REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, 23 DE MAYO DEL AÑO 2.017

207° y 158°

-I-
PARTES:


DEMANDANTE: YASMINA MAGDALENA BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.895.422, y de este domicilio.


ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR ANTONIO MENES MENESES abogado en ejercicio, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 89.220.



DEMANDADA: ARGELIDA BRITO DE CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.343.500, y de este domicilio.



ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO SILVA y MARINNE JOSEFINA ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el InpreAbogado bajo los N° 97.773 y 50.445, respectivamente.



MOTIVO: DESLINDE


-II-
NARRATIVA
Conoce esta Juzgado de la presente causa por oposición al deslinde realizado en fecha 04 de Noviembre del 2015 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acosta del Estado Monagas, deslinde este que se realizó dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano FRAN JOSE BRITO DIAZ experto de la Sindicatura, los funcionarios oficiales de la Guardia Nacional ARMANDO BARRIOS Y CARLOS ALEMAN; MENDEZ ALFONZO JUAN MARCOS, CAMACHO FLORES EUDI JESUS y ZAPATA RODRIGUEZ ANGEL MIGUEL Sargentos Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana todos debidamente identificados en el acta levanta por el mencionado Juzgado; ahora bien quedó fijado por ese Juzgado los linderos de la siguiente manera: LINDERO OESTE: en 19,50 metros tomando como punto de referencia el árbol alatrique, contando desde ese punto 200 metros, hasta el lindero SUR; en ese mismo momento hizo oposición al referido lindero el abogado JOSE GREGORIO SILVA en representación de la ciudadana Westalia Argelida Brito, y solicita se remita el expediente al Tribunal de Primera Instancia.

Recibido como fue, en fecha 02 de Diciembre del 2015, al mismo se le dio entrada en fecha 08 de Diciembre del 2015 y se declaró abierto a pruebas el presente juicio.

En fecha 20 de Enero del 2016, presentó escrito de promoción de pruebas la parte demandante, ahora bien en fecha 22 de Enero del 2015, este Juzgado emitió pronunciamiento al respecto en el cual declara la promoción hecha por la parte demandante extemporánea por tardía.

En fecha 05 de Abril del 2016 presenta la parte demandante escrito de informes. En fecha 06 de Abril del 2016, este Juzgado fijó el lapso de 8 días de despacho a los fines de que las partes presentaran las observaciones correspondientes.

En fecha 02 de Mayo del 2016 este Tribunal dijo “VISTOS” y se reservó el tiempo de ley para dictar sentencia, lo cual hace en el presente momento.

-III-
MOTIVA

Establece el artículo 1354 del Código Civil Venezolano lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Con respecto a esto el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano Comentado Establece lo siguiente:

“Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a persecución o convencimiento que debe producir en el Juez llamado a resolver lo planteado y discutido en juicio. Para el derecho procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.”

Al respecto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Con respecto a esto el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado Establece lo siguiente:

La carga y la apreciación de la prueba, respecto a las partes y al Juez.
A) Respecto a las partes: la regla es la del art. 506. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
Como consecuencia de este principio:
1- el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todo los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado a la demanda de ninguna forma.
2- el demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la fórmula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya sea actor o demandado.
B) respecto al Juez: no existe la obligación en el Juez de decretar pruebas por su propia iniciativa; pero puede hacerlo cuando lo estime necesario para formar su propia opinión sobre la litis. Esta facultad la ejerce el Juez en forma restrictiva como consecuencia del sistema dispositivo que impera en nuestra legislación civil.
Sus facultades al respecto están indicadas en los art. 401 y 514.
Las pruebas cuya actuación se decreta por propia iniciativa del Juez se denominan prueba de oficio…
…por último la carga de la prueba se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desmentida desde que el Juez procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…”

En vista de los fundamentos legales y la doctrina supra mencionada es necesario concluir que la presente acción no debe prosperar, en sentido de que la parte demandante no logro probar lo alegado en su libelo de demanda. Y así se declara.-



-IV-
DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos y de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 26 de nuestra Constitución Bolivariana, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara “SIN LUGAR” la presente acción de DESLINDE JUDICIAL incoada por la Ciudadana YASMINA MAGDALENA BASTARDO, contra la Ciudadana ARGELIDA BRITO DE CALZADILLA, en consecuencia queda desechada la presente causa.

REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En maturín, a los 23 días del mes de mayo del año 2.017.-



EL JUEZ


ABG. GUSTAVO POSADA
LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO PALMA

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-


La Stria.-
Exp. 15778
GP/MP/Als.-