REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 08 de Mayo de 2.017.

PARTES:
SOLICITANTE: JOSE MANUEL MARTINEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.782.713, domiciliado en la vereda 6, casa N° 3, del Sector Alto de Los Godos, Municipio Maturín Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: DARIO JOSE PINO DONA y DAELGIS DEL VALLE AGUILERA PEÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 168.412 y 106.956 respectivamente.

SOMETIDO A INHABILITACION: MARCOS MANUEL MARTINEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.123.077.

ASUNTO: INHABILITACIÓN

I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado por el ciudadano JOSE MANUEL MARTINEZ HERNANDEZ, debidamente asistido por el Abogado DARIO JOSE PINO DONA, inscrito en el IPSA bajo el N° 168.412, mediante el cual expuso, entre otras cosas, que en fecha 18/10/2.012, falleció la ciudadana MAIGUALIDY DEL VALLE HERNANDEZ VALLERA, quien fuera venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 8.368.284, tal como consta de Acta de Defunción que acompañó marcada “C”; informando igualmente el fallecimiento en extrañas circunstancias, del ciudadano MARCOS MANUEL MARTINEZ GONZALEZ, según copia de la página del C.N.E que acompañó también marcada “G”, y quienes fueran sus padres, y de su hermano el ciudadano MARCOS MANUEL MARTINEZ HERNANDEZ. Siendo el caso que éste último se trata de un joven de condiciones especiales, en virtud de que desde su nacimiento, al término de sus diecisiete (17) días de nacido presentó MENINGITIS AGUDA BACTERIANA, lo cual produjo en él, retraso en su actividad Psíquica, por ende su inhabilidad Civil, y como prueba de ello acompañó informe y exámenes médicos marcados “D” y “E”. Ocurriendo que desde que su madre enfermó, se ha dedicado al cuidado de su hermano, conjuntamente con su abuela materna BERNARDA ADELAIDA VALLERA, C.I. 2.258.780, de ochenta (80) años de edad, y la misma por su avanzada edad no debe asumir tal responsabilidad, aún cuando la ha compartido en todos estos tiempos, en los actuales momentos ha sido el solicitante el que ha tenido los gastos de alimentación, vestido, medicina y otros; llevando junto con su esposa las responsabilidades del sostenimiento de su hogar, así como también con la colaboración especial que les brinda su tío el ciudadano ARNARDO JOSE HERNANDEZ VALLERA, C.I. 9.901.070. Por los motivos expuestos, y visto que su hermano MARCOS MANUEL MERTINEZ HERNANDEZ se encuentra sin representante legal, es por lo que acudió ante esta autoridad solicitando la apertura del procedimiento de CURATELA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 409 del Código Civil, solicitando además que el nombramiento de que trata el artículo 308 del mismo código, recaiga en su persona, y que a los efectos del artículo 335 del Código Civil, se designen como suplentes a los ciudadanos ARNARDO JOSE HERNANDEZ VALLERA, C.I. 9.901.070, y a JUDITH JOSEFINA HERNANDEZ BALLERRA, de los cuales acompañó copia de su cédula de identidad.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 25/11/2.014, por considerar que no era contraria a las disposiciones del artículo 341 de la Ley Adjetiva, se ordenó el emplazamiento mediante edicto de todo aquel que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente juicio, se fijó oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de interrogar al supuesto incapacitado, se acordó oficiar a Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y se ordenó notificar al facultativo a los fines de que ratificara el informe médico por él expedido.
Consta en autos, a los folios 26 y 31, la fijación en la puerta y publicación en la prensa del edicto librado a tal fin.
En fecha 24/02/2.015, encontrándose presente en la sala del Tribunal el ciudadano MARCOS MANUEL MARTINEZ HERNANDEZ, se procedió al interrogatorio, respondiendo éste de la manera que sigue: “…PRIMERA: Cual es su nombre. Contestó. MARCOS MANUEL MARTINEZ HERNANDEZ. SEGUNDA. Con quien vive. Contestó. Con mi hermano, mi sobrina y Gaby. TERCERA. Donde vive. Contestó. Vereda 6, casa Nro. 3. CUARTA. Trabaja. Contestó No, y soy una persona especial. QUINTA. Diga si estudia. Contestó. No…”
Notificada como fue la Dra. MARIA AUXILIADORA ALCALA OLIVEROS, en fecha 15/06/2.016 compareció ante este Tribunal a los fines de ratificar el informe médico por ella expedido.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Prueba Documental:
- Partida de Nacimiento y copia de la cedula de identidad del ciudadano MACOS MANUEL MARTINEZ HERNANDEZ, C.I. 24.123.077.
Se trata de documentos públicos y de identificación personal, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario. En consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que a través de las mismas se demuestra, además de los datos de nacimiento del presentado, el vínculo de filiación entre éste y sus padres, los ciudadanos MARCOS MANUEL MARTINEZ GONZALEZ y MAIGUALIDY DEL VALLE HERNANDEZ. Y así se decide.

- Acta de Defunción de la ciudadana MAGUALIDY DEL VALLE HERNANDEZ VALLERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.368.284. Expedido por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Monagas, Municipio Maturín, Parroquia San Simón.
Se trata de una documental pública expedida por órgano competente, en consecuencia de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador la aprecia y le da pleno valor, siendo que con la misma se demuestra el fallecimiento de la referida ciudadana, en fecha 18/10/2.012, en la Policlínica Maturín, A.V. Fuerzas Armadas de esta ciudad de Maturín, a causa de Neumonía Multi focal, Fisura Pulmonar Crítica. Hipertensión Arterel E-2. Y así se decide.

- Informe Médico cursante de los folios 8 al 14, emitido por la Dra. MARIA ALCALA DE BEDROS, Medico Neurólogo de Adulto.
A los fines de la valoración de esta prueba, observa quien decide que se trata de un informe médico emitido por un tercero, dicho documento fue ratificado tanto en su contenido como en su firma, de manera legal y oportuna por quien lo expidió. En consecuencia se valora como medio pleno de prueba en el que se indica que el ciudadano MARCOS MANUEL MARTINEZ HERNANDEZ es un paciente consciente, ubicado en tiempo, espacio y persona, que responde a preguntas con lenguaje básico, no acorde a su edad, taquilalico. Con hiperactividad y sin déficit motor. Y así se decide.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: Fundamenta la parte su solicitud en el artículo 409 del Código Civil, que reza:
Artículo 409: “El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que tutor a menores.”

SEGUNDO: Que desde el punto de vista doctrinario la Inhabilitación (civil) consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción. Existiendo en razón de ello dos tipos de inhabilitación: La primera de carácter Judicial, que viene a ser aquella que es decretada o declarada por el Juez, y la segunda; la legal, que afecta a personas determinadas por la ley sin que sea necesario un pronunciamiento judicial. Ambas constituyen indiscutiblemente medidas de protección.
Conforme a las consideraciones anteriores en el juicio de inhabilitación el interés principal está en constatar la debilidad mental del indiciado a fin de que se dicten o no, según el caso las medidas que tiendan a proteger debidamente sus intereses, las intervenciones y actuaciones de los presuntos opositores en nada afectan su estabilidad, ya que en estos juicios no están en debate intereses de particulares, extraños, sino la capacidad del indiciado, materia esencialmente de orden público.
Por otra parte, la debilidad de entendimiento consiste en una anormalidad síquica limitada de la capacidad mental, que puede alcanzar diversidad de formas y grados, pero sin llegar a la perdida total de la razón.
Ahora bien, en el caso bajo examen observa este sentenciador, que conforme a los hechos narrados, las pruebas aportadas por el solicitante, así como la declaración emitida por la persona a inhabilitar, se encuentran llenos los extremos exigidos por la norma contenida en el artículo 409 del Código Civil para decretar la INHABILITACION del ciudadano MARCOS MANUEL MARTINEZ HERNANDEZ, en virtud de que el mismo se encuentra inmerso en los casos a que se refiere dicha norma, vale decir, débil de entendimiento; lo cual lo incapacita para ejercer sus negocios e intereses.
III
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de INHABILITACIÓN del ciudadano MARCOS MANUEL MARTINEZ HERNANDEZ, presentada por el ciudadano JOSE MANUEL MARTINEZ HERNANDEZ. En consecuencia: PRIMERO: Se designa al ciudadano JOSE MANUEL MARTINEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.782.713, como curador del ciudadano MARCOS MANUEL MARTINEZ HERNANDEZ. SEGUNDO: El entredicho queda sometido al régimen legal de representación y protección de sus bienes, bajo la administración y guarda del curador designado. TERCERO: Queda obligado el curador a cuidar del entredicho, siendo su primera obligación la de velar por la recuperación de su salud; así como también todas las inherentes a su alimentación, vestidos y cuidados necesarios. CUARTO: El presente decreto deberá registrarse y publicarse en la forma prevista en los artículos 414 y 415 del Código Civil. De lo cual deberá igualmente dejar constancia en autos la parte actora. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión a la Representación Fiscal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dado, Firmado y Sellado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A los Ocho días del Mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez


Abg. Gustavo Posada

La Secretaria,


Abg. Milagro Palma




En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m. Conste.




La Secretaria,


Abg. Milagro Palma



GP/mjm
Exp. 15.447