JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 02 de Mayo del 2017
207° y 158°

PARTES:
DEMANDANTE: JORGE LUIS RODRIGUEZ PEROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.051.919 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: VIDALIA ARIAS ROBLES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.336.

DEMANDADO: MOTORES MORICHAL C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio que lleva el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 12 de junio de 1979, bajo el N° 79, folios 229 al 233 Vto., Tomo I, habilitado del año 1979, siendo reformada en varias oportunidades, siendo la ultima de ellas inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 14 de Julio de 2005, bajo el N° 55, Tomo A-1, en la persona de José Jacinto Ramírez Perdomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.130.478, actuando en su carácter de Administrador General.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JEAN CALOS MAITA Y RAFAEL DOMINGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 91.735 Y 71.191, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIO. DAÑO MORAL. (CUESTIONES PREVIAS Ord. 6°, Art. 346 CPC).

EXP/15792

Visto el escrito cursante en los folios 41 al 46, presentado por el Abogado JEAN CARLOS MAITA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante el cual en vez de dar contestación a la demanda procedió a promover lA cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La del ordinal 6° “por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”
A lo que la parte proponente alega: “…como se observa de lo expuesto, el demandante acumula en su demanda pretensiones que por su naturaleza son incompatibles, las cuales une con particular simplicidad no obstante pertenecer a diferentes instituciones de responsabilidad. En efecto, mientras que la pretensión de reparación del motor, reparación exterior del vehiculo en cuanto a latonería y pintura y el pago de los gastos de transporte, tienen su fundamento en el instituto de la responsabilidad civil contractual, la pretensión de una indemnización de daño moral, por el contrario, tiene su fundamento en el instituto de la responsabilidad extramatrimonial, todo lo cual, en principio, es procesalmente inadmisible”…
Al respecto la doctrina establece:
“Principio de Eventualidad. “ El instituto de la acumulación, que pretende la economía procesal y evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, no puede ser actuado cuando el juez no tiene competencia ratione materiae (aunque sí puede si no la tiene por valor: cf. regla de accesoriedad Art. 48) para conocer de todas las pretensiones, o cuando éstas deban ser deducidas según procedimientos incompatibles entre sí (Ord. 3º Art. 81). Igual prohibición existe respecto a la demanda incoada por vía reconvencional (Art. 366). En estos casos que impide la acumulación, deben regir las normas sobre prejudicialidad, y a ultranza, las de cosa juzgada, si ésta se ha producido en el juicio que prejuzga sobre uno de los puntos del thema decidendum del otro”




Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte demandante introduce escrito a los fines de contradecir la cuestión previa opuesta por el demandado, lo cual hace en los siguientes términos: “…rechazo y contradigo la referida cuestión previa de conformidad con lo establecido en el articulo 350 ordinal 5° del Código de procedimiento Civil, aunado al hecho de que pronunciarse sobre lo expuesto por la actora en su escrito de cuestiones previas relacionado con la existencia o no de un hecho ilícito paralelo o intrínseco al contrato como generador del daño moral seria pronunciarse sobre el fondo de la controversia de manera anticipada, pues las pretensiones en el libelo de la demanda son por daño material, daño moral y lucro cesante las cuales perfectamente pueden ser acumuladas en una misma demanda en un mismo procedimiento…”

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a la cuestión opuesta, y con vista a los escritos aportados, tiene las siguientes consideraciones:

En cuanto a la acumulación establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, observa este sentenciador si bien es cierto que la parte demandante pretende dos acciones diferentes la cuales son indemnización de daños y perjuicios y daño moral. Bien pueden ser acumulados en la demanda por cuanto ambas peticiones son llevadas a termino mediante el procedimiento ordinario, igualmente la decisión de una afecta directamente a la otra, por lo tanto considera este juzgador que ambas peticiones son subsidiarias entre si. En tal sentido mal pudiere este sentenciador declarar con lugar la cuestión previa opuesta cuando es completamente viable la acumulación de ambas pretensiones, no llenando así los requisitos establecidos en la ley adjetiva para considerarse inepta acumulación

En tal sentido, considera quien decide que efectivamente el libelo de la demanda no adolece de la inepta acumulación alegada por la parte demandada y declara sin lugar esta cuestión previa; la misma no debe prosperar. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, de conformidad con las normas legales antes citadas, y en atención a lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR las cuestión previa opuesta por la parte demandada en la presente acción. Como consecuencia de ello: Primero: se insta a la parte demandada a contestar la demanda en los términos establecidos en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los 02 días del mes de Mayo del 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada La Secretaria,

Abg. Milagro Palma


En la misma fecha indicada, siendo las 02:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

Exp. 15.792
GP/Als.-.