REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, VEINTIDÓS (22) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE

207° y 158°

EXP. 34.024
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

• DEMANDANTE: EDGAR OVIDIO CABRERA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.440.406, actuando con el carácter de accionista de la Sociedad Mercantil PANADERÍA y PASTELERÍA HOT BREAT., C.A, debidamente registrada en el expediente N° 81, Tomo B, de fecha 26 de mayo de 1988, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FELIPE ORTA SIBU, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.024 y de este domicilio.
• DEMANDADO: ORLANDO JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.949.580, y de este domicilio.-
• APODERADO JUDICIAL: JORGE ABRAHAN CESÍN LEÓN, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.439, de este domicilio.
• MOTIVO: Rendición de Cuentas
• ASUNTO: Oposición.

II
ANTECEDENTES

Se pronuncia el Tribunal con motivo de la oposición formulada por el Abogado JORGE ABRAHAM CESIN LEÓN, Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano ORLANDO JOSÉ HERNÁNDEZ, en su carácter de Administrador de la Empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA HOT BREAD C.A, contra la demanda de rendición de cuentas incoada en su contra, por la ciudadana CARMEN JOSEFINA DÍAZ, actuando en su carácter de Gerente de la referida sociedad mercantil.

III
ALEGATOS DEL OPOSITOR

Expresa el Apoderado Judicial del demandado, Abogado JORGE ABRAHAM CESÍN LEÓN, en su escrito de oposición de fecha 31 de marzo de 2.017, entre otros alegatos, lo siguiente:

“ (…Omissis…)
Me opongo a la presente RENDICIÓN DE CUENTA en nombre de mi representado por considerar que la presente demanda de rendición de cuenta incoada por el ciudadano: OVIDIO CABRERA, plenamente identificado en autos, contra el ciudadano: ORLANDO JOSÉ HERNÁNDEZ, la cual está fundamentada en la condición de socio de la empresa Panadería y Pastelería Hot Bread, C.A, Abasto y Charcutería, la cual es administrada por mi representado y que el demandante está alegando para que el ciudadano: ORLANDO JOSÉ HERNÁNDEZ, le rinda cuentas, y siendo así no lo puede hacer, por cuanto existe una demanda de rendición de incoada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA DÍAZ, por ante este Tribunal(…)
(…) Así mismo, me opongo a la presente rendición de cuentas por cuanto el demandante debió agotar la vía que señala el artículo 310 del Código de Comercio, en virtud de que tratándose de administradores de sociedades mercantiles anónimas o en comandita por acciones, quien puede exigir la rendición de cuentas es la asamblea de socios o accionistas, a través del comisario o de la persona que nombre especialmente al efecto, no corresponde tal derecho a los accionistas o socios individualmente considerados, quienes sólo podrán hacer valer sus derechos mediante denuncia a los comisarios sobre los hechos de los administradores que crean censurables, es decir, que la norma contenida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil Vigente, no se refiere de manera expresa al sujeto activo de la acción de rendición de cuentas, se entiende que el ejercicio de la misma corresponde, a las personas con interés directo en la acción de la administración, que conforme a lo preceptuado en el artículo 310 del Código de Comercio, es la ASAMBLEA DE ACCIONISTAS, entendemos entonces, que la legitimación activa para demandar a los administradores de la rendición de cuentas (…)
(…) En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y basados en los artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 310 del Código de Comercio, Artículo 346 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil Vigente, Cláusula Décima Séptima de los Estatutos Sociales de la Firma Mercantil Panadería y Pastelería Hot Bread, C.A. Abasto y Charcutería y sustentado en sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, y en que el fin del Juzgador es el de evitar el acaecimiento de un daño o lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia; interpongo en este acto en nombre de mi representado ciudadano: ORLANDO JOSÉ HERNÁNDEZ, OPOSICIÓN A LA DEMANDA DE RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por el ciudadano OVIDIO CABRERA (…)

El Tribunal para decidir observa:

La posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios se encuentra tipificada en nuestra legislación, en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”


Es claro, que la ley adjetiva civil dispone en su artículo 673, las causales en virtud de las que el demandado en rendición de cuentas, puede formular oposición a la pretensión de la parte accionante, siendo las mismas: a) que el accionado alegue haber rendido ya las cuentas, b) que tales cuentas correspondan a un período distinto, o c) que las mismas conciernan a negocios diferentes a los indicados en la demanda; pareciendo con ello, que la ley enumerase los referidos supuestos en forma taxativa.

Sobre el particular se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 7 de junio de 2.005, expediente Nº 2004-001019, caso: Herminia Pico de Dos Santos contra Manuel Dos Santos Neto, expresando lo siguiente:

“En tal sentido, observa la Sala que en el procedimiento seguido en el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación. En el precitado lapso, el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho de defensa, conforme a la doctrina establecida por la Sala en sentencia Nº 114, de fecha del 3 de abril de 2003, expediente Nº 01-852, en el caso: Carlos Rodríguez Salazar, contra Oswaldo Obregón y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, caso: Mariela del Valle Marrero Marcano, contra Alejandra Lezama Freites, sentencia Nº 702, expediente Nº 2003-000398, relacionada con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. (Cursivas y subrayado de este Tribunal)
(omissis)
En ese sentido dicha doctrina estableció:
“...Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronunció al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87-587, estableciéndose lo siguiente:
“…Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...” (Cursivas y subrayado de este Tribunal)


En concordancia con el contenido de la sentencia, anterior y parcialmente transcrita, resulta claro, que no se encuentra armonizado con los postulados contenidos en nuestra carta magna, el criterio según el cual, deben tenerse como taxativas la causales de oposición previstas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, pues considerarlo así, sería consentir un evidente desmedro en el derecho a la defensa de la parte accionada, por lo que en consecuencia debe entenderse, que en este tipo de juicios, la parte accionada puede oponer no sólo las defensas previstas en la ley, sino todo género de excepciones previas o de fondo que creyere conveniente alegar, a las cuales se les debe dar su correspondiente trámite procesal.

En el caso sub examine resulta claro, que la representación judicial de la parte demandada, Abogado JORGE ABRAHAM CESIN LEÓN formula su oposición aduciendo, que la parte demandante, ciudadano OVIDIO CABRERA, no agotó la vía que señala el artículo 310 del Código de Comercio, a los efectos de que tratándose de administradores de sociedades mercantiles, anónimas o en comandita por acciones, quien puede exigir la rendición de cuentas es la Asamblea de socios o accionistas, a través del comisario o de la persona que nombre especialmente al efecto, no corresponde tal derecho a los accionistas o socios individualmente considerados, quienes solo podrán hacer valer sus derechos mediante denuncia a los comisarios sobre los hechos de los administradores que crean censurables; es decir, que la norma contenida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil Vigente, no se refiere de manera expresa al sujeto activo de la acción de rendición de cuentas, se entiende que el ejercicio de las mismas corresponde a las personas con interés directo en la acción de la administración (…)

IV
PUNTO ÚNICO

El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a quien se le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general, o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo. (DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes N° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.)

Este procedimiento especial, se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuentas de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, y otros, como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.

Ahora bien, el fundamento principal de defensa argüido por el Abogado JORGE ABRAHAM CESIN LEÓN, en su escrito de oposición fue que la rendición de cuenta no puede ser demandada en forma individual ni a título personal para rendir las cuentas en relación a la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA HOT BREAD, C.A; ABASTO Y CHARCUTERÍA, por estar la administración de la misma a cargo de un órgano colectivo –junta directiva- cuyos miembros son los administradores de la misma y deben actuar en forma conjunta por disposición de los estatutos sociales, conforme a la cláusula DECIMA SÉPTIMA de la compañía, que establece:

“CLAUSULA DECIMA SÉPTIMA: El día 31 de diciembre de cada año, se hará un corte de cuentas y se efectuará el inventario y el balance general, así como el estado del resultado de la Compañía, todo según la Ley y prácticas mercantil acostumbrados en estos casos. De las utilidades líquidas obtenidas, se distribuirán así: Un cinco por ciento (5%) para formar el fondo de la reserva hasta cubrir el diez por ciento (10%) del Capital Social de la Compañía de acuerdo a las disposiciones del Código de Comercio; los porcentajes que señala la Junta Directiva para formar los otros fondos que consideren necesarios; y el remanente de las utilidades será distribuido entre los socios en la forma y oportunidad que la Junta Directiva lo crea conveniente.

En este orden de ideas cabe destacar, que en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece:

“La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados. (Cursivas y resaltado de este Tribunal)
(…Omissis…)”.

De conformidad con el contenido del dispositivo legal, anterior y parcialmente transcrito, resulta incuestionable deducir que los administradores están obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad, de lo que se colige que es esta última, quien detenta la cualidad para exigir la rendición prevista en el artículo 673 de la ley adjetiva civil, ut supra reproducido, derivándose de tal circunstancia, que el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto el mismo carece de cualidad para interponer la demanda, siendo su única potestad, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables.

Resulta claro, que si bien asiste a los accionistas el derecho de resguardar sus intereses, tal potestad sólo puede ser ejercida de una manera indirecta, verbigracia, mediante la denuncia a los comisarios, de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores, y aquéllos, si encontraran fundadas las denuncias -y siempre que se verifiquen los demás requisitos que son exigidos por la ley- acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.

Sobre el particular, Sánchez Noguera, expresa lo siguiente:

“Tratándose de administradores de sociedades mercantiles anónimas o en comandita por acciones, conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, quien puede exigir la rendición de cuentas, es la asamblea de socios o accionistas, a través del comisario o de la persona que nombre especialmente al efecto; no corresponde tal derecho a los accionistas o socios individualmente considerados, quienes sólo podrán hacer valer sus derechos mediante denuncia a los comisarios sobre los hechos de los administradores que crean censurables, pero tratándose de denuncia hecha por un número de socios que represente por los menos la décima parte del capital social, los comisarios deben informar sobre los hechos denunciados”. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2 da. ed., cuarta reimpresión, Caracas: Ediciones Paredes, p. 282)

Aunado a los señalamientos anteriores se precisa destacar el criterio jurisprudencial plasmado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. AA20-C-2015-000025, de fecha 11 de Marzo del 2.016, que reiteró lo que a continuación se cita parcialmente:
“…Omissis…
En ese mismo orden de ideas, y así como fue referenciado por el tribunal de la causa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 000221, de fecha 29 de junio de 2010, expediente Nº 2010-000040, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, expresó “que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular; por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente, a la asamblea, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines”.
De la lectura de la norma y la jurisprudencia ut supra citadas, se desprende que la pretensión de rendición de cuentas, dirigida contra los administradores de una compañía, por hechos atinentes a su gestión dentro de la misma, debe ser demandada por el comisario de la sociedad de comercio en cuestión o por las personas designadas al efecto por la asamblea; y no por uno sólo de los socios en forma individual.
En relación a ello, es evidente que la acción directa le corresponde al Comisario, o en su defecto, aquella persona que por medio de una asamblea de accionistas se haya designado para ejercer la misma, en cuyo caso, debe existir como prueba de su cualidad, el acta de asamblea en la cual se le confirió dicha facultad, cuestiones estas que no se encuentran cumplidas en el presente caso.
Adicionado a ello, resulta pertinente destacar que la recurrente expresó en su escrito de informes, que se encuentra actuando en su condición de Directora Gerente de la compañía, y que en el contrato social, según el artículo décimo quinto, se encuentra autorizada para actuar judicialmente en nombre de la empresa, por lo que no debía considerarse como una accionista actuando individualmente, sino como una representante de la sociedad mercantil accionante; en virtud de ello, este Juzgador estima oportuno mencionar, que siendo el acta constitutiva y los estatutos, en donde se establece la estructura, organización y funcionamiento de la sociedad, así como las atribuciones, derechos y deberes de los socios que la conforman, su interpretación no puede efectuarse de forma aislada, por el contrario, debe tomarse en cuenta desde una perspectiva amplia e interpretar su contenido en el sentido expresamente plasmado por la voluntad de los contratantes.
Dicho esto, observa este juzgador del acta constitutiva de la compañía, que en el capítulo IV, referido a la administración y vigilancia de la sociedad, se desprende lo siguiente:
“ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO: La Administración de la sociedad será ejercida conjuntamente por el Presidente y el Vice-Presidente de la sociedad, quienes tendrán sus suplentes. (…)”
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO: Al Presidente y al Vice-Presidente, conjuntamente, corresponde la representación de la compañía con las más amplias facultades de administración y disposición, y entre otras, las siguientes atribuciones: (…) 3) Autorizar las acciones judiciales que sean necesarias; 4) Conferir poderes a abogado o abogados de su confianza (…).”
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO: Cualquiera de los dos administradores podrá autorizar al otro, por simple carta, para ejercer por sí solo algunas o varias de las funciones ejercidas conjuntamente según esta Acta Constitutiva. (…).”
(Negrillas de este Tribunal Superior).
De conformidad con lo anterior, si bien es cierto, que la ciudadana MARÍA EUGENIA GARCÍA de SUÁREZ, en su condición de Directora-Presidente, tiene las más amplias facultades para ejercer alguna acción judicial en nombre de la compañía, no es menos cierto, que de acuerdo al acta constitutiva suscrita por los socios, se estableció de manera expresa, que dicha representación debía efectuarse de forma conjunta por los dos socios o administradores, y en caso de que uno de ellos, quisiera ejercer la representación de forma separada, necesariamente debe existir una autorización previa por parte del otro, cuestión ésta, que tampoco consta en actas. Y ASÍ SE CONSIDERA
En conclusión, tomando base en los anteriores fundamentos, y en sintonía con la doctrina, jurisprudencia y dispositivos normativos previamente referenciados, estima este Tribunal de Alzada que resulta acertado el criterio del juez a-quo, evidenciándose así la existencia de la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la parte actora en la presente causa, lo cual va en expresa contravención de la legislación mercantil que hace aplicable el supuesto de inadmisibilidad de la demanda por rendición de cuentas incoada, según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, específicamente por ser contraria al artículo 310 del Código de Comercio, no pudiendo entonces la parte apelante considerar que se le esté violentando derecho constitucional alguno si no motorizó la tutela judicial en cumplimiento con el debido proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, cabe advertir que el hecho que se declare inadmisible la demanda con fundamento en la falta de cualidad declarada, no impide que se vuelva a interponer la demanda, previo el cumplimiento de los extremos de Ley, si es que adquiere la cualidad omitida, pues la cosa juzgada del fallo emitido fue formal y no material.
Consecuencialmente, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso in commento, resulta forzoso, para este Sentenciador Superior, CONFIRMAR la resolución, de fecha 10 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por tal se declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte accionante, siendo a su vez innecesario para este Juzgador, pronunciarse respecto de los demás alegatos expuestos por el recurrente, dada la falta de cualidad declarada; y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE...”. (Resaltados del texto).
Tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la decisión del ad quem, la misma se encuentra sustentada sobre la base de una cuestión jurídica previa, la cual fulmina la demanda, al declarar que “…evidenciándose así la existencia de la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la parte actora en la presente causa, lo cual va en expresa contravención de la legislación mercantil que hace aplicable el supuesto de inadmisibilidad de la demanda por rendición de cuentas incoada…”.
Igualmente la más reciente jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en el expediente RC N° AA20-C-2016-000366, de fecha 7 de Diciembre del 2.016, dejó sentado lo siguiente:
“ Asimismo, es necesario precisar al formalizante que el juzgador de la recurrida no incurrió en la errónea interpretación el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, ya que como se constata de la jurisprudencia y doctrina de vieja data, es inadmisible la acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra los administradores de las sociedades mercantiles con fundamento en el referido artículo, pues carece de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda, pues corresponde exclusivamente a la asamblea”. (Cursivas y resaltado de este Tribunal)

De conformidad con los razonamientos legales, jurisprudenciales y doctrinarios precedentemente expuestos, resulta claro en el presente caso de rendición de cuentas, tanto la parte demandante, ciudadano OVIDIO CABRERA, como la parte demandada, ciudadano ORLANDO JOSÉ HERNÁNDEZ, ciertamente adolecen de cualidad (activa y pasiva) para intentar y sostener la acción, por lo que en consecuencia, resultaría infructuoso y no ajustado a derecho, suspender el juicio de cuentas, ordenando seguirse por los trámites del procedimiento ordinario, cuando la parte actora no detenta la legitimatio ad causam exigida por nuestra legislación para actuar válidamente en el presente juicio. De lo que se colige, que la defensa opuesta por el abogado JORGE ABRAHAM CESÍN LEÓN, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en su escrito de oposición a la demanda, debe prosperar, y la demanda debe ser declarada inadmisible in limine litis, debiendo revocarse el auto dictado en fecha 23 de mayo del 2.016, mediante el cual se admitió la misma. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la oposición formulada por el Abogado JORGE ABRAHAM CESÍN LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.026.279, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.439, en su carácter de Apoderado Judicial del demandado, ciudadano ORLANDO JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.949.580, de este domicilio, en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA HOT BREAD C.A, supra identificada.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE REVOCA el auto dictado en fecha 23 de mayo del 2.016, mediante el cual se admitió la demanda.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la demanda de rendición de cuentas, incoada por el ciudadano OVIDIO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.440.406, actuando en su carácter de accionista de la sociedad mercantil “PANADERÍA Y PASTELERÍA HOT BREAD C.A.”, contra del ciudadano ORLANDO JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.949.580, en su carácter de Administrador de la referida sociedad mercantil, supra identificada.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes. Líbrese boleta.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE NOTIFÍQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintidós (22) días del Mes de mayo del año 2.017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


ABG. MARY VIVENES VIVENES,
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. ANGELICA CAMPOS
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha, siendo las 2:50 de la tarde, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste.-

LA SECRETARIA
EXP. 34.024
MVV/ACA/Ely.-