REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas

Maturín, veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°



N° DE EXPEDIENTE: NP11-S-2017-000036.
OFERENTE: TURISMO MONTE DE ORO, C.A.
APODERADOS JUDICIAL: Abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 57.926.
OFERIDO: GIOVANNI JOSE RIOS SARRAMERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.997.409.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.



SINTESIS
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 57.926, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo TURISMO MONTE DE ORO, C.A., presentó OFERTA REAL DE PAGO a favor del ciudadano GIOVANNI JOSE RIOS SARRAMERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.997.409, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Juzgado, se le dio entrada y revisada como fue dicha oferta de pago, se evidenció la necesidad de corregir el libelo, por considerar esta Juzgadora, que no llenaba los extremos exigidos en el numeral 5° del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en cuanto al único particular debidamente señalado en el auto que ordena la corrección de dicho libelo, otorgando este Juzgado el lapso perentorio de cinco (05) días hábiles para suministrar la dirección requerida; en tal sentido, vencido como se encuentra el lapso otorgado a los fines de la corrección del libelo, en los términos expuestos en el auto emitido por este Tribunal y hasta la presente fecha el oferente no ha realizado ninguna actuación tendiente a corregir la oferta de pago.

Es por ello, que esta Juzgadora revisada las actas procesales, observa que estando la parte oferente obligada a corregir el libelo en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017), vale decir dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la emisión del auto, se constata que la parte actora no procedió a la corrección del mismo que a tal fin se le indicó de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva.
Por lo que este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA OFERTA REAL DE PAGO. Publíquese y Regístrese la presente decisión en esta misma fecha.
La Jueza Suplente,


Abg. Patricia Arostegui Orozco.




El Secretario (a)








PAO/pao.-