REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 17 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL:
NP11-L-2017-000057
PARTE DEMANDANTE: JOWER JOSE BARRETO MAITA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 13.813.146.

PARTE DEMANDADA: SPS RISK VIGILANCIA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


En fecha Ocho (08) de mayo de 2017, el abogado Antonio Rafael Zapata, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jower José Barreto Maita, ya identificados, presenta reforma de demanda por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales en contra de la entidad de trabajo SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. y solidariamente a la empresa Schlumberger Venezuela, S.A., siendo que una vez examinada la misma se procede a dictar despacho saneador.-

Revisada las actas procesales se evidencia que consta al folio 33 y 34, escrito presentado por el abogado Antonio Zapata, consignando subsanación del despacho saneador y, una vez verificado las mismas pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha 10 de mayo de 2017, mediante auto que cursa a los folios 30 y 31, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda cumpliendo esta juzgadora con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:
(…omissis…)
“Visto la anterior reforma del libelo de demanda presentado por el ciudadano Jowert José Barreto Maita, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.813.146, representado por el abogado Antonio Rafael Zapata, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 129.714; este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en atención al escrito de demanda, y dada la obligación de esta Juzgadora de examinar si el libelo de demanda que ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la norma adjetiva Laboral, y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, a los fines de evitar una actividad Jurisdiccional innecesaria o la posible nulidad de Proceso, pasa a establecer lo siguiente:

Luego de revisado y analizado el libelo de demanda, este Tribunal se abstiene de admitirlo por no cumplir con el requisito que dispone el numeral 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que:

PRIMERO Debe especificar de manera precisa la fecha de ingreso y egreso del accionante, en virtud que señala dos fechas distintas a lo largo del libelo de demanda. SEGUNDO: En relación a los días compensatorios, domingos, días de descanso, días libres y días feriados demandados debe especificar cuando se causaron los mismos, es decir los días calendarios que dieron lugar a este reclamo, ya que solo indica un monto general por mes sin especificar el día que se ocasionaron los días reclamados. Todo ello de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el objeto de la demanda está determinado por lo que se pide o reclama, lo cual debe estar debidamente especificado en el cuerpo del libelo y apoyado por la narrativa explicita, inequívoca, cuyo objetivo principal que persigue, es que tanto el Juez como el demandado tengan un conocimiento exacto de lo que se está demandando y cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se le aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada.

Por lo antes expuesto, debe la parte actora corregir el libelo en los términos expuestos, basada en los principios que rigen la justicia laboral, por los que se ordena a los demandante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda en los términos señalados dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. Expídanse carteles de notificación al apoderado judicial y entréguense al Alguacil a los fines de que se practique la notificación ordenada.”
En fecha 15 de mayo de 2017, mediante escrito el abogado Antonio Zapata, procede a corregir el libelo de demanda en los siguientes términos: “…De acuerdo a mi criterio, el escrito de demanda que interpuse presenta una narrativa de los hechos consona con los requisitos exigidos opio el referido precepto legal por cuanto explica como se desarrollaron los hechos durantes la relación laboral pues entre otras cosas, se especifica el cargo desempeñado; la fecha de ingreso y egreso del trabajador, las funciones que cumplió; el sistema y horario de trabajo, el régimen laboral aplicable; la causa de terminación de la relación laboral y otras incidencia en la relación de trabajo. De manera que se le dio total y fiel cumplimiento a lo exigido por el articulo 123, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo… (omissis)….”

Ahora bien, una vez revisada las actas procesales se verifica que la parte demandante no corrige el libelo de demanda en los términos ordenado, ya que solo señala que a su criterio la demanda se basta por si sola , ya que cumplió con los requisitos del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No se observa los días calendarios que dieron lugar a los días compensatorios, domingos, días de descanso, días libres y días feriados demandados. Igualmente, no especifica el día exacto de ingreso y egreso por cuanto en el capitulo I alega que comenzó a prestar servicios en fecha 15 de mayo de 2011 y luego indica en el capitulo II fecha de ingreso 16 de mayo de 2011, así como en los diferentes cálculos realizados toma los mismos a partir del 01 de mayo de 2011. Ahora bien, considera necesario esta juzgadora, que la redacción del libelo de demanda sea precisa y que las partes pueda obtener el conocimiento suficiente de lo que se pide, reclama y de donde se obtiene cada concepto y monto reclamado, por cuanto depende de como sea redactado un libelo demanda, será el éxito o no de que la pretensión del trabajador se vea cumplida conforme a derecho.

Dado lo anterior debe señalar quien decide que la naturaleza jurídica de la institución del Despacho Saneador tiene como finalidad depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho, considerando esta juzgadora que la parte demandante no corrigió el libelo de demanda en los términos ordenados, por cuanto debió indicar como fue solicitado en el auto de fecha 10 de mayo de 2017, por lo que no se observa a través de lo que pretende subsanar deque se haya realizado en los términos ordenados.
En vista de lo anterior, y siendo de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso es por lo que esta Juzgadora debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
DECISIÓN

Por lo que, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por el ciudadano Jowert José Barreto Maita.
Las partes podrán ejercer el recurso legal pertinente en su oportunidad procesal.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, diecisiete (17) días del mes de mayo de 2017.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza


Abg° Nimia Acosta Islanda
Secretario (a)