REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
206° y 157°

ACTA AUDIENCIA CONCILIATORIA

N° de Expediente: NP11-L-2013-000953
PARTE ACTORA: ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 11.008.757
APODERADOS JUDICIALES: YESID RUIZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.481
PARTE DEMANDADA: CNPC Services de Venezuela LTD, S.A; PDVSA PETROLEO y GAS S.A y PDVSA SERVICIOS S.A
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: Por CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A KARELYS CHACON, inscrita en el IPSA bajo el Nº 101.328; y por PDVSA PETROLEO S.A y PDVSA SERVICIOS S.A, JOSE PALENCIA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 25.979.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En horas de despacho del di de hoy, miércoles tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo las 01:40 p.m., previa solicitud y habilitación del Tribunal; se deja constancia de la asistencia de la parte actora por intermedio de su apoderado judicial el abogado ARGENIS DARIO OSORIO MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.49.376; y por la entidad de trabajo CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A, comparece la abogada KARELYS CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.328, en su condición de apoderado judicial, tal y como consta en autos.

Dándose así inicio a la Audiencia; luego de deliberaciones mutuas, las partes manifiestas su intención de dar fin al presente asunto a través de un acuerdo transaccional, para lo cual realizan las siguiente exposiciones: La parte actora con la asistencia jurídica señalada, solicita se le paguen los montos y cantidades indicadas en el escrito libelar por los conceptos allí explanados y que ascienden a la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 975.214,19); la parte patronal, por intermedio de su apoderado judicial, rechaza todos y cada uno de los conceptos y montos demandados; no obstante y para dar por concluido el presente reclamo, por vía de transacción, ofrece y conviene en pagar la suma única y definitiva de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 400.000,00). Una vez hecho el ofrecimiento, la Jueza interrogó al apoderado judicial de la parte accionante, quien manifiesta en nombre y previa autorización de su representado y dada a las facultades otorgadas mediante poder, que acepta el presente acuerdo; y en este acto ambas partes fijan de común acuerdo para el cumplimiento del presente convenio la siguiente modalidad de pago: Un Único Pago: Por la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 400.000,00), que será cancelado el día miércoles diecisiete (17) de mayo de 2017, mediante cheque no endosable a favor del trabajador; dichos cheques serán consignado por ante la oficina de Control de Consignaciones adscrita a la Coordinación del Trabajo, según lo acordado en este acto y los cuales serán entregados previa solicitud del actor. Asimismo se deja constancia que la empresa CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A se hace responsable y se establece como única y principal pagadora del pago aquí ofrecido liberando de toda responsabilidad a la entidad de trabajo PDVSA SERVICIOS, S.A., por lo que conviene en este acto la parte actora en lo aquí señalado por la representación judicial de la parte demandada.

Así tenemos que, analizados los conceptos demandados y el monto cancelado, el presente acuerdo cumple con los requisitos legales del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras, y la parte actora y su apoderado judicial presente, manifiestan a su vez que no tiene más que reclamar a la entidad de trabajo demandada por concepto de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación laboral que mantuvo la accionante con la entidad de trabajo demandada. De conformidad con lo expuesto las partes han llegado al acuerdo, según lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora accionante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos en cumplimiento total de acordado. Se hace constar que en caso de incumplimiento de lo aquí señalado, se procederá previa solicitud de parte a la ejecución forzosa de la transacción, por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por cuanto el lapso del cumplimiento voluntario se encuentra implícito en el lapso acordado para el pago; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. JENNIFER GIL LEDEZMA
LA PARTE ACCIONANATE,
LA PARTE ACCIONADA,


EL SECRETARIO (a)
Abg.


JGL/jgl.-