REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 11 de Mayo de 2017.-
207º y 158º
Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, incoada por el ciudadano MANUEL OMAR CETENO, venezolano mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 17.244.858 y de este domicilio; debidamente asistida en este acto por el Abogado. JOSE FRANSICO JIMENEZ venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N°. V- 11.449.621 inscrito en el IPSA bajo el Nro. 164.486 y de este domicilio, en consecuencia, este Tribunal pasa pronunciarse sobre su ADMISIBILIDAD o NO, de la manera siguiente:
La parte demandante alega que es tenedor legitimo de una (1) letra de cambio la cual fue librada en la ciudad de Maturín, en las fechas proporcionadas en el libelo de la demanda.
De una revisión exhaustiva del escrito libelar así como de las letras de cambio que acompañan al libelo de demanda este juzgador observa la falta del requisito mas importante para que las supuestas letras valgan como tal (letra de cambio) requisito estipulado en el articulo 410 del código de comercio:
Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1. La denominación de la letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo expresado en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha de vencimiento.
5. Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha del lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira (librador).
En tal sentido falta el requisito N° 8, como lo es la firma del librador, sin el cual la letra no nace como tal, la doctrina brasileña asimila la letra a la cual le falte este requisito como a una mula sin cabeza.


Siendo este hecho cierto no queda mas que declarar inadmisible la demanda por ser contraria ala ley, lo cual se encuentra en el Articulo 341 del código de procedimiento civil.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente Acción COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) interpuesta por el ciudadano MANUEL OMAR CETENO, venezolano mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 17.244.858 y de este domicilio; debidamente asistida en este acto por el Abogado. JOSE FRANSICO JIMENEZ venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N°. V- 11.449.621 inscrito en el IPSA bajo el Nro. 164.486 y de este domicilio. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- En Maturín, a los 11 días del mes de Mayo de 2017.- AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Gustavo Posada Villa


La Secretaria,

Abog. Milagro Palma
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:15 p.m. Conste.

La Secretaria,

Abog. Milagro Palma

GPV/mp/sl.-
Exp. Nro.16.218