REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, OCHO (08) DE MAYO DEL AÑO 2.017.-

207° y 158°

Exp: 33.569
PARTES:

• DEMANDANTE: CARLOS JOSE LAYA VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.887.561; y de este domicilio.

• APODERADAS JUDICIALES: FANNY MARIA GUEVARA DE FERRER y ANA TERESA FIGUEROA ROCCA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 147.623 y 146.894 respectivamente, y de este domicilio.

• DEMANDADA: CARMEN BEATRIZ DURAN NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.887.602, y de este domicilio.

• DEFENSORA JUDICIAL: ISABELLA URBANI RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.663.452, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.588, y de este domicilio.

• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, previsto en el artículo 185 causal Segunda (2º) del Código Civil.-


En fecha Diecisiete (17) de Diciembre del año 2.014, comparece por ante este Tribunal el ciudadano CARLOS JOSE LAYA VIDAL identificado supra, debidamente representado por la Abogada en ejercicio ciudadana FANNY MARIA GUEVARA DE FERRER, igualmente identificada; y expusieron lo siguiente:
“...Contraje matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha Diecisiete (17) de Diciembre del año 1.980, con la ciudadana CARMEN BEATRIZ DURAN NUÑEZ. Una vez unidos en matrimonio establecimos nuestro domicilio conyugal en la Avenida La Ribereña Palma Real Suites, Apto. H24, Urbanización Palma Real, Maturín, Estado Monagas. En esta relación obtuvimos bienes patrimoniales: Un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, identificada con el N° 20, que forma parte del Conjunto Residencial Cantaclaro B, ubicado en la Macroparcela M-C-0, Sector Tipuro, Parroquia Boquerón del Municipio Maturín Del Estado Monagas, la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (109,20 mts), y la vivienda unifamiliar sobre ella construida tiene una área de construcción de SESENTA METROS CUADRADOS (60 mts2) distribuida en una (01) planta, conformada por las siguientes dependencias: cocina-comedor-sala, dos (02) baños y dos (02) dormitorios, patio trasero y un puesto de estacionamiento, ubicado en la parte frontal de la vivienda. Cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Línea recta de 6,55 mts, con el conjunto Residencial El Parral I; SUR: Línea recta de 6,55 mts con calle 1 del conjunto; ESTE: Línea recta de 16,68 mts, con parcela N° 21; y OESTE: Línea recta de 16,66 mts con parcela N° 19. De la unión en común concebimos Dos (02) hijos que llevan por nombre: DIEGO ALEJANDRO LAYA DURAN y GABRIEL ANDRES LAYA DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 17.758.387 y V- 18.589.906 respectivamente. Al principio de la relación todo se desenvolvió con normalidad en armonía, vivíamos en un ambiente de cordialidad, de comunicación, cariño, ayuda y respeto mutuo, pero con el tiempo se vinieron suscitando una serie de situaciones de mucha tensión y constantes desacuerdos entre nosotros, lo que hizo nuestra vida en común insostenible; hasta el día Veinte (20) de Febrero del año 2.011, fecha en la cual mi cónyuge abandono el hogar, separándose de hecho y permaneciendo así hasta el presente sin ningún tipo de comunicación; al extremo que desconozco completamente su paradero… En virtud de dichas razones, fundamentó su demanda en el Artículo 185 del Código Civil, Causal 2° que establece “El Abandono Voluntario, infringiendo con ello los deberes de convivencia”, demandando así por Divorcio a la ciudadana CARMEN BEATRIZ DURAN NUÑEZ …”

En fecha Ocho (08) de Enero del año 2.015, se admite la presente demanda y se acuerda la citación de la parte demandada ciudadana CARMEN BEATRIZ DURAN NUÑEZ ya identificada; así como también la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público para la celebración de los Actos Conciliatorios.

Por cuanto fue imposible la citación personal de la parte demandada en el domicilio señalado en el escrito libelar, en fecha Veinticinco (25) de Febrero del año 2.015, la Apoderada Judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio ANA FIGUEROA solicito la citación por carteles; el Tribunal el día Dos (02) de Marzo de ese mismo año acordó la citación conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la publicación por carteles en los diarios “ EL PERIODICO DE MONAGAS Y EL ORIENTAL" los cuales circulan en esta localidad.

Dadas todas las formalidades para llevarse a cabo la citación de la parte demandada, habiéndose agotado todas las vías para lograr hallar al mencionada ciudadana CARMEN BEATRIZ DURAN NUÑEZ, a solicitud de la parte demandante, se le nombró Defensor Judicial. Cargo recaído en la persona de la abogada en ejercicio ISABELLA URBANI RAMIREZ, identificada supra; a quien se le notificó de su designación y posteriormente aceptó dicho cargo, jurando cumplir fielmente con sus deberes.

Una vez citado la Defensora Judicial y notificada la Representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio el día Veinte (20) de Abril del año 2.016, estando presente el demandante ciudadano CARLOS JOSE LAYA VIDAL debidamente representado por su Apoderada Judicial ciudadana FANNY MARIA GUEVARA DE FERRER, la Representación Fiscal del Ministerio Público, y no compareciendo la parte demandada ni por sí misma, ni por medio de apoderado judicial, por cuanto no hubo reconciliación entre las partes, se emplazaron en esa fecha, fijándose el día y la hora para que tuviera lugar el Segundo Acto Conciliatorio.

El día Seis (06) de Junio del año 2.016, día y hora fijados para efectuarse el Segundo Acto Conciliatorio, se hizo presente la demandante ciudadano ACRLOS JOSE LAYA VIDAL debidamente representado por su Apoderada Judicial ciudadana FANNY MARIA GUEVARA DE FERRER supra identificada, la Representación Fiscal del Ministerio Público; y no compareciendo la parte demandada ni por sí misma, ni por medio de apoderado judicial por cuanto no se logró reconciliación alguna, vista la inasistencia de la parte demandante, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, al quinto (5to) día de despacho siguiente, el cual efectivamente se realizó en fecha Veintinueve (29) de Junio del año 2.016, estando presente la Apoderada Judicial del demandante ciudadana FANNY MARIA GUEVARA DE FERRER, la Defensora Judicial de la parte demandada Abogada en Ejercicio ISABELLA URBANI RAMIREZ la cual consigno escrito de contestación de la demanda constante de (02) folios útil sin anexos y la Representación Fiscal del Ministerio Público; se dio por contradicha la demanda, no habiendo ninguna objeción a la continuación del presente juicio, quedó abierto a pruebas.

Dentro del lapso probatorio la parte demandante, promovió lo siguiente:
• La declaración de los ciudadanos EDGAR RAFAEL PINTO MATA, KATIUSKA MATA, EFRAIN BAUTISTA ROSILLO y FLOR MARINA GUEVARA PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 9.895.361, V- 12.791.914, V- 8.367.113 y V- 4.619.663 respectivamente, cuya evacuación se realizaron ante este Tribunal.-


En fecha Veinticinco (25) de Julio del año 2.016, es admitida en todas y cada una de sus partes el escrito de prueba, consignado por la parte demandante.

En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del año 2.016 la abogada Mary Rosa Vivenes Vivenes en su carácter de Jueza Suplente Especial de este Tribunal se avoco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.

Seguidamente el día Diez (10) de Marzo del año 2.017, estando en el día señalado para presentar informes no habiendo comparecido ninguna persona interesada, el Tribunal dijo "VISTOS" y se reservó el lapso legal para dictar Sentencia.
-UNICO-
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que no se le dio fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince (15) días, y otro cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres (03) días entre uno y otro..." ”(negrillas nuestras); motivado a que en fecha 17/03/2.015, (folios 35 y 36), el actor consignó ejemplar de la publicación del cartel de citación en el diario “El Periódico de Monagas” del día Diecisiete (17) de Marzo del año 2.015, y en fecha Veinte (20) de Marzo del año 2.015 ( folios 38 y 39) la consignación de la publicación del cartel en el diario “El Oriental” del día Veinte (20) de Marzo del año 2.015, es decir; que el segundo cartel no fue publicado dentro del intervalo de tiempo que debía dejarse transcurrir entre una y otra publicación; siendo esto así, mal puede este Tribunal permitir que el presente asunto continuare su curso, ante la inminente violación del Orden Público y del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

En este sentido, precisa esta Sentenciadora acotar que el debido proceso es de gran trascendencia en nuestro sistema Jurídico y sin lugar a dudas es un formalismo esencial de Justicia, que permite la igualdad procesal y el Juez como el conductor y garante del mismo, debe velar que éste se cumpla, para que de ésta manera se mantenga, y no dejar a las partes en estado de Indefensión. El Proceso es de estricto orden público, es decir, que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa y la protección de las reglas procésales establecidas en la Ley Adjetiva; y mucho más aún permite que se aplique el estado social de justicia y derecho de gran significado en la actual Constitución.

En este orden de ideas, establece el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una…”


Por su parte el artículo 206 ejusdem, establece en su primer aparte:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”

A tal efecto, se debe entender que la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal y no subsana desacierto de las partes sino vicios procesales que son de orden público; y por cuanto es de obligación de todos los Jueces de la República otorgarle a las partes el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales para que hagan valer sus derechos e intereses y a la tutela jurídica efectiva de los mismos, tal y como se encuentra contemplado en el artículo 26 de nuestra Constitución, igualmente se le debe garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que ello constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, de conformidad con los artículos 49 y 257 de nuestra Carta Magna, es por lo que este Juzgado en un todo de acuerdo con las normas mencionadas, y luego de la revisión minuciosa del caso que nos ocupa, una vez verificado que el actor no dio cumplimiento a la norma en comento, en el sentido de que no realizó las publicaciones del cartel de citación librado con intervalo de tres días entre uno y otro; y a criterio de esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso, al derecho a la defensa que tienen las partes al proceso mismo y al estado social de justicia, en este sentido, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta Juzgadora ordena reponer la causa al estado de que la parte actora proceda nuevamente a publicar el cartel de citación. Y así se decide.-

En base a los razonamientos antes expuestos, y de conformidad a las normas legales citadas, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 12, 206 y 223 del Código de Procedimiento Civil, y en total consonancia con los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL ACTOR PUBLIQUE NUEVAMENTE Y DE LA FORMA CORRECTA EL CARTEL DE CITACION LIBRADO. Cúmplase.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, Ocho (08) de Mayo del año 2.017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-




ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES.
LA JUEZA PROVISORIA.-
LA SECRETARIA.-
ABG. ANGELICA CAMPOS.



En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-

La Stria.-
























Exp: 33.569
MRVV/A.C/G.S.-