REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: NH11-X-2017-000011

Vista la diligencia de fecha 26 de abril de 2017, presentada por el abogado ERRICO DESIDERIO Inpreabogado N° 42.284, en su carácter de apoderado del ciudadano VICTOR JOSE MEJIAS VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.366.357, quien actúa como parte demandante, en la cual solicita pronunciamiento de este Tribunal de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo medida Cautelar (Embargo Preventivo), sobre bienes propiedad de la demandada SERENOS MONAGAS, C.A, y por cuanto en fecha siete (07) de abril de 2017, se ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines del pronunciamiento de este Tribunal, dicha solicitud está fundamentada en el hecho de que la entidad de trabajo demandada le han retirado todos los servicios, y que las cuentas bancarias no tienen fondos suficientes para cubrir las diferentes ejecuciones que se han practicado, la oficina administrativa de serenos está cerrada y abandonada y que los únicos créditos o acreencias son las que tienen con seguros Quailitas, c.a, Concretera Muselli y Menca y por considerar el solicitante que existe el riesgo de que las prestaciones sociales no sean pagadas, por cuanto la entidad de Trabajo demandada tiene múltiples demandas por concepto de prestaciones sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo, al respecto este Tribunal considera que están cubiertos los extremos legales exigidos para acordar la medida cautelar solicitada y al respecto considera necesario hacer las siguientes observaciones en cuanto al fomus bonis iuris y el periculum in mora:

Las medidas preventivas son la instrumental hipotética del proceso por ser la mejor garantía de la eficacia procesal, no tiene pre-determinación temporal u oportunidad especial para que proceda, pues durante todo el transcurso del juicio ella procede, requiriéndose sólo de una acción ejercida, de una presunción grave del derecho que se reclama, de un supuesto de procedencia (periculum in mora) o sustitutivamente de una caución. En cualquier estado y grado de la causa puede el Juez decretar medidas cautelares, siempre que el solicitante cumpla los extremos señalados y toca al Juzgador apreciar la existencia de estas circunstancias en lo referente al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, dicha circunstancia debe aparecer manifiesta, esto es, patente, evidente y no ser mera apreciación subjetiva del solicitante, sino que mas bien la petición tiene que estar fundamentada en riesgo serio y claro que debe ser demostrado al Juzgador, con la plena prueba presuntiva de que tal o cual circunstancia pueden darse en el caso concreto.
En este caso ha sido un hecho notorio judicial que la entidad de Trabajo demandada tiene varias demandas que cursan por ante este Tribunal, algunas de ellas se encuentra en fase de ejecución y hasta la fecha no sido posible la ejecución de la sentencia recaída en uno de los casos, de los cuales esta Juzgadora tiene conocimiento, en el cual se han llevado a cabo varios traslados, sin que hasta la presente fecha se haya hecho efectiva la pretensión de los accionantes, dichas actuaciones son motivos más que suficientes para considerar que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo en la presente causa.
En tal sentido considera esta Juzgadora que lo planteado por el apoderado de la parte accionante es procedente, sobre todo si tomamos en cuenta la forma como se ha desenvuelto la demandada SERENOS MNAGAS, C.A, en las audiencias preliminares que cursan por ante este Tribunal, y en otros Tribunales de esta misma jurisdicción laboral, lo cual constituye un hecho notorio judicial, lo que permite al Juez acordar la ejecución de una medida cautelar a favor del demandante, con la finalidad que no quede ilusoria su pretensión.
Por su parte el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”
No señala la norma anteriormente señalada cuales son los requisitos que deben cumplirse a los fines de acordar la medidas cautelares que facultativamente puede el (la) juez (a) acordar a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución de la sentencia que pueda recaer en el proceso, por lo que se hace necesario recurrir de conformidad con lo establecido en el articulo 11 Ejusdem aplicar por analogía las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, previstas en los artículos 585 y siguientes, las cuales establecen los requisitos para que sea procedente el decreto de las mismas
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud del apoderado de la parte accionante y considerando la actuación de la demandada en la audiencia preliminar, la cual se encuentra en curso y en conocimiento como se encuentra esta Juzgadora de otros casos similares que cursan por ante este mismo Tribunal, y otros que aún teniendo sentencia definitivamente firme no ha sido posible la ejecución de la misma, aunado al hecho, que por ante estos Tribunales Laborales cursan otras demandas que han sido incoadas por los extrabajadores de la entidad demandada SERENOS MONAGAS, C.A, es por lo que considera que se encuentran cubiertos los extremos señalados anteriormente (Periculum in mora” y el fumus bonus iuris) en relación a la presunción del buen derecho que le asiste al demandante para intentar la demanda, en consecuencia este Juzgado considera que se demuestran fehacientemente la posibilidad de quedar ilusoria una posible decisión en este asunto, por lo que se decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la demandada, SERENOS MONAGAS, C.A hasta cubrir la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUERANT Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.245.333,90), que comprende el doble de la suma demandada de SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 622.666,96). En caso de embargar cantidades líquidas de dinero el embargo será por la suma demandada más las costas de ejecución que serán prudencialmente calculadas al momento de ejecutar la medida. Cúmplase.
LA JUEZA,

SECRETARIO
ABOG. MILADYS SIFONTES DE NESSI.-