REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, diez de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º



ASUNTO: NP11-N-2016-000006.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: DOUGLAS LENIN RODRÍGUEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.306.170, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: LUÍS ENRIQUE SIMONPIETRI RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.215.594, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.SA., bajo el N° 15.419.
PARTE RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO INTERESADO: PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2007, bajo el N° 29, Tomo 265-Sdo.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.


ANTECEDENTES.
En fecha veinticinco (25) de Febrero de 2016, el ciudadano DOUGLAS LENIN RODRÍGUEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.306.170, debidamente asistido por el ciudadano LUÍS ENRIQUE SIMONPIETRI RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.215.594, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.SA., bajo el N° 15.419, presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la providencia administrativa signada con el Nº 00584-2015, dictada en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2014-01-01578, que declaró Sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano DOUGLAS LENIN RODRÍGUEZ RUIZ, en contra de la entidad de trabajo PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., antes identificada.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Indica el recurrente de autos, que en fecha 05 de noviembre de 2014, acudió ante la Inspectoría del trabajo del estado Monagas, asistido por el Procurador del trabajo del estado Monagas, asistido por la Procuradora del trabajo Sol maría Astudillo, a solicitar el reenganche a su puesto de Trabajo, alegando que trabajaba para la empresa Petróleos de Venezuela, en el Furrial y dedicada a la prestación de servicios petroleros desde el 01 de julio de 1998 y que desempeñaba en el momento del despido el cargo de Analista de Planes Estratégicos , cuya funciones eran la de asesorar y proporcionar herramientas y formatos computarizados para el manejo y consolidación de los resultados operacionales de perforación del Distrito el Furrial, Maturín Punta de Mata y costa afuera, entre otras relacionada con el cargo, con la jornada y horario especificado en la solicitud, devengando un sueldo mensual de Bs. 12.923,00 más beneficio, por cuanto fue despedido de manera no solo injustificada, sino sin la realización hasta su decisión del procedimiento de desafuero o autoritario para realizar el despido, por estar investido de la inamovilidad laboral, prevista en el decreto presidencial Nº 639, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.310 de fecha 06 de diciembre de 2013 y también por la inamovilidad establecida en los artículos 94,418,425,420 numeral 5 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo considera que tanto en el procedimiento como administrativo correspondiente, como en el acto administrativo que se impugna, se cometieron errores jurídicos que lo impregnan de vicios de nulidad, los cuales denunciados y comprobados tienen la finalidad de lograr la nulidad del acto administrativo.

De los Vicios Denunciados.
1.- Vicio de Inmotivación tanto de forma como de fondo del acto.
Alega la parte recurrente que la lectura de la solicitud formulada por su persona ante la Inspectoría del Trabajo se observó que invocó la protección de inamovilidad que se consagraba en el derecho Presidencial Nº 639, publicado en gaceta oficial 639, publicada en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.310, de fecha 06 de diciembre de 2013 y en la decisión que impugna tan solo hizo referencia a esta innovación de esta norma en su parte narrativa, pero de manera alguna procedió a realizar un análisis sobre la misma y menos aún procedió a aplicar a su situación real del derecho. Señalando de esta manera que aun cuando se reconoce la invocación de dicha protección, la Administración Laboral omitió argumentos de análisis y de decisión que necesariamente debía considerar, incurriendo tanto de Inmotivación de forma del acto, violatoria del articulo 18 numeral 05 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, como en la omisión de expresión de los motivos del mismo, Inmotivación de fondo, violatoria del artículo 09 de la misma Ley. Posteriormente hace alusión a la sentencia de fecha 14 de agosto de 2035 de fecha 14 de agosto de 2001, dictaminada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en tal sentido asevera que la Administración Laboral, violentó el supuesto de hecho de aplicación de la inamovilidad laboral, al no invocar la norma alegada, pues concluyendo el hecho de que él estaba amparado por la inamovilidad dictada por el Decreto Presidencial, era necesario que para despedirlo, contemplado en el artículo 422 de la ley Orgánica del Trabajo y por cuanto tal procedimiento como quedó demostrado.

2- Violación de la Globalización en la decisión.
Señala la parte recurrente que del propio acto administrativo cuestionado se desprende que la Inspectoría del trabajo del estado Monagas no resolvió sobre la aplicación del decreto presidencial de inamovilidad laboral, dictada por el Presidente de la República en fecha 06 de diciembre de 2013, antes transcrito parcialmente, a pesar que invocó estar protegido de dicha inamovilidad, por lo que la administración laboral violó el principio de Globalidad que compromete a las decisiones administrativas y al hacerlo, expuso el acto administrativo dictado a la nulidad, la cual solicitó sea declarado.

3- Falso supuesto de hecho.- Establece que en el caso de autos el inspector del trabajo señaló que si bien el accionante se encontraba de reposo médico no encontró evidencia en el expediente administrativo, que los certificados médicos que así acreditan el reposo, hubiesen estado en conocimiento de la parte patronal, en la oportunidad debida. En este sentido alega que se desprende del expediente administrativo, que tanto el trabajador como la empresa presentaron planillas (ciertamente ambas en copia), de fecha 16 de septiembre de 2014, en la cual se reporta y además existen los certificados del seguro social de incapacidad, que es un documento administrativo y hace prueba de la situación de salud del trabajador. Inclusive asegura que existe un procedimiento de reclamo instaurado por el trabajador, donde se trata de reclamar el hecho de que PDVSA, no ha querido recibirles los certificados y por lo tanto, al englobar los hechos, acreditados, el Inspector en estricto apego de favor establecido en artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, aplicable en forma analógica, debió aplicar, la duda surgida del trabajador y al no hacerlo desvirtuó los hechos existentes dando por sentado la no representación de los reposos ante la patronal hecho este que por cierto señala que no configura causal de despido, lo que hace nulo el acto administrativo.

4- Falso supuesto de derecho, al darle una falsa consecuencia jurídica a la norma.-
Señala que la Inspectoría del trabajo concluyó en el hecho que si bien el accionante se encontraba de reposo médico no encontró evidencia en el expediente administrativo, que los certificados médicos que si acreditan el reposo, hubiesen estado en conocimiento de la parte patronal, en la oportunidad debida y concluye declarando sin lugar la solicitud de reenganche, aplicando la norma reglamentaria la norma reglamentaria contenida en el artículo 37 del Reglamento de la LOTTT.. Arguye que cuando el Inspector del Trabajo, le dad al artículo 37 el reglamento de la LOTTT, una consecuencia sancionatoria tan grave, como es considerar que no hay inamovilidad y existe una carga justificada de despido, está perfectamente una consecuencia a la norma, que esta no prevé y por tanto incurre en falso supuesto de derecho, que vicia la causal del acto.

De la Solicitud del Recurrente.
Solicita el recurrente de autos, que se admita el presente recurso de Nulidad. Que se siga el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así mismo que se declare con lugar la presente demanda de nulidad y como consecuencia de ello ordene en la definitiva, la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada, providencia Administrativa número 00584-2015, de fecha 23 de septiembre de 2015, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir y en lo sucesivo ordene a la entidad de trabajo Petróleos de Venezuela su ingreso al puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos.

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 21 de marzo de 2016, se admite el presente recurso y se ordena las notificaciones correspondientes. Asimismo se observa que una vez que constó en actas procesales las notificaciones respectivas; se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal como se puede evidenciar al folio 73.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 11 de Noviembre de 2016, tuvo el cual tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa, en este sentido se verificó la comparecencia de la parte Recurrente ciudadano DOUGLAS LENIN RODRIGUEZ RUIZ, asistido por el Abogado LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI, del Tercero Interesado PDVSA PETROLEO, S.A, por intermedio del Apoderado Judicial abogado ALFREDO BUSTAMANTE, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 90.070, de igual forma se paso a dejar constancia de la comparecencia de la representación fiscal, por intermedio del abogado TERRY GIL,, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Noveno del Ministerio Publico, con competencia en Materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales. Una vez constituido el Tribunal reglamentada la audiencia de juicio, se le otorgó a las parte un lapso prudencial para exponer sus alegatos y defensas, una vez escuchados los mismos, las partes consignaron las pruebas que consideraron pertinentes. Por otra parte se le concedió a la representación Fiscal para que emitiera su opinión. Vistos los escritos de prueba consignados tanto por la recurrente, como por el Tercero Interesado se ordenó agregarlos a los autos a los fines legales consiguientes. En tal sentido la Jueza procedió a informar a las partes que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se les conceden a partir del día hábil siguiente a la presente fecha un lapso de Tres (03) días de Despacho a los fines de que puedan expresar si convienen en algún hecho o se oponen a alguna prueba. En este estado se dio por concluido el acto.

En fecha 21 de noviembre del presente año, este Tribunal se pronuncia sobre las pruebas consignadas, de igual forma se acordó Inspección Judicial la cual se llevo a cabo en la fecha y hora indicada así como también las pruebas de informes solicitadas por las partes. Posteriormente el día 17 de enero del año 2017 vencido como esta el lapso para la presentación de informes en la presente causa, este Juzgado dice “VISTOS” los informes y se toma el lapso legal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Pruebas de la Recurrente:
Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales:
• Providencia Administrativa Impugnada, que se anexo al escrito libelar. F. (06 al 30)
• Solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos de fecha 05 de noviembre de 2014, Marcado con letra “A”, (88 al 92)
• Solicitud de reclamo de fecha 10 de octubre de 2014, Marcado con letra “B”, , F. ( 93 al 94)
• Solicitud de calificación de falta intentada por la empresa PDVSA , contra el ciudadano Douglas Rodríguez, Marcado con letra “C”, F. ( 95 al 97)
• Certificado de incapacidad expedido por el seguro Social, Marcado con letra “D”, de fecha 10 de octubre de 2014, F. (98 al 10)
Este juzgado le da pleno valor probatoria las referidas documentales, ello en virtud, que no fueron impugnadas en su oportunidad legal, en consecuencia, se tienen como ciertas las actuaciones realizadas tanto por el órgano administrativo como por las partes, es decir, el hoy recurrente y el tercero interesado en el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas. Así se establece.

En cuanto a la Prueba de Informe dirigido al Instituto venezolano de los Seguros Sociales, la cual fue tramitada mediante oficio Nº 451-2016, consta sus resultas al folio 253, a la cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto, que en los registros médicos llevados por dicho organismo, cursan los certificados de incapacidad a favor del ciudadano Rodríguez Douglas, los cuales son del mismo tenor y se encuentran registrados y archivados en la historia clínica del paciente antes mencionado. Y así se establece.
Por último la parte recurrente hace valer la presunción que emerge por la parte accionante, en virtud de que la administración no presentó los antecedentes administrativos que les fueran solicitado expresamente por el tribunal. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que tal alegación no constituye medio de prueba alguno, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara

Pruebas aportadas por el tercero interesado:
El Tercero Interesado en la audiencia de juicio consignó escrito de pruebas dentro de las cuales promueve las siguientes:
• Marcado “B”, legajo contentivo de 86 folios útiles en copia certificadas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas correspondiente al Expediente Administrativo Nº 044-2014-01-01578.
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada en su oportunidad legal, en consecuencia, se tiene como ciertas las actuaciones realizadas por las partes y el órgano administrativo en el referido procedimiento. Y así se declara.

En lo que respecta a la prueba de Inspección Judicial promovida, la misma fue practicada en fecha 01 de diciembre de 2016, fecha en la cual este juzgado se constituyo en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, tal como consta en el acta levantada cursante al folio 198, a la cual le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto, la existencia del expediente administrativo 044-2014-01502, correspondiente a la sala de inamovilidad, cuyas partes son el Ciudadano Douglas Rodríguez y la empresa petróleos PDVSA, S.A. Tipo de solicitud: Autorización de Despido, el cual fue incoado en fecha 14-10-2014, por el Abg. José Palencia, en su condición de apoderado judicial de PDVSA Petróleo, S.A, dicho expediente se encuentra activo, siendo la última actuación diligencia consignada por la ciudadana Carolina Carvajal, en su condición de apoderada judicial de Pdvsa Petróleo, S.A., por medio de la cual solicita a la Inspectoría del Trabajo impulse la notificación del referido ciudadano. Este Tribunal le otorga pleno valor a la prueba de inspección en virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se dispone.

En cuanto a la prueba de Informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, consta sus resultas a los folios 199 al 202, a la cual este juzgado le da pleno valor, en consecuencia, se tiene como cierto que ante el referido órgano administrativo cursa solicitud de autorización de despido incoada por la Empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., de fechas 14 de Octubre de 2014, expediente Numero 044-2014-01-01502, señalándose como causales para tal solicitud que el ciudadano Douglas Rodríguez, no asistió a su lugar habitual de trabajo, los días 15.16,17,18,19,22,23,24 y 26 de septiembre del 2014 y 01,02 y 03 de octubre del año 2014, así mismo señala, que el referido ciudadano se encontraba amparado de inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores . a través del decreto Nº 639, dictado por el Ejecutivo Nacional, en fecha 03 de diciembre del 2013 de fecha 06 de diciembre del 2013, así como la normativa vigente que somete el despido a la previa calificación del Inspector del Trabajo conforme a lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, es por lo que acude a esa Instancia Administrativa. En lo que respecta al particular tercero, se informó que el expediente Nº 044-2014-01-01502, se encuentra inactivo, no obstante haber dictado, este despacho, en fecha 23 de Septiembre de 2015, Providencia ADMINISTRATIVA Nº 044-2014-01-01578, con motivo de solicitud de reenganche, pago de salario caído intentada por el ciudadano Douglas Lenin Rodríguez antes identificados. Por último en el particular cuarto informó que el Expediente Administrativo Nº 044-2014-01-502, se encuentra en etapa de notificación de ciudadano Douglas Rodríguez, siendo las dos últimos actos procesales en fecha 07 de abril de 2016, mediante el cual la abogada CAROLINA CARVAJAL, antes identificada a través de diligencia, solicitó impulso de la notificación del trabajador Douglas Rodríguez, y en fecha 02 de mayo de 2016, en la cual la prenombrada abogada solicita y le son entregada copia simples. Este Tribunal le otorga pleno valor a la prueba de informe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 15 de diciembre de 2016, la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consigna escrito de Opinión, en el cual señala lo siguiente:
En el Capítulo I, denominado “REFERENCIAS PROCESALES”, hace un breve recuento de las actuaciones cumplidas en el presente procedimiento.

En el Capítulo II, denominado “ANTECEDENTES”, hace referencia a los alegatos delatando que la parte accionante esgrime que la administración incurrió en la Inmotivación tanto de fondo como de forma, en virtud de que la solicitud presentada ante la Inspectoria del Trabajo, se observa que se invocó la protección de inamovilidad que consagra el decreto Presidencial N° 639, publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.310 de fecha 06 de diciembre de 2013 y del texto de la providencia administrativa recurrida, la inspectoria solo invocó la norma en la parte narrativa pero de manera alguna procedió a realizar un análisis sobre la misma y menos aun aplicarla a su situación real del derecho. Esgrime que como trabajador se encontraba protegido por la inamovilidad laboral decretada por el presidente de la republica ya que cumple perfectamente con el requisito de aplicabilidad de la norma. Por otra parte manifiesta que la administración incurrió en el principio de globabilidad de decisión ya que no se resolvió sobre la aplicación del decreto presidencial de inamovilidad laboral a pesar de haber sido invocado el mismo. De igual modo esgrime que se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que si bien el accionante se encontraba de reposo medico, no encontró evidencia en el expediente administrativo que los certificados médicos que así acreditan el reposo hubiesen estado en conocimiento de la parte patronal en la oportunidad debida. Finalmente asevera la existencia del vicio de falso supuesto de hecho.

En el Capítulo III, denominado “FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN”, y el Capítulo IV del “PETITORIO”, solicita se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada.

En el Capítulo V, denominado “OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO”, luego de un análisis de los alegatos expuestos, así como del análisis de las normas invocadas, señala que en el caso de autos se observa que el acto recurrido constituye el resultado de iniciación y substanciación del procedimiento legalmente establecido para el reenganche y pagos de salarios caídos de un trabajador en el marco del respecto de sus garantías de defensa el cual se encuentra prevista en el articulo 425 la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las Trabajadoras . Esgrime que se verificó en fecha 17 de diciembre de de 2014 el traslado de la administración a la sede patronal para ejecutar la orden de reenganche y pagos de los salarios caídos la cual se dejo constancia que no había representación patronal, motivo por el cual se fijó nueva oportunidad para el traslado. Posteriormente en fecha 15 de enero de 2015 la administración se traslado a la sede patronal nuevamente a los fines de ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, dejándose constancia de que no había representación patronal, motivo por el cual se fijo otra nueva oportunidad. Consta en acta en fecha 04 de marzo de 2015, en la cual la funcionaria del trabajo se trasladó a la sede patronal a efecto de ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, estando presente la representación patronal quien realizó su exposición y alegatos, conllevando a que la administración aperturara articulación probatoria. Arguye que una vez finalizada la articulación probatoria, previa evacuación de todas las pruebas promovidas, en la providencia hoy recurrida de nulidad, en tal sentido en base al dictamen procedimental destaca que la administración con respecto al acto administrativo recurrido no emitió pronunciamiento con respecto a la inamovilidad laboral prevista en el decreto presidencial Nº 639, publicada en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.310, de fecha 06 de diciembre de 2013, constatándose una desconexión total entre los fundamentos de la Providencia Administrativa y la pretensión de las partes, existiendo incongruencia entre la solución jurídica, toda vez que la administración resumió su decisión a hecho de mencionar las obligaciones del trabajador en cuanto a informar al patrono de las causas que originen su asistencias que originan sus inasistencias.(..), sin embargo debe aclararse lo ventilado en dicho procedimiento que era el despido del trabajador sin causa justificada mas aun estando de reposo. Por lo antes expuesto, y en virtud de las consideraciones supra mencionadas, solicita a este Despacho sea declarada Con Lugar la presente acción.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA
Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, en este sentido se hace necesario traer a colación la sentencia señalada por el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual fue el fundamento jurídico de la declinatoria de competencia efectuada por este. En tal sentido, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)

Del texto antes trascrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010.

DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
En cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, este juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.
1.- Vicio de Inmotivación tanto de forma como de fondo del acto.
Alega la parte recurrente que la lectura de la solicitud formulada por su persona ante la Inspectoría del Trabajo se observó que invocó la protección de inamovilidad que se consagraba en el derecho Presidencial Nº 639, publicado en gaceta oficial 639, publicada en la gaceta oficial en la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.310, de fecha 06 de diciembre de 2013 y en la decisión que impugna tan solo hizo referencia a esta innovación de esta norma en su parte narrativa, pero de manera alguna procedió a realizar un análisis sobre la misma y menos aún procedió a aplicar a su situación real del derecho. Señalando de esta manera que aun cuando se reconoce la invocación de dicha protección, la Administración Laboral omitió argumentos de análisis y de decisión que necesariamente debía considerar, incurriendo tanto de Inmotivación de forma del acto, violatoria del articulo 18 numeral 05 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, como en la omisión de expresión de los motivos del mismo, Inmotivación de fondo, violatoria del artículo 09 de la misma Ley. Posteriormente hace alusión a la sentencia de fecha 14 de agosto de 2035 de fecha 14 de agosto de 2001, dictaminada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en tal sentido asevera que la Administración Laboral, violentó el supuesto de hecho de aplicación de la inamovilidad laboral, al no invocar la norma alegada, pues concluyendo el hecho de que él estaba amparado por la inamovilidad dictada por el Decreto Presidencial, era necesario que para despedirlo, contemplado en el artículo 422 de la ley Orgánica del Trabajo y por cuanto tal procedimiento como quedó demostrado.

En relación al vicio anteriormente señalado el tercero interesado en la presente causa en la audiencia de juicio celebrada el apoderado judicial de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., solicito la improcedencia del presente recurso por cuanto la parte recurrente utilizo acciones excluyente entre sí como lo son los falsos supuestos y el vicio de inmotivación, por lo que a su consideración la parte recurrente incurrió en una contradicción por cuanto en la exposición que realizara su apoderado judicial denuncio que se trataba de una inmotivación parcial y luego señalo que el acto administrativo tenía una inmotivación absoluta por cuanto no se pronunció en cuanto al decreto de inamovilidad, y visto las sentencias reiteradas de la Sala Político administrativa es por lo cual debe concluirse que los vicios denunciados adolecen de la técnica procesal requerida.

Previo a pronunciarse sobre la denuncia esgrimida en el escrito recursivo referida a los vicios de inmotivación y falso supuesto esta sentenciadora encuentra imprescindible realizar las siguientes observaciones:

En cuanto a la inmotivación del acto administrativo, cabe precisar que conforme lo ha interpretado la doctrina y la jurisprudencia patria, la motivación consiste en el señalamiento de las diferentes razones que la Administración tomó en cuenta para manifestar su voluntad y configurar así la decisión administrativa. En este sentido, se ha sostenido que el vicio de inmotivación aparece ante la falta absoluta de fundamentos, pues se entiende que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión. Al efecto, es menester señalar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el órgano sancionados.

Igualmente, resulta imperioso indicar que mediante sentencia Nº 1137, de fecha 4 de mayo de 2006, (caso: Constructora Clador C.A), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló respecto de la denuncia simultánea de ambos vicios lo siguiente:

“Ante tal planteamiento, cabe precisar que esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto en base a hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; por lo que no se puede afirmar que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”.

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:

• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad denominado silencio de prueba’. (Sentencia N° 06420 del 1° de diciembre de 2005. Exp. N° 2003-0939) (Destacado de la Sentencia).

Por las razones expuestas en la precitada sentencia ponen de manifiesto que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias), no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”.

Por consiguiente, debemos concluir que la reiterada jurisprudencia ha sido constante en afirmar que, al alegarse concurrentemente ambos vicios, se produce una incongruencia entre los mismos, dado que se trata de vicios excluyentes. Tanto es así, que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes; siendo esto así, si existe falso supuesto, existe una motivación aunque sea errada, por lo tanto no puede configurarse el vicio de inmotivación.

Así, la circunstancia de alegar al mismo tiempo los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad, cuando lo argumentado respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en los supuestos en los que se denuncia una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresado en ella (ver también sentencias de la citada Sala N° 0696 del 18 de junio de 2008 y N° 01076 del 3 de noviembre 2010).

Ahora bien, pese a que ambos vicios acarrean la nulidad absoluta del acto que se impugna, éstos no pueden coexistir simultáneamente, en el entendido que al existir el vicio de inmotivación, mal puede existir un falso supuesto, o viceversa, pues se supone que se desconocen las circunstancias del caso. Sin embargo, en aras de la tutela judicial efectiva y de no causar gravamen a la parte actora, este Tribunal procederá al esclarecimiento en forma separada e integral de los vicios denunciados.

En relación al vicio de inmotivación de la decisión, se observa que el acto recurrido constituye el resultado de la iniciación y sustanciación del procedimiento legalmente establecido para el reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador, en el marco del respeto de sus garantías de defensa, el cual se encuentra prevista en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual dispone el procedimiento y elementos de procedencia de la orden de reenganche y pago de salarios caídos de aquellos trabajadores que estén amparados por fuero o por la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional, debiendo éste acudir ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a los efectos de interponer denuncia y solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, cumpliendo con los requisitos señalados en el numeral 1 del señalado artículo, siendo obligación de la Inspectoría del Trabajo verificar la admisibilidad de la denuncia, previa verificación de los siguientes supuestos:

1.- cumplimiento de los requisitos del numeral;
2.-verificar la procedencia del fuero o inamovilidad laboral alegada;
3.- que exista presunción de la relación de trabajo.

Una vez verificados los supuestos señalados la Inspectoría del Trabajo tiene el deber de ordenar el inmediato reenganche y pago de salarios caídos, al punto de emitir la orden de traslado de un funcionario del trabajo en compañía del trabajador, hasta el lugar de trabajo a los efectos de notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para proceder al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, siendo ésta la oportunidad para que el patrono, patrona o su representante exponga su defensa, alegatos y documentos pertinentes, inclusive ordenándose la evacuación y promoción in situ de las pruebas que se consideren pertinentes. Solo en el supuesto que no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada se informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida.
Vista las anteriores consideraciones en contraste con el caso concreto que nos ocupa y la determinación de la relación laboral a tiempo indeterminado como regla, que mantuvo el trabajador con Petróleos de Venezuela C.A., y los hechos narrados tanto por la parte recurrente y el tercero interesado en el procedimiento administrativo debe destacarse que si bien la administración consideró y siguió las disposiciones procedimentales al efectos, respecto a la motivación del acto administrativo recurrido no emitió pronunciamiento alguno respecto a la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 639, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.310, de fecha 06 de diciembre de 2013, constatándose una desconexión total entre los fundamentos de la Providencia Administrativa y las pretensiones de las partes, existiendo incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum. Toda vez que la administración resumió su decisión al hecho de mencionar las obligaciones del trabajador en cuanto a informar al patrono las causas que originen sus inasistencias esto en relación al punto expresado relacionado con el reposo médico del cual hicieron mención las partes, de lo cual no está en desacuerdo esta juzgadora, sin embargo, debe aclararse que lo ventilado en dicho procedimiento era el despido del trabajador sin causa justificada, más aún si en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos el trabajado señala gozar de inamovilidad la cual se encontraba fundamentada tanto por el referido decreto y por encontrase de reposo médico y por ende estaba amparado de acuerdo con lo la inamovilidad establecida en los artículos 94,418,425,420 numeral 5 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por consiguiente, del análisis de la Providencia Administrativa observamos que la Administración solo se pronunció en relación a la inamovilidad producto del reposo medico y omitió pronunciamiento alguno sobre la inamovilidad alegada cuyo fundamento jurídico fue el Decreto Presidencial anteriormente identificado.

Por lo tanto, se tiene que efectivamente dicha Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Monagas, por medio de la cual declaro Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano: DOUGLAS LENIN RODRIGUEZ RUIZ, se encuentra viciada de nulidad, al configurarse el vicio de Inmotivación. Así se decide.-

Habiendo encontrado el Tribunal presente en el acto administrativo Vicio de Inmotivación, no es menester pronunciarse por el resto de las denuncias, puesto que ya las denuncias examinadas, considerada procedente, deviene en la nulidad del acto.

Tomando en consideración lo expuesto por el tribunal y acogiendo los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente el establecido en la Sentencia N° 334, de fecha 02 de Mayo de 2016, del cual me permito citar el siguiente extracto:

(…) En este sentido, advierte la Sala que en el presente caso, las sentencias dictadas tanto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, declararon la nulidad de la providencia administrativa que autorizaba el despido del trabajador, pero no señalaron expresamente la consecuencia de ese pronunciamiento el cual es el reenganche del trabajador a su puesto de Trabajo y el pago de los salarios caídos y demás beneficios sociales que dejó de devengar desde la fecha del despido hasta su reincorporación definitiva.
En orden a los razonamientos anteriores, entiende esta Sala que, incluso en el proceso de ejecución de una decisión sobre la cual ha recaído cosa juzgada, se debe interpretar que la ley expresamente permite la excepción a la inmutabilidad de la cosa juzgada en casos como el presente, ya que no se trata de la simple omisión de solicitud oportuna de una aclaratoria a la sentencia por alguna de las partes, sino que viene referido a la omisión de un deber procesal del juez vinculado a la propia ejecutabilidad de su sentencia y a la concretización de la tutela judicial efectiva debida ya al favorecido por el pronunciamiento judicial, como lo es la impretermitible orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir al trabajador, dentro de un proceso de ejecución de sentencia, siempre y cuando no implique para el órgano jurisdiccional correspondiente el apartarse de los términos en que ha sido proferido el fallo. (Omissis…)

Del texto in comento se puede observar, el deber que tienen los Tribunales de la República de establecer, la consecuencia jurídica de la declaratoria Con Lugar en Sede Administrativa, y la consecuente Nulidad del Acto Administrativo objeto de impugnación, todo ello en consonancia con el principio de ejecutabilidad de las Sentencias y la concretización de la tutela judicial efectiva, al favorecido por el pronunciamiento judicial, que para el caso de autos es la impretermitible orden de reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta su reincorporación definitiva. Así queda establecido.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoada por la ciudadana YUDITH DEL VALLE GUERRA DE SANABRIA, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS. SEGUNDO: declara la NULIDAD ABSOLUTA de la providencia administrativa N° 00429-2015, de fecha 09 de junio de 2015, contenida en el expediente administrativo N° 044-2015-01-00132, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS. TERCERO: Se ordena a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, proveer lo conducente en ejecución para el reenganche efectivo de la ciudadana YUDITH DEL VALLE GUERRA DE SANABRIA, y el pago correspondiente de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento en que operó su despido. CUARTO: Se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión, una vez conste en autos las resultas de las notificación ordenada, comenzara a transcurrir el lapso establecido en la Ley, a los fines de ejercer los recursos legales correspondientes, líbrese oficio de notificación correspondiente. Agréguese copia certificada. CUMPLASE. Así se declara.-



DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por el ciudadano DOUGLAS LENIN RODRIGUEZ RUIZ, antes identificado, en contra del Acto Administrativo solicitado. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa N° 00584-2015 de fecha 23 de septiembre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el Expediente Nº 044-2014-01-01578, mediante la cual declara SIN LUGAR el reenganche y pago de los salarios caídos, incoado por el ciudadano DOUGLAS LENIN RODRIGUEZ RUIZ, plenamente identificado en autos, TERCERO: Se ordena a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, proveer lo conducente en ejecución para el reenganche efectivo del ciudadano DOUGLAS LENIN RODRIGUEZ RUIZ, y el pago correspondiente de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento en que operó su despido. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a las partes, y al Procurador General de la República, por cuanto la sentencia se publica fuera del lapso legal establecido, agréguese copia certificada de la presente decisión, Líbrese oficio y cartel de notificación correspondiente. CUMPLASE. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),


En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 2:30 p.m. Conste.


Secretario (a),