REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 26 de abril del año 2017
207° y 258°

ACTA PROLONGACIÓN
Mediación positiva


N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2017-000113.

PARTE ACTORA: NELSON RAFAEL MILANO GAMBOA contra HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.772.898.

APODERADOS PARTE DEMANDANTE: ERRICO DESIDERIO SCALA, EMANUEL NARANJO, ALEJANDRO CASTRO Y RENNY SALAZAR de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° (s) 42.284, 241.977, 47.058 y 139.115, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BERTHA GUZMAN y ARIAMNY MEJIAS COLINA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los N° (s) 184.061 y 275.096, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En horas del día de hoy, miércoles 26 de abril del año 2017, siendo las 08:40 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la PROLONGACIÓN de la audiencia preliminar, fue anunciado el acto por el alguacil adscrito al Circuito Laboral del Estado Monagas a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa seguida por la ciudadana NELSON RAFAEL MILANO GAMBOA, en contra de la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A. Se procede a la celebración de la presente audiencia, se declara aperturado el acto y se deja constancia de la presencia de: el abogado en ejercicio ERRICO DESIDERIO SCALA, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.284, en su carácter de apoderado judicial del demandante y por la entidad de trabajo demandada la abogada en ejercicio y por la entidad de trabajo demandada, las abogadas en ejercicio BERTHA GUZMAN y ARIAMNY MEJIAS COLINA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los N° (s) 184.061 y 275.096, respectivamente., en su carácter de apoderadas judiciales tal y como consta de poder que cursa en autos, dándose así inicio a la audiencia.

Las partes haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: el demandante solicita el pago de sus prestaciones sociales, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 271.342,75), siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte patronal a través de sus apoderadas judiciales reconoce la relación de trabajo, sin reconocer la totalidad de los montos reclamados, no obstante a los fines de dar por concluido el presente juicio y el reclamo que conlleva, ofrece pagar por vía de transacción a la demandante la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).

Los cuales serán cancelados de la siguiente manera: UN UNICO PAGO, para el día lunes quince (15) de mayo del año 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Laboral, a través de cheque de gerencia de la entidad de trabajo demandada, a favor del demandante.

El apoderado judicial de la parte actora presente en este acto, manifiesta que con el presente acuerdo su representado ciudadano NELSON RAFAEL MILANO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.772.898, no tienen nada más que reclamar a la entidad de trabajo demandada HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., por concepto de prestaciones sociales, derivadas de la relación laboral que mantuvo con la accionada. Se deja constancia de la entrega a ambas partes de sus escritos de pruebas y anexos los cuales fueron debidamente consignados en la instalación de la audiencia preliminar. Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta, lo cual es acordado por no ser contrario a derecho. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, no se ordena el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento total de lo aquí acordado. Asimismo se hace constar que en caso de incumplimiento de lo aquí señalado, se procederá previa solicitud de parte, a realizar la ejecución forzosa, por cuanto el lapso del cumplimiento voluntario se encuentra implícito en el lapso acordado para el pago, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Jueza Suplente
Abg. Eira Urbaneja Márquez.
Secretario (a)
Abg.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 2 de mayo de 2017
207° y 258°

ACTA PROLONGACIÓN
Mediación positiva

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2016-000956
PARTE ACTORA: DANIEL JOSE BOLIVAR ORTEGA C.I. N° 17.463.618
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO JULIO RAFAEL TORRES I.P.S.A. N° 53.178
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA JOSE LOPÉZ, C.A.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO CARLOS MARTINEZ I.P.S.A. N° 57.926
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En horas del día, martes 2 de mayo del año 2017, siendo las 9:30 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la prolongación de la audiencia preliminar, fue anunciado el acto por el alguacil adscrito al Circuito Laboral del Estado Monagas a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa seguida por el ciudadano DANIEL JOSE BOLIVAR ORTEGA, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA JOSE LOPÉZ, C.A. Se procede a la celebración de la presente audiencia, se declara aperturado el acto y se deja constancia de la presencia de: el apoderado judicial del demandante, abogado en ejercicio JULIO RAFAEL TORRES REQUENA e ISBETH DEL CARMEN URDANETA BARBERA, inscritos en el IPSA bajo los N° (s) 53.178 y 133.415, respectivamente, y el abogado en ejercicio CARLOS MARTINEZ ORTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 57.926, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, dándose así inicio a la prolongación de la audiencia.

Las partes haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: el demandante solicita el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 474.098,05), siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte patronal a través de su apoderado judicial reconoce la relación de trabajo, sin reconocer la totalidad de los montos reclamados y la no aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, no obstante a los fines de dar por concluido el presente juicio y el reclamo que conlleva, ofrece pagar por vía de transacción a la demandante la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 210.000,00).

Los cuales serán cancelados de la siguiente: UN UNICO PAGO, para el día viernes cinco (5) de mayo del año 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Laboral, a través de cheque de gerencia de la entidad de trabajo demandada.

El apoderado judicial de la parte actora presente en este acto, manifiesta que con el presente acuerdo su representado ciudadano DANIEL JOSE BOLIVAR ORTEGA, ya identificado, no tiene nada más que reclamar a la entidad de trabajo demandada CONSTRUCTORA JOSE LOPÉZ, C.A., por concepto de la diferencia de sus prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que mantuvo con la accionada. Se deja constancia de la entrega del escrito de pruebas y anexos a la parte demandante, consignados en la instalación de la audiencia preliminar, dejando constancia de que la parte demandada no consigno escrito de pruebas en la instalación de la audiencia preliminar. Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta, lo cual es acordado por no ser contrario a derecho. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, no se ordena el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento total de lo aquí acordado. Asimismo se hace constar que en caso de incumplimiento de lo aquí señalado, se procederá previa solicitud de parte, a realizar la ejecución forzosa, por cuanto el lapso del cumplimiento voluntario se encuentra implícito en el lapso acordado para el pago, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Jueza Suplente
Abg. Eira Urbaneja Márquez
Secretario (a)
Abg.
LAS PARTES PRESENTES EN LA AUDIENCIA






N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2016-000956