídica del concepto se deriva de que constituye causa de divorcio. Rébora define la sevicia “como el acto de crueldad por el cual uno de los cónyuges dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraja de hecho al otro y salva, así; los limites del recíproco respeto que supone la vida en común…” ; Injuria: “agravio, ultraje de obra o de palabra”. En este sentido el autor Nerio Perera Planas, en su obra “Causas de Divorcio” señala sobre el particular que los excesos constituyen “… una conducta violatoria de los deberes del matrimonio, manifestada en forma violenta y que no es necesario que se traduzca en una real amenaza para la vida del cónyuge inocente, y aun, sin que llegara a producir una verdadera lesión física; por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de los hechos tendientes a la obtención de tal fin propuesto”.-

El doctrinario Francisco López Herrera, en su Libro Derecho de Familia Tomo II; sostiene que “los excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien, no necesariamente afectan la vida o salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por injurias, desde el punto de vista civil, los agravios o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen…”. Igualmente tiene como característica que son hechos graves intencionales e injustificados, los hechos constitutivos de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil deben ser precisados por quien los demanda sin poder hacer menciones genéricas de ellos y además de precisarlos debe probarlos, y basta con probar uno solo de ellos, sin la necesidad de que este haya reiterado, es decir, si queda determinado un hecho que configure “excesos” o “injuria” o “sevicia”, la demanda debe ser declarad con lugar.-

La causal citada por la parte accionante, se trata de una causal de divorcio de carácter facultativo, en virtud de que no todo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede servir de fundamento a una demanda de divorcio; tal como lo indica el ord 3° del artículo 185 del Código Civil, es indispensable para ello, que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del Juez de Instancia. En este orden de ideas, para que el exceso la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna las características de ser graves, intencionales e injustificados.-

Es de entender, que no puede hablarse de excesos, sevicias o injurias, como causa o motivo de divorcio, cuando la correspondiente situación de hecho se circunscribe a simples pleitos y riñas entre los esposos, ni tampoco por expresiones por el esposo respecto a su cónyuge que si bien son ofensivas, deduciendo las circunstancias en que se profirieron, no revisten una gravedad tal, que ameriten ser enmarcadas en esta causal.

El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia.-

El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:

“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.-



Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

-UNICO-

Ahora bien, una vez analizado lo anteriormente expuesto, observa esta Operadora de Justicia, que la parte accionante, a través de las pruebas traídas a lo largo de la presente acción, no demostró fehacientemente lo alegado por ella, en virtud de que no consta en autos, elemento alguno que lleven a esta Sentenciadora a verificar la existencia de las causales alegadas, es decir, la presencia de “Abandono voluntario” y “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”; desprendiéndose del estudio minuciosos de la litis planteada, que aun cuando la parte demandante promovió la prueba de testigos en el lapso oportuno, no fueron evacuados dichos testigos y en virtud de que este no demostró con sus dichos la existencia de las causales supras señaladas, ni aportó elementos que hagan presumir siquiera confiabilidad a esta Juzgadora.
Es por ello que es concluyente para quien aquí decide que la presente acción de Divorcio Ordinario Causal 2° y 3° no debe prosperar y así se decide.-


DISPOSITIVA:

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil y en el artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano MIGUEL JOSE SALAZAR VALDERRAMA contra la ciudadana CARMEN ELENA GARCIA, ambos plenamente identificados. Fundamentada en el ordinal 2° Y 3º del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: SE MANTIENE EL VINCULO MATRIMONIAL que los une, la cual cursa por ante el Registro Principal del Estado Monagas de fecha diecisiete (17) de Agosto del año 1968, inserta en el Acta N° 3.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia para el copiador de sentencias. .-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, Veintidós (22) de Mayo del año Dos Mil Diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-



ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
LA JUEZA PROVISORIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG.ANGELICA CAMPOS



En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.



La Secretaria