REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Dieciséis (16) de mayo de 2017
207° y 158°

ASUNTO: NP11-R-2017-000050

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadanos JOSÉ ANTONIO ROMERO TORRELLES, FRANCISCO AMADIZ MÉNDEZ LÓPEZ y ADRIÁN JOSÉ VILLARROEL ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 11.104.697, V- 11.340.464 y V- 15.790.027, quienes constituyeron como apoderado judicial a la ciudadana María Alejandra Navarro, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.847.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), entidad de trabajo domiciliada en la Ciudad y Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 2003, anotado bajo el N° 2, Tomo 4-A, Tercer Trimestre, quien constituyere como apoderados judiciales a los ciudadanos Anayelis Torres Molinete, Said Frangie Marraoui y Susanne Carolina Drescher Requena, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.334, 76.434 y 101.324, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación contra sentencia proferida en primera instancia.

En fecha 02 de marzo de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, emitió decisión declarando parcialmente con lugar, la demanda que por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoaren los ciudadanos José Antonio Romero Torrelles, Francisco Amadiz, Méndez López y Adrián José Villarroel Rojas, en contra de la entidad de trabajo Transporte y Servicios Mascareño, C.A.
En fecha 07 de marzo de 2017, la parte actora interpone recurso de apelación, siendo ésta oída en ambos efectos por el tribunal de instancia en fecha 29 del mismo mes y año; procediéndose en consecuencia a su remisión a los Tribunales Superiores del Trabajo a los fines de su resolución.

En fecha 30 de marzo de 2017, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del recurso de apelación propuesto por la parte demandante.

Por auto de fecha 06 de abril de 2017, este Juzgado Primero Superior del Trabajo fijó la oportunidad con motivo de la celebración de la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar día martes dos (02) de mayo de 2017, a las once de la mañana (11:00 a.m.), siendo en ese mismo acto diferido el dictamen del dispositivo del fallo, para el quinto día de despacho siguiente.

En fecha 09 de mayo de 2017, una vez constituido este Tribunal Primero Superior del Trabajo, con motivo de dictar el dispositivo del fallo, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente, modificándose el fallo recurrido y declarando parcialmente con lugar la demanda incoada; y a los fines de su publicación, éste se hace en los siguientes términos:

Alegatos de la parte demandante recurrente.

Fundamentó la recurrente el motivo de su apelación en primer lugar, afirmando que el juez de la causa yerra en establecer los distintos salarios de los accionantes.
Que del contenido de la sentencia se evidencia que aun cuando existe una omisión en el proceso matemático aplicado para la determinación de los salarios normal e integral, el tribunal fija o establece unos salarios, los cuales desconoce por cuanto no se tiene conocimiento de donde proceden los mismos.
Observa también que de esos salarios establecidos de manera no fundamentada y sin motivación por parte del tribunal de la causa; estos distan mucho de los salarios utilizados por la empresa en la liquidación de prestaciones sociales.
Indicó así mismo la recurrente, que a pesar de la diferencia entre los salarios tomados por la empresa y los determinados por el tribunal; éste procede en manifestar que no existe diferencia alguna a favor de los trabajadores, lo cual resulta en suma absurdo e ilógico y de imposible resultado, si se aplicaren operaciones matemáticas con los mismos salarios que determinó el tribunal.
Denuncia que el tribunal de la causa incurrió en el vicio de incongruencia por omisión respecto de la corrección monetaria o indexación; siendo que de acuerdo a la sentencia del 31 de octubre del año 2007 de la Sala de Casación Social, la corrección monetaria es un derecho de orden público y por tanto irrenunciable por parte de los trabajadores, por lo cual solicita a esta Alzada se ordene la misma bajo el criterio jurisprudencial antes señalado.

Refirió también de manera particular que en lo concerniente al trabajador Francisco Méndez, de éste, en el libelo de demanda se señaló la fecha de inicio y la fecha de la culminación de la relación de trabajo, las cuales no fueron negadas ni refutadas por la empresa, ni en la contestación de la demanda, ni a lo largo de la audiencia de juicio.
Observa que la sentencia apelada, omite de manera lesiva para la tutela judicial efectiva de los trabajadores, lo relacionado con el retroactivo, concepto que la demandada alega fue cancelado en su totalidad; no siendo sino que el mismo se reconoce como cancelado hasta el día 30 de marzo del año 2014, y lo reclamado es a partir del 31 de marzo, señalándose así en el libelo de demanda de manera expresa.
Finalizó su exposición la recurrente, solicitando que la sentencia apelada sea revocada en su totalidad, ya que en su decir, es violatoria del derecho de la tutela judicial efectiva de los trabajadores.

Para decidir, pasa este tribunal a considerar lo siguiente:

En virtud del fundamento en que la parte recurrente ha constituido su medio impugnativo, esta juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.165, de fecha 09 de agosto del año 2005, señaló:

“… los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum…”.

En este sentido visto el criterio jurisprudencial antes señalado, y dando fiel cumplimiento al principio antes mencionado, el cual rige el modo distintivo y configurativo de las decisiones de los Tribunales Superiores, se procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral en el que quedó circunscrita la pretensión impugnativa esgrimida por la representación judicial de la parte demandante recurrente. Y así queda establecido.

Así en cuanto lo expresado por la recurrente, ésta procedió en argüir que la sentencia impugnada adolece del vicio de incongruencia omisiva, al establecer los salarios normal e integral de los demandantes sin aplicar calculo matemático alguno para determinarlos.
Que hubo omisión de pronunciamiento respecto la corrección monetaria o indexación, la cual es de orden público y por ende carácter irrenunciable por parte de los trabajadores conforme a la sentencia del 31 de octubre del año 2007, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Que existe omisión de parte de la recurrida en tanto que no hay pronunciamiento sobre el concepto retroactivo que se reclama, y este a partir del 31 de marzo del año 2014, hasta la culminación de la relación de trabajo; ya que su reconocimiento efectivamente es hasta el día 30 de marzo del año 2014.

Por su parte la sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda intentada, al considerar que no eran procedentes en derecho los conceptos reclamados de Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Alícuota de Utilidades para antigüedad, Indemnización Ajuste Bono Vacacional, Examen pre Retiro, Retroactivo del Salario; toda vez que, de las pruebas aportadas por las partes se pudo comprobar el pago correspondiente a dichos conceptos con un salario mayor al utilizado por los demandantes, condenando únicamente la indemnización del paro forzoso y el concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales, en los siguientes términos:

1.- A favor del ciudadano JOSE ANTONIO ROMERO TORRELLES.
- Indemnización del Régimen Prestacional del Empleo: Bs. 12.376.50

- Indemnización por Mora en el Pago de Prestaciones Sociales: Cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera del 26/15/14 al 15/07/14, le corresponden 45 días x 3 = 135 x Bs. 287,62 de salario normal, para un total de Bs. 38.828.70

Total: Bs.51.205.20

2.- A favor del ciudadano FRANCISCO AMADIZ MENDEZ LOPEZ.

- Indemnización del Régimen Prestacional del Empleo: Bs.12.376.50

- Indemnización por Mora en el Pago de Prestaciones Sociales: Cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera del 26/05/14 al 15/07/14, le corresponden 45 días x 3 = 135 x Bs. 287.62de salario normal, para un total de Bs. 38.828.70.

Total: Bs.51.205.20

3.- A favor del ciudadano ADRIAN JOSE VILLARROEL ROJAS.

- Indemnización del Régimen Prestacional del Empleo: Bs.12.376.50

- Indemnización por Mora en el Pago de Prestaciones Sociales: Cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera del 26/05/14 al 15/07/14, le corresponden 45 días x 3 = 135 x Bs. 287.62 de salario normal, para un total de Bs. 38.828.70
Total: Bs.51.205.20.

En cuanto a lo alegado por los trabajadores, estos aducen que sus funciones como soldadores, consistían en las de soldadura de piezas de estructuras metálicas y líneas de producción petroleras, bajo una jornada contractual de trabajo de lunes a viernes y horario de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., siendo la culminación de sus labores en fecha 26 de mayo de 2015. También alegan que por cuanto la empresa canceló en forma tardía el pago de sus prestaciones sociales, proceden al reclamo de la mora; así como la indemnización por concepto de paro forzoso, ya que no se les entregara los recaudos correspondientes a tal fin, y por tal motivo, es la entidad de trabajo la que debe asumir dicha indemnización.
En lo concerniente a los conceptos reclamados, demandan los accionantes el preaviso, la antigüedad legal, la antigüedad contractual, la antigüedad adicional; las vacaciones y bono vacacional, las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional fraccionado y utilidades; la alícuota de utilidades para la antigüedad; la indemnización por ajuste del bono vacacional; el examen pre-retiro; el retroactivo del salario, así como los días de salarios no cancelados.

De otro lado la parte accionada, para contestar la demanda procede en negar, rechazar y contradecir que a los demandantes se les adeude algún concepto laboral por cuanto todos y cada uno de ellos recibió el pago correspondiente a un trabajador contratado para una obra determinada.
Que no es procedente el pago de la mora, el cual es reclamado sin llenarse los extremos de la norma.

En razón de lo explanado anteriormente, es necesario para esta Alzada, proceder a continuación al estudio y análisis de las pruebas promovidas por las partes, verificando así su evacuación, apoyándose para ello, en la observación de las grabaciones audiovisuales que contienen el debate probatorio desarrollado en primera instancia, a saber:

De las pruebas promovidas por las partes.


La parte demandante de acuerdo a su escrito de promoción de pruebas (f. 33 al 36), promovió las documentales siguientes:

Ciudadano: JOSÉ ANTONIO ROMERO TORRELLES:

Documentales:

1.- Promueve marcado A, en un (01) folio útil, copia simple de comprobante de pago por prestaciones sociales (folio 37). Documental que fue promovida e igualmente reconocida por la parte demandada en la oportunidad legal y evacuada en la audiencia de juicio conforme se observó en la grabación audiovisual, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el accionante comenzó a prestar servicios desde el 30 de enero de 2012 hasta el 26 de mayo de 2014, en el cargo de soldador “A”, que devengaba un salario básico diario de Bs.189,46, un salario normal de Bs. 272,89 y un salario integral de Bs. 293,71 y se le canceló al finalizar su relación de trabajo, en base a la Contratación Colectiva Petrolera un total neto de Bs.105.544,86, en base a los conceptos de preaviso, las antigüedades legal, contractual y adicional, alícuota de utilidades para antigüedad, e Indemnización de ajuste de bono vacacional, las vacaciones fraccionadas y vencidas, bono vacacional fraccionado y vencido, utilidades al 33.33% de lo remunerado, así como utilidades derivadas de las vacaciones y bono vacacional, al mismo porcentaje; el pago del día de examen pre-retiro, y por último, la deducción legal del I.N.C.E, así como de adelanto de prestaciones sociales y préstamo personal.

2.- Promueve marcado B, en cuatro (04) folios útiles, recibos de pago semanales (folios 38 al 41), que corresponden a los periodos: 19/05/2014 al 25/05/2014; 12/05/2014 al 18/05/2014; 05/05/2014 al 11/05/2014 y 28/04/2013 al 04/05/2014, donde se evidencia el cargo del trabajador y salario básico de Bs. 189,46. Estas documentales fueron igualmente promovidas por la parte demandada en la oportunidad legal, y evacuadas en la audiencia de juicio conforme se observó en la grabación audiovisual, por lo que se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- Promueve marcado C, en un (01) folio útil, constancia de trabajo (folio 42). De la misma se evidencia que la ciudadana Licenciada Julieta Quijada quien labora en el Departamento de Laborales Oriente de la entidad de trabajo demandada, en fecha 12 de marzo de 2013 deja constancia que el ciudadano José Romero, titular de la cédula de identidad N° 11.104.697, labora en la referida empresa desde el día 30 de enero de 2012 con el cargo de soldador A, del proyecto “Servicio y Fabricación de Soldadura en las Áreas Operativas del Distrito Morichal”. Este medio probatorio fue evacuado en la audiencia de juicio conforme se observó en la grabación audiovisual, y al no haber sido desconocido o impugnado, se tiene por reconocido por lo que se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4.- Marcado D, en cinco (05 folios útiles, copia simple de constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (folios 43 al 47). De las documentales consignadas se evidencia que la ciudadana Licenciada Julieta Quijada coordinadora del Departamento de Laborales Oriente de la entidad de trabajo demandada, en fechas 24 de abril de 2013 y 26 de mayo de 2014, deja constancia que el ciudadano José Romero, titular de la cédula de identidad N° 11.104.697, labora en la referida empresa desde el día 30 de enero de 2012 con el cargo de soldador A, del proyecto “Servicio y fabricación de soldadura en las áreas operativas del distrito Morichal”. Este medio probatorio fue evacuado en la audiencia de juicio conforme se observó en la grabación audiovisual, y al no haber sido desconocido o impugnado, se tiene por reconocido por lo que se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la Exhibición:

Solicita la exhibición de los originales de los siguientes documentos:

1. Comprobantes de pago los cuales fueron marcados con la letra “A”
2. Recibos de pagos los cuales fueron marcados con la letra “B”
3. Constancias de trabajo, marcadas “C” y “D”.

Al respecto la apoderada judicial de la entidad de trabajo expuso que los documentos marcados A y B, fueron promovidos conjuntamente con su escrito de prueba, en cuanto a las constancias de trabajo marcadas C y D, no las exhibe pero fueron reconocidas en su oportunidad legal. Este tribunal tiene como cierto en contenido y firmas los referidos documentos, por consiguiente los pagos realizados al actor por los conceptos expresamente señalados en los mismos. Y así se resuelve.

Ciudadano FRANCISCO AMADIZ MENDEZ LÓPEZ

1.- Promueve marcado E, en un (01) folio útil, copia simple de comprobante de pago por prestaciones sociales (folio 48). Este medio probatorio fue promovido e igualmente reconocido por la parte demandada en la oportunidad legal y evacuada en la audiencia de juicio conforme se observó en la grabación audiovisual, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el accionante comenzó a prestar servicios desde el 23 de abril de 2013 hasta el 22 de mayo de 2014, en el cargo de soldador “A”, que devengaba un salario básico diario de Bs.189,46, un salario normal de Bs. 257,55 y un salario integral de Bs. 460,58 y se le canceló al finalizar su relación de trabajo, en base a la Contratación Colectiva Petrolera un total neto de Bs.82.558,00 en base a los conceptos de preaviso, las antigüedades legal, contractual y adicional, alícuota de utilidades para antigüedad, e Indemnización de ajuste de bono vacacional, las vacaciones fraccionadas y vencidas, bono vacacional fraccionado y vencido, utilidades al 33.33% de lo remunerado, así como utilidades derivadas de las vacaciones y bono vacacional, al mismo porcentaje; el pago del día de examen pre-retiro, y por último, la deducción legal del I.N.C.E, así como de adelanto de prestaciones sociales.

2.- Promueve marcado F, en dos (02) folios útiles, corrida o relación de salarios devengados (Folios 49 y 50).

Las documentales consignadas en autos se corresponden con un listado que comienza con la semana 1 a la 26, que van desde el 30/12/2013 al 29/06/2014 consecutivamente, en el cual se refleja una única columna denominada “UTILIDAD”, de la cual infiere esta sentenciadora que sería el monto de utilidades generados en cada uno de esos periodos, y la siguiente re refiere a un listado en el cual se observa una columna denominada “salario prestacional”, otra “SAL. NORMAL”, entendiendo como salario normal, y la última de “Días Trabajados (DT)”, de los periodos 13, 18, 19 y 21, que van desde el 24/03/2014 al 25/05/2014 consecutivamente.

Ahora bien, estas documentales igualmente fueron promovidas por la parte demandada en la oportunidad legal y evacuada en la audiencia de juicio conforme se observó en la grabación audiovisual, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

La segunda documental merece idéntica consideración, de la misma se observa que el monto del salario norma de cada semana, no se precisa como se obtiene, más al hacer una simple operación aritmética tomando el salario prestacional dividido entre el número de días trabajados, el monto resultante es distinto al señalado en dicha planilla, coligiendo en un primer momento, en un error en dicho monto, el cual deberá ser cotejado con los recibos correspondientes a fin de verificar los conceptos remunerados semanalmente si aplican o no para el cálculo del salario normal.

3.- Promueve marcado G, en un (01) folio útil, constancia de egreso, la cual no consta en el expediente.

4.- Promueve marcado H, en un (01) folio útil, constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (folio 51). De la documental consignada se evidencia que la entidad de trabajo demandada, en fecha 16 de julio de 2014, informó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la fecha de egreso del ciudadano Francisco Amadis Méndez López, titular de la cédula de identidad N° 11.340.464, correspondiente al 22 de mayo de 2014, así como los salarios devengados por el trabajador durante la relación laboral. Este medio probatorio fue evacuado en la audiencia de juicio conforme se observó en la grabación audiovisual, y al no haber sido desconocido o impugnado, se tiene por reconocido por lo que se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la Exhibición:

Solicita la exhibición de los originales de los siguientes documentos:

1. Comprobante de pago marcados con la letra “E”.
2. Corrida o relación de salarios devengados, marcados con la letra “F”.

Al respecto la apoderada judicial de la entidad de trabajo expuso que los documentos marcados E y F fueron promovidos conjuntamente con su escrito de prueba, Este tribunal tiene como cierto en contenido y firmas los referidos documentos, y por consiguiente los pagos realizados al actor por los conceptos expresamente señalados en los mismos. Y así se resuelve.

Ciudadano ADRIAN JOSÉ VILLARROEL ROJAS

1.- Promueve marcado I, en un (01) folio útil, copia simple de comprobante de pago por prestaciones sociales (folio 52). Este medio probatorio fue promovido e igualmente reconocido por la parte demandada en la oportunidad legal y evacuada en la audiencia de juicio conforme se observó en la grabación audiovisual, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el accionante comenzó a prestar servicios desde el 01 de febrero de 2012 hasta el 26 de mayo de 2014, en el cargo de soldador “A”, que devengaba un salario básico diario de Bs.189,46, un salario normal de Bs. 272,89 y un salario integral de Bs. 324,90 y se le canceló al finalizar su relación de trabajo, en base a la Contratación Colectiva Petrolera un total neto de Bs. 121.835,90 en base a los conceptos de preaviso, las antigüedades legal, contractual y adicional, alícuota de utilidades para antigüedad, e Indemnización de ajuste de bono vacacional, las vacaciones fraccionadas y vencidas, bono vacacional fraccionado y vencido, utilidades al 33.33% de lo remunerado, así como utilidades derivadas de las vacaciones y bono vacacional, al mismo porcentaje; el pago del día de examen pre-retiro, y por último, la deducción legal del I.N.C.E., así como de adelanto de prestaciones sociales.

2.- Promueve marcado J, en dos (02) folios útiles, corrida o relación de salarios devengados (Folios 53 y 54). Las documentales consignadas en autos se corresponden con un listado que comienza con la semana 1 hasta la 26, que van desde el 30/12/2013 al 29/06/2014 consecutivamente, en el cual se refleja una única columna denominada “UTILIDAD”, de la cual infiere esta sentenciadora que sería el monto de utilidades generados en cada uno de esos periodos, y la siguiente re refiere a un listado en el cual se observa una columna denominada “salario prestacional”, otra “SAL. NORMAL”, entendiendo como salario normal, y la última de “Días Trabajados (DT)”, de los periodos 17, 19, 20 y 21, que van desde el 21/04/2014 al 25/05/2014 consecutivamente.

Ahora bien, estas documentales igualmente fueron promovidas por la parte demandada en la oportunidad legal y evacuada en la audiencia de juicio conforme se observó en la grabación audiovisual, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

La segunda documental merece idéntica consideración, de la misma se observa que el monto del salario norma de cada semana, no se precisa como se obtiene, más al hacer una simple operación aritmética tomando el salario prestacional dividido entre el número de días trabajados, el monto resultante es distinto al señalado en dicha planilla, coligiendo en un primer momento, en un error en dicho monto, el cual deberá ser cotejado con los recibos correspondientes a fin de verificar los conceptos remunerados semanalmente si aplican o no para el cálculo del salario normal.

3.- Promueve marcado K, en cuatro (04) folios útiles, recibos de pago semanales (folios 55 AL 58), que corresponden a los periodos: 28/04/2014 al 04/05/2014; 19/05/2014 al 25/05/2014; 12/05/2014 al 18/05/2014 y 05/04/2013 al 11/05/2014, donde se evidencia el cargo del trabajador y salario básico de Bs. 189,46. Estas documentales fueron igualmente promovidas por la parte demandada en la oportunidad legal, y evacuadas en la audiencia de juicio conforme se observó en la grabación audiovisual, por lo que se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4.- Promueve marcado L, en un (01) folio útil, constancia de trabajo (folio 59). De la misma se evidencia que el ciudadano Almando Azócar quien labora en el Departamento de Laborales Oriente de la entidad de trabajo demandada, en fecha 16 de julio de 2014 deja constancia que el ciudadano Adrián José Villarroel Rojas, titular de la cédula de identidad N° 15.790.027, laboró en la referida empresa desde el día 01 de febrero de 2012 hasta el 26 de mayo de 2014 con el cargo de soldador. Este medio probatorio fue evacuado en la audiencia de juicio conforme se observó en la grabación audiovisual, y al no haber sido desconocido o impugnado, se tiene por reconocido por lo que se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

5.- Promueve marcado M, en un (01) folio útil, copia de constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (folio 60). De la documental consignada se evidencia que la entidad de trabajo demandada, en fecha 22 de julio de 2014, informó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la fecha de egreso del ciudadano Adrián Villarroel, titular de la cédula de identidad N° 15.790.027, correspondiente al 26 de mayo de 2014, así como los salarios devengados por el trabajador durante la relación laboral. Este medio probatorio fue evacuado en la audiencia de juicio conforme se observó en la grabación audiovisual, y al no haber sido desconocido o impugnado, se tiene por reconocido por lo que se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

6.- Promueve marcado N, en un (01) folio útil, constancia de registro en el Instituto venezolano de los seguros Sociales (folio 61). De dicha documental se evidencia que el ciudadano José Secundino Mascareño Torres, en su carácter de representante legal de Transporte y Servicios Mascareño, C.A., en fecha 22 de julio de 2014, declara que el ciudadano Adrián José Villarroel Rojas presta servicios para su representada como soldador desde el 28 de mayo de 2013, inscribiéndolo en esa misma fecha en el referido organismo. Este medio probatorio fue evacuado en la audiencia de juicio conforme se observó en la grabación audiovisual, y al no haber sido desconocido o impugnado, se tiene por reconocido por lo que se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la Exhibición:

Solicita la exhibición de los originales de los siguientes documentos:

1.- Comprobante de pago marcado con la letra “I”.
2.- Corrida o relación de salarios devengados, marcados con la letra “J”.
3.- Recibos de pagos correspondientes a las semanas 18, 19, 20 y 21 del año 2014, marcados con la letra “K”.

Al respecto la apoderada judicial de la entidad de trabajo expuso que los documentos marcados I, J, y K fueron promovidos conjuntamente con su escrito de prueba, Este tribunal tiene como cierto en contenido y firmas los referidos documentos, y por consiguiente los pagos realizados al actor por los conceptos expresamente señalados en los mismos. Y así se resuelve.

De la prueba de Informe:

1.- Solicitó información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales común para todos los demandantes, cuya resulta consta a los folios 137 al 143, de ella se evidencia la cuenta individual de cada uno de los demandantes así como sus movimientos históricos, se le otorga valor probatorio y su contenido se valora conforme a la sana crítica.

De la prueba de Inspección Judicial:

1.- Promueve inspección judicial, la cual no fue admitida, sin que la parte promovente ejerciera los recursos pertinentes, por tanto no existe mérito que valorar. Así se establece

Por su parte la entidad de trabajo demandada, promovió las siguientes pruebas:

Documentales:

Ciudadano: JOSÉ ANTONIO ROMERO TORRELLES:

1-. Promueve marcado “A” constante de dos (02) folios útiles, planilla de cancelación del retroactivo 2013-2015 por la cantidad de Bs., 46.295,03 (folios 65 y 66). Medio probatorio que no fue objeto de desconocimiento o impugnación en la oportunidad legal en la audiencia de juicio conforme se observó en la grabación audiovisual, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se observa que se refiere a un comprobante de la entidad de trabajo y copia del recibo donde se especifican los conceptos y montos que se pagan en forma retroactiva desde el 01/10/2013 al 30/03/2014

2.- Promueve marcado “B” constante de dos (02) folios útiles, planilla de adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 30.000,00 (folios 67 y 68). Medio probatorio que no fue objeto de desconocimiento o impugnación en la oportunidad legal en la audiencia de juicio conforme se observó en la grabación audiovisual, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se observa que se refiere a un comprobante de la entidad que lleva implícito la copia del cheque emitido a favor de dicho trabajador en fecha 17/05/2013 por la cantidad de Bs. 30.000,00. En cuanto al concepto señalado se lee. “Adelanto de Prestaciones sociales.

3.- Promueve marcado “C” constante de ocho (08) folios útiles, planilla de liquidación de prestaciones sociales y recibos de pagos (folios 69 y 76). Estas documentales no fueron objeto de desconocimiento o impugnación en la oportunidad legal en la audiencia de juicio conforme se observó en la grabación audiovisual, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; adicional al hecho que por alguna de ellas haber sido promovidas por la parte actora, ya fueron analizadas y valoradas anteriormente.

Se observa que las documentales que no fueron promovidas por el accionante, tales como los comprobantes de emisión de cheque por la cantidad de Bs. 105.544,86 (folio 69), corroboran el pago realizado.

Ciudadano FRANCISCO AMADIZ MENDEZ LÓPEZ:

4.- Promueve marcado “A” constante de ocho (08) folios útiles, contrato de trabajo para una obra determinada “SERVICIO DE FABRICACIÓN Y SOLDADURA EN AREAS OPERATIVAS DE TALADROS DE PERFORACIÓN Y RAHABILITACIÓN DEL DISTRITO MORICHAL”, identificado con el Nro.4600049852, (Folios 77 al 84). Esta documental no fue objetado por la parte demandante, de los cuales se presume fue suscrito solo por el trabajador al estar estampada una huella digital y firma ilegible en su parte final. Señala las labores a realizar, el sitio y la obra a la que debía prestar servicios. En su cláusula tercera se señala la duración del mismo desde el 29/09/2013 hasta la culminación de la obra, en las cláusulas siguientes se estipula la remuneración y demás condiciones contractualmente pactadas. A dicha documental se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

5.- Promueve marcado “B” constante de dos (02) folios útiles, planilla de cancelación del retroactivo 2013-2015 por la cantidad de Bs. 36.768,68 (Folios 85 y 86). Medio probatorio que no fue objeto de desconocimiento o impugnación en la oportunidad legal en la audiencia de juicio conforme se observó en la grabación audiovisual, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se observa que se refiere a un comprobante de la entidad de trabajo que lleva implícito copia del cheque a favor del ciudadano Francisco Méndez por la cantidad de Bs. 36.768,68 por concepto de retroactividad 2013-2015 y copia del recibo donde se especifican los conceptos y montos que se pagan en forma retroactiva desde el 01/10/2013 al 30/03/2014.

6.- Promueve marcado “C” constante de tres (03) folios útiles, planilla de cancelación del retroactivo 2013-2015 por la cantidad de Bs. 2.155,42 (Folios 87 al 89). Medio probatorio que no fue objeto de desconocimiento o impugnación en la oportunidad legal en la audiencia de juicio conforme se observó en la grabación audiovisual, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se observa que se refiere a un comprobante de la entidad de trabajo que lleva implícito copia del cheque a favor del ciudadano Francisco Méndez por la cantidad de Bs. 2.155,42 por concepto de retroactividad 2013-2015 y copia del recibo donde se especifican los conceptos y montos que se pagan en forma retroactiva desde el 01/10/2013 al 30/03/2014.

7.- Promueve marcado “D” constante de siete (07) folios útiles, planilla de liquidación de prestaciones sociales y recibos de pago (Folios 90 al 96). Estas documentales no fueron objeto de desconocimiento o impugnación en la oportunidad legal en la audiencia de juicio conforme se observó en la grabación audiovisual, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; adicional al hecho que por alguna de ellas haber sido promovidas por la parte actora, ya fueron analizadas y valoradas anteriormente.

Se observa que las documentales que no fueron promovidas por el accionante, tales como los comprobantes de emisión de cheque por la cantidad de Bs. 75.703,41 (folio 90), corroboran el pago realizado.

En relación al ciudadano ADRIAN JOSÉ VILLARROEL ROJAS

8.- Promueve marcado “A” constante de siete (07) folios útiles, contrato de trabajo para una obra determinada (Folios 97 al 103). “SERVICIO DE FABRICACIÓN Y SOLDADURA EN AREAS OPERATIVAS DE TALADROS DE PERFORACIÓN Y RAHABILITACIÓN DEL DISTRITO MORICHAL”, identificado con el Nro.4600049852. Esta documental no fue objetado por la parte demandante, de los cuales se presume fue suscrito solo por el trabajador al estar estampada una huella digital y firma ilegible en su parte final. Señala las labores a realizar, el sitio y la obra a la que debía prestar servicios. En su cláusula tercera se señala la duración del mismo desde el 28/05/2013 hasta la culminación de la obra, en las cláusulas siguientes se estipula la remuneración y demás condiciones contractualmente pactadas. A dicha documental se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

9.- Promueve marcado “B” constante de dos (02) folios útiles, planilla de cancelación del retroactivo 2013-2015 por la cantidad de Bs. 30.141,10 (Folios 104 y 105). Medio probatorio que no fue objeto de desconocimiento o impugnación en la oportunidad legal en la audiencia de juicio conforme se observó en la grabación audiovisual, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se observa que se refiere a un comprobante de la entidad de trabajo que lleva implícito copia del cheque a favor del ciudadano Adrián Villarroel por la cantidad de Bs. 30.414,10 por concepto de retroactividad 2013-2015 y copia del recibo donde se especifican los conceptos y montos que se pagan en forma retroactiva desde el 01/10/2013 al 30/03/2014.

10.- Promueve marcado “C” constante de tres (03) folios útiles, planilla de cancelación del retroactivo 2013-2015 por la cantidad de Bs. 2.155,42, lo cual es un error, toda vez que de la revisión de las actas procesales constata esta juzgadora que lo consignado por la promovente fue la constancia de adelanto de prestaciones por Bs. 20.000,00 (Folios 106 al 108). Medio probatorio que no fue objeto de desconocimiento o impugnación en la oportunidad legal en la audiencia de juicio conforme se observó en la grabación audiovisual, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se observa que se refiere a un comprobante de la entidad y la copia del cheque emitido a favor de dicho trabajador en fecha 17/05/2013 por la cantidad de Bs. 20.000,00. En cuanto al concepto señalado se lee. “Adelanto de Prestaciones sociales.

11.- Promueve marcado “D” constante de nueve (09) folios útiles, planilla de liquidación de prestaciones sociales y recibos de pago (Folios 109 al 117). Estas documentales no fueron objeto de desconocimiento o impugnación en la oportunidad legal en la audiencia de juicio conforme se observó en la grabación audiovisual, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; adicional al hecho que por alguna de ellas haber sido promovidas por la parte actora, ya fueron analizadas y valoradas anteriormente.

Se observa que las documentales que no fueron promovidas por el accionante, tales como los comprobantes de emisión de cheque por la cantidad de Bs. 121.835,90 (folio 109), corroboran el pago realizado.

De la prueba de Informes:

Solicitó información a la Gerencia de Relaciones Laborales de la empresa PDVSA. Gerencia de Relaciones Laborales Distrito Morichal, División Carabobo, Faja Petrolífera del Orinoco, con sede en Campo Morichal Estado Monagas, no consta respuesta en Autos, por lo que no existe mérito que valorar. Así queda establecido.


MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta juzgadora, previas las consideraciones siguientes:

En cumplimiento del principio “tantum apellatum quantum devolutum” que rige las decisiones de los Tribunales de Alzada, se procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral esgrimido en la Audiencia Oral y Pública por la parte recurrente, en tal sentido; esta Juzgadora observa que el fuero de conocimiento de la presente causa que ha subido a este Juzgado Superior se circunscribe en determinar: la delatada omisión por parte del Juzgador de instancia de establecer los procedimientos u operaciones aritméticas necesarias por las cuales explique los montos de los salarios establecidos para el cálculo de los conceptos demandados, alegando que incurre en la violación de los principios de certeza o seguridad jurídica; la omisión de pronunciamiento en cuanto a la corrección monetaria e indexación solicitada; la determinación de la fecha de ingreso y egreso del demandante Francisco Amadis Méndez López y la omisión de pronunciamiento de las pruebas documentales en cuanto al retroactivo salarial demandado.

Determinado como ha sido el asunto sometido a juzgamiento por ante esta instancia de Alzada, procede esta Sentenciadora a descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, de la siguiente manera:

En lo que respecta a la primera delación, procede esta sentenciadora a resolver lo alegato por la recurrente, en cuanto que la sentencia apelada se encuentra viciada por omisión al no establecer el procedimiento ó las operaciones matemáticas relacionadas al cálculo de las prestaciones sociales y no señala de manera detallada como obtiene el monto del salario normal e integral de cada uno de los trabajadores, limitándose sólo a establecimiento de éstos salarios (normal e integral), el cual de acuerdo a sus dichos, es superior al reclamado en el libelo de demanda, e incluso, superior al utilizado por la empresa accionada, con lo cual considera, que existe una diferencia en los montos, los cuales el Tribunal de Juicio omite en la sentencia.

Del análisis de la sentencia recurrida constata esta juzgadora, que el Juez de Primera Instancia, argumentando que de los recibos promovidos por las partes, establece el monto de los salarios básico, normal e integral, sin indicar ni precisar como obtiene los mismos; y para finalizar, establece la sentencia que los salarios base utilizados por los accionantes para calcular los beneficios laborales demandados, son inferiores a los utilizados por la accionada para efectuar su liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales y en virtud de ello no existe diferencia alguna en los conceptos demandados.

A los fines de verificar el monto de los salarios que deben tomarse como base de cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados, lo hace este Tribunal de la siguiente forma:

En el caso del demandante José Antonio Romero Torrelles, asumiendo el salario básico en la cantidad de Bs.189,46; para determinar el salario normal, tal como se constató en las pruebas aportadas por ambas partes, muy especialmente de la copia de corrida o relación de salarios devengados y de la documental que refleja las cuatro (4) semanas tomadas en consideración para el cálculo y determinación del salario base para prestaciones, excluyendo de los conceptos remunerados, la indemnización sustitutiva de alojamiento, la cual según la Convención Colectiva aplicada, no forma parte del salario por no ser un beneficio remunerativo, este Tribunal no tomará las mismas semanas utilizadas por la empresa demandada, toda vez que, tomó las semanas (17, 19, 20 y 21) evidenciándose un salto en la semana 18. En consecuencia para el referido cálculo se tomará el salario devengado durante las semanas (18, 19, 20 y 21) de la siguiente manera:

• Del 28/04/2014 al 04/05/2014, devengó Bs. 2.013,35
• Del 05/05/2014 al 11/05/2014, devengó Bs. 2.013,36
• Del 12/05/2014 al 18/05/2014, devengó Bs. 2.268,08
• Del 19/05/2014 al 25/05/2014, devengó Bs. 2.341,43

De lo que se desprende que durante las últimas cuatro (4) semanas devengó un salario de Bs. 8.636,22 / 28 días = Bs. 308,44

Para establecer el salario integral, se adiciona el monto de la alícuota de utilidades, siendo la base de ciento veinte (120) días anuales prorrateados por el tiempo de servicios del año, la alícuota de utilidades da como resultado el monto de Bs.102, 81 diarios.

Respecto a la alícuota de bono vacacional, igualmente esta sentenciadora debe tomar como base de cálculo sesenta y dos (62) días al año conforme al Convención Colectiva Petrolera, prorrateados por los meses completos de servicios, multiplicados por el salario básico de Bs.189,46 arroja como resultado, el monto de Bs. 32,62 diarios.

Resultando el Salario Integral es la cantidad de Bs. 443,86. Así se establece.

En el caso del demandante Francisco Amadis Méndez López, asumiendo el salario básico en la cantidad de Bs.189,46 para determinar el salario normal, tal como se constató en las pruebas aportadas por ambas partes, muy especialmente de la copia de corrida o relación de salarios devengados y de la documental que refleja las cuatro (4) semanas tomadas en consideración para el cálculo y determinación del salario base para prestaciones, excluyendo de los conceptos remunerados, la indemnización sustitutiva de alojamiento, la cual según la Convención Colectiva aplicada, no forma parte del salario por no ser un beneficio remunerativo, este Tribunal no tomará las mismas semanas utilizadas por la empresa demandada, toda vez que tomó las semanas (13, 18, 19 y 21) evidenciándose un salto en la semana 20. En consecuencia para el referido cálculo se tomará el salario devengado durante las semanas (18, 19, 20 y 21) de la siguiente manera:

• Del 28/04/2014 al 04/05/2014, devengó Bs. 3.975,43
• Del 05/05/2014 al 11/05/2014, devengó Bs. 4.125,25
• Del 12/05/2014 al 18/05/2014, devengó Bs. 1.725,73
• Del 19/05/2014 al 25/05/2014, devengó Bs. 2.013,36


De lo que se desprende que durante las últimas cuatro (4) semanas devengó un salario de Bs. 11.839,77/ 28 días = Bs. 422,85

Para establecer el salario integral, se adiciona el monto de la alícuota de utilidades, siendo la base de ciento veinte (120) días anuales prorrateados por el tiempo de servicios del año, la alícuota de utilidades da como resultado el monto de Bs.140, 95 diarios.
Respecto a la alícuota de bono vacacional, igualmente esta sentenciadora debe tomar como base de cálculo sesenta y dos (62) días al año conforme al Convención Colectiva Petrolera, prorrateados por los meses completos de servicios, multiplicados por el salario básico de Bs.189,22, arroja como resultado, el monto de Bs. 32,62 diarios.

Resultando el Salario Integral es la cantidad de Bs. 596,42. Así se establece.

En el caso del demandante Adrián José Villarroel Rojas, asumiendo el salario básico en la cantidad de Bs.189,46 para determinar el salario normal, tal como se constató en las pruebas aportadas por ambas partes, muy especialmente de la copia de corrida o relación de salarios devengados y de la documental que refleja las cuatro (4) semanas tomadas en consideración para el cálculo y determinación del salario base para prestaciones, excluyendo de los conceptos remunerados, la indemnización sustitutiva de alojamiento, la cual según la Convención Colectiva aplicada, no forma parte del salario por no ser un beneficio remunerativo, este Tribunal no tomará las mismas semanas utilizadas por la empresa demandada toda vez que tomó las semanas (17, 19, 20 y 21) evidenciándose un salto en la semana 18. En consecuencia para el referido cálculo se tomará el salario devengado durante las semanas (18, 19, 20 y 21) de la siguiente manera:

• Del 28/04/2014 al 04/05/2014, devengó Bs. 2.013,35
• Del 05/05/2014 al 11/05/2014, devengó Bs. 2.013,36
• Del 12/05/2014 al 18/05/2014, devengó Bs. 2.013,36
• Del 19/05/2014 al 25/05/2014, devengó Bs. 3.469,62

De lo que se desprende que durante las últimas cuatro (4) semanas devengó un salario de Bs. 9.509,69 / 28 días = Bs. 339,63

Para establecer el salario integral, se adiciona el monto de la alícuota de utilidades, siendo la base de ciento veinte (120) días anuales prorrateados por el tiempo de servicios del año, la alícuota de utilidades da como resultado el monto de Bs.113, 20 diarios.

Respecto a la alícuota de bono vacacional, igualmente esta sentenciadora debe tomar como base de cálculo sesenta y dos (62) días al año conforme al Convención Colectiva Petrolera, prorrateados por los meses completos de servicios, multiplicados por el salario básico de Bs.189,22, arroja como resultado, el monto de Bs. 32,62 diarios.

Resultando el Salario Integral es la cantidad de Bs. 485,98. Así se establece.


Establecido el monto del salario normal y del salario integral de cada uno de los accionantes, corresponde verificar si existe diferencia en cuanto a las prestaciones recibidas, a saber:

En el caso del demandante José Antonio Romero Torrelles, se debe señalar que al verificar la planilla de liquidación de prestaciones sociales, y tal como se estableció en la valoración de esa prueba, la entidad de trabajo toma para el cálculo de los conceptos de Preaviso y Vacaciones, el monto de Bs. 272,89. Pues bien, estos conceptos deben ser calculados a salario normal, por lo que considera quien decide que hubo un error en dichos cálculos, ya que deben ser calculados al salario normal establecido en esta Sentencia de Bs. 308,44. Así se establece.

En lo que compete a los conceptos de Antigüedad Legal, Contractual y Adicional, éstos deben ser calculados a Salario Integral. En dicha planilla se observa que la empresa accionada los calcula a Bs. 293,71 y desglosado incluye por el total de días, lo que denomina “alícuota de utilidades antigüedad” por Bs.140, 47 e “indemnización ajuste bono vacacional” por Bs. 32,18 siendo en dicho caso que la sumatoria de esos montos que corresponden a la cancelación de las prestaciones de antigüedad, suman el monto de Bs. 466,36. Siendo que el Salario Integral de base debe ser la cantidad de Bs. 443,86. Así se establece.

Ahora bien, a los fines de establecer si existe diferencia a favor del accionante, se establece el siguiente cuadro:

CONCEPTO SALARIO Bs. DIAS MONTO A PAGAR Bs. PAGADO Bs. DIFERENCIA Bs.
PREAVISO 308,44 30 9.253,20 8.186,94 1.066,26
ANTIGÜEDAD LEGAL,
CONTRACTUAL Y ADICIONAL + ALICUTOAS y AJUSTE BONO VAC. 443,86 120 53.263,20 55.964,04 0
VACACIONES FRACCIONADAS 308,44 8.5 2.621,74 2.319,63 302,11
VACACIONES VENCIDAS 308,44 68 20.973,92 18.557,06 2.416,86
3.785,23

En consecuencia, al Trabajador José Antonio Romero Torrelles, le corresponde una diferencia de Bs. 3.785,23. Así se establece.

En el caso del demandante Francisco Amadis Méndez López, se debe señalar que al verificar la planilla de liquidación de prestaciones sociales, y tal como se estableció en la valoración de esa prueba, la entidad de trabajo toma para el cálculo de los conceptos de Preaviso y Vacaciones, el monto de Bs. 257, 55. Pues bien, estos conceptos deben ser calculados a salario normal, por lo que considera quien decide que hubo un error en dichos cálculos, ya que deben ser calculados al salario normal establecido en esta Sentencia de Bs. 422,85. Así se establece.

En lo que compete a los conceptos de Antigüedad Legal, Contractual y Adicional, éstos deben ser calculados a Salario Integral. En dicha planilla se observa que la empresa accionada los calcula a Bs. 460,58 y desglosado incluye por el total de días, lo que denomina “alícuota de utilidades antigüedad” por Bs.133, 94 e “indemnización ajuste bono vacacional” por Bs. 32,18 siendo en dicho caso que la sumatoria de esos montos que corresponden a la cancelación de las prestaciones de antigüedad, suman el monto de Bs. 626,70. Siendo que el Salario Integral de base debe ser la cantidad de Bs. 596,42. Así se establece.

Ahora bien, a los fines de establecer si existe diferencia a favor del accionante, se establece el siguiente cuadro:

CONCEPTO SALARIO Bs. DIAS MONTO A PAGAR Bs. PAGADO Bs. DIFERENCIA Bs.
PREAVISO 422,85 30 12.685,50 7.726,50 4.959,00
ANTIGÜEDAD LEGAL,
CONTRACTUAL Y ADICIONAL + ALICUTOAS y AJUSTE BONO VAC. 596,42 60 35.785,20 37.602,90 0
VACACIONES FRACCIONADAS 422,85 2.83 1.196,66 729,73 466,93
VACACIONES VENCIDAS 422,85 34 14.376,90 8.756,70 5.620,20
11.046,13

En consecuencia, al Trabajador Francisco Amadis Méndez López, le corresponde una diferencia de Bs. 11.046,13. Así se establece.

En el caso del demandante Adrián José Villarroel Rojas, se debe señalar que al verificar la planilla de liquidación de prestaciones sociales, y tal como se estableció en la valoración de esa prueba, la entidad de trabajo toma para el cálculo de los conceptos de Preaviso y Vacaciones, el monto de Bs. 272, 89. Pues bien, estos conceptos deben ser calculados a salario normal, por lo que considera quien decide que hubo un error en dichos cálculos, ya que deben ser calculados al salario normal establecido en esta Sentencia de Bs. 339,63. Así se establece.

En lo que compete a los conceptos de Antigüedad Legal, Contractual y Adicional, éstos deben ser calculados a Salario Integral. En dicha planilla se observa que la empresa accionada los calcula a Bs. 324,90 y desglosado incluye por el total de días, lo que denomina “alícuota de utilidades antigüedad” por Bs.131,29 e “indemnización ajuste bono vacacional” por Bs. 32,18 siendo en dicho caso que la sumatoria de esos montos que corresponden a la cancelación de las prestaciones de antigüedad, suman el monto de Bs. 488,37. Siendo que el Salario Integral de base debe ser la cantidad de Bs. 485,98. Así se establece.

Ahora bien, a los fines de establecer si existe diferencia a favor del accionante, se establece el siguiente cuadro:

CONCEPTO SALARIO
Bs. DIAS MONTO A PAGAR Bs. PAGADO Bs. DIFERENCIA Bs.
PREAVISO 339,63 30 10.188,90 8.186,94 2.001,96
ANTIGÜEDAD LEGAL,
CONTRACTUAL Y ADICIONAL + ALICUTOAS y AJUSTE BONO VAC. 485,98 120 58.317,60 58.606,32 0
VACACIONES FRACCIONADAS 339,63 8.5 2.886,86 2.319,63 567,23
VACACIONES VENCIDAS 339,63 68 23.094,84 18.557,06 4.537,78
7.106,97

En consecuencia, al Trabajador Adrián José Villarroel Rojas, le corresponde una diferencia de Bs. 7.106,97. En lo que respecta a esta delación, la misma es procedente en derecho. Así se establece.

En lo que respecta a la segunda delación, sobre la omisión de pronunciamiento de los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, efectivamente la misma procede en derecho al evidenciarse que en la sentencia recurrida, nada se indica al respecto.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en sus artículos 89 y 92, lo siguiente:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
(…)
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que el trabajo es un derecho social y como tal goza de la protección del Estado.
Igualmente, dichas normas instituyen, que los derechos laborales son de orden progresivo, que el trabajo en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria por parte del Estado, que la Ley y los operadores de justicia encargados de aplicarlos, velaran por el fiel cumplimiento de ellos y, que toda acción o acuerdo que tenga por objeto su menoscabo, será nulo.
Además, se extrae, que todo trabajador y trabajadora tiene derecho al pago de sus beneficios laborales, que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y, la falta de pago oportuna de tales beneficios, originará intereses por la demora en su cancelación.
Ahora bien, resulta oportuno señalar que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una norma de orden público de estricto cumplimiento por el interés social que regula, en consecuencia se verifica de derecho, por lo que una vez que el operador de justicia constata la falta oportuna del pago de las prestaciones sociales, la misma opera de pleno derecho.
En el caso de marras, se verifica que efectivamente la recurrida nada indica respecto de los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, procediendo en derecho lo delatado por la parte recurrente; por consiguiente, esta Alzada determinará lo procedente infra. Así se establece.

En cuanto a la tercera delación, referente a la no determinación por parte de la recurrida de la fecha de ingreso y de egreso del ciudadano Francisco Amadis Méndez López. Al respecto señaló el accionante como fecha de inicio de la relación laboral el día 23 de abril de 2012, pero que la empresa demandada maneja varias fechas, tomando como referencia la fecha de inicio establecida en el contrato individual de trabajo el día 29 de septiembre de 2013 y la fecha que se señala tanto en los recibos de pago como en la liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos, el día 23 de abril de 2013.

Al examinar las documentales respectivas promovidas por ambas partes, las cuales no fueron objeto de impugnación ni desconocimiento, se infiere que la fecha de ingreso del ciudadano Francisco Amadis Méndez López, fue el día 23 de abril de 2013. Por tanto esta sentenciadora no acuerda la procedencia en derecho de lo planteado. Así se establece.

En lo que respecta a la última delación, cada uno de los accionantes en el escrito libelar expresan los conceptos y montos a reclamar, por el concepto de retroactivo de salario (desde el 31 de marzo de 2014 hasta 26 de mayo 2014), exigiendo cada trabajador 57 días a razón de Bs.70, 00 diarios, la cantidad de Bs.3.990,00.

La Sentencia recurrida no acordó la procedencia del referido concepto y de otros reclamados, señalando el juez de instancia que “(…) se evidencia que lo cancelado por la accionada resultó mayor a lo reclamado por los actores, siendo forzoso para este Sentenciador declarar improcedente en derecho lo reclamado (…)”.

Como fundamento de esta delación señaló la representación judicial de la parte recurrente, la omisión de pronunciamiento respecto de las documentales promovidas donde consta el pago de retroactivo hasta la fecha del 30 de marzo de 2014, y por ende, la omisión de pronunciamiento en cuanto a la reclamación de ese concepto para cada uno de los accionantes a partir del 31 de marzo de 2014, hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo. Del análisis de la sentencia recurrida, se evidencia que efectivamente incurre en la omisión delatada. Así se establece.

La entidad de trabajo accionada en el escrito de contestación de la demanda, alegó que el concepto de retroactivo salarial fue debidamente cancelado en su oportunidad, teniendo conforme a la Doctrina asentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de probar todos los alegatos que sirvan de fundamentación para rechazar las pretensiones del actor; asimismo, la carga de la prueba le corresponde en aquellos casos en los cuales se admita la relación laboral, y al no rechazarla le corresponde probar - por considerar que se encuentran las pruebas idóneas en su poder – el salario que percibía, el tiempo de servicios, si les fueron pagadas las vacaciones, utilidades, y en fin, todos aquellos conceptos dentro de los parámetros legales y contractuales que no exceden a lo ordinario y que son producto de la relación laboral que sostuvo con el trabajador convenido en el contrato individual o colectivo de trabajo si fuere el caso.

Así, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, como del análisis de la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes al proceso y de la sentencia recurrida, en ella no se acuerda la procedencia del pago retroactivo, argumentando el juzgador que el monto cancelado por la accionada fue mayor al reclamado por los actores; sin embargo, de lo valorado por esta sentenciadora, se verifica que consideró que en el caso de los tres co-demandantes, las documentales marcadas con las letras “A, B y C ”, insertas en los folios 65 y 66 en el caso de José Antonio Romero, en los folios 85 al 89 para Francisco Amadys Méndez y a los folios 104 al 105 para Adrián Villarroel Rojas, representaran la cancelación de dicho concepto.

Como se analizó anteriormente, las documentales en referencia, efectivamente demuestran el pago de retroactivo, pero ese pago fue, en todos los casos, cancelados desde el 01/10/2013 al 30/03/2014 (folios 65, 85 y 104) y el bono salarial demandado, es a partir del 31/03/2014 hasta el 26/05/2014; es decir, posterior al pago demostrado. En consecuencia, considera quien decide, que la empresa accionada, correspondiéndole la carga probatoria, no demostró el efecto liberatorio del concepto de retroactivo salarial demandado por cada trabajador. Procediendo esta sentenciadora a establecerlo en los siguientes términos:

El ciudadano José Antonio Romero Torrelles, reclama 57 días de salario retroactivo a Bs. 70,00 cada día, desde el 31/03/2014 al 26/05/2014, por el monto de Bs. 3.990,00, en virtud que el salario básico que se le habría cancelado fue de Bs. 119,22, y lo correcto era de Bs.189, 22.

De las pruebas evacuadas, específicamente de los recibos de pagos (folio 73), la empresa demostró que a este trabajador, la semana comprendida desde el 21/04/2014 al 27/04/2014, se le remuneró y pagó cada concepto generado, en base al salario básico de Bs.189,46; en consecuencia, el pago del retroactivo del salario, debe ser calculado desde el 31/03/2014 hasta el 20/04/2014, es decir, de veintiún (21) días a razón de Bs. 70,00 diarios, lo que arroja un monto de Bs. 1.470,00, los cuales se condena a pagar a la empresa. Así se decide.

El demandante Francisco Amadis Méndez López, reclama 57 días de salario retroactivo a Bs. 70,00 cada día, desde el 31/03/2014 al 26/05/2014, por el monto de Bs. 3.990,00, en virtud que el salario básico que se le habría cancelado fue de Bs.119,22, y lo correcto era de Bs.189, 22.

De las pruebas evacuadas, específicamente de los recibos de pagos (folio 94), la empresa demostró que a este trabajador, la semana comprendida desde el 28/04/2014 al 04/05/2014, se le remuneró y pagó cada concepto generado, en base al salario básico de Bs.189,46; en consecuencia, el pago del retroactivo del salario, debe ser calculado desde el 31/03/2014 hasta el 27/04/2014, es decir, de veintiocho (28) días a razón de Bs. 70,00 diarios, lo que arroja un monto de Bs. 1.960,00, los cuales se condena a pagar a la empresa. Así se decide.

En el caso del demandante Adrián José Villarroel Rojas, reclama 57 días de salario retroactivo a Bs. 70,00 cada día, desde el 31/03/2014 al 26/05/2014, por el monto de Bs. 3.990,00, en virtud que el salario básico que se le habría cancelado fue de Bs.119,22 y lo correcto era de Bs.189,22.

De las pruebas evacuadas, específicamente de los recibos de pagos (folio 114), la empresa demostró que a este trabajador, la semana comprendida desde el 21/04/2014 al 27/04/2014, se le remuneró y pagó cada concepto generado, en base al salario básico de Bs.189,46; en consecuencia, el pago del retroactivo del salario, debe ser calculado desde el 31/03/2014 hasta el 20/04/2014, es decir, de veintiún (21) días a razón de Bs. 70,00 diarios, lo que arroja un monto de Bs. 1.470,00, los cuales se condena a pagar a la empresa. Así se decide.

A los fines de cumplir con el principio de exhaustividad del fallo, este Tribunal procederá a reiterar y reproducir lo condenado por la recurrida y que no fue objeto de apelación como lo es la Indemnización del Régimen Prestacional del Empleo y la Indemnización por Mora en el pago de las Prestaciones Sociales para cada uno de los trabajadores demandantes, y a continuación establecerá los conceptos y montos que se condenan a pagar a los accionantes, a saber:

JOSÉ ANTONIO ROMERO TORRELLES:

• Retroactivo salarial desde el 31/03/2014 al 26/05/2014, Bs.1.470,00
• Diferencia por Prestaciones Sociales, Bs. 3.785,23
• Indemnización del Régimen Prestacional del empleo, Bs.12.376,50
• Indemnización por Mora en el Pago de Prestaciones, Bs. 38.828,70

Monto que se condena a pagar a favor del demandante, CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.56.460,43). Así se establece.

FRANCISCO AMADIZ MÉNDEZ LÓPEZ:

• Retroactivo salarial desde el 31/03/2014 al 26/05/2014, Bs. 1.960,00
• Diferencia por Prestaciones Sociales, Bs. 11.046,13
• Indemnización del Régimen Prestacional del empleo, Bs. 12.376,50
• Indemnización por Mora en el Pago de Prestaciones, Bs. 38.828,70

Monto que se condena a pagar a favor del demandante, SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 64.211,33). Así se establece.


ADRIÁN JOSÉ VILLARROEL ROJAS:

• Retroactivo salarial desde el 31/03/2014 al 26/05/2014, Bs. 1.470,00
• Diferencia por Prestaciones Sociales, Bs. 7.106,97
• Indemnización del Régimen Prestacional del empleo, Bs. 12.376,50
• Indemnización por Mora en el Pago de Prestaciones, Bs. 38.828,70

Monto que se condena a pagar a favor del demandante, CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 59.782,17). Así se establece.

El monto total que se condena a pagar a la entidad de trabajo demandada a favor de los demandantes, CIENTO OCHENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 180.453,93). Así se establece.

En cuanto a la indexación o corrección monetaria e intereses moratorios, esta sentenciadora se fundamenta en la Doctrina y Jurisprudencia Pacífica y reiterada, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G., en juicio intentado por José Surita contra la empresa Maldifassi & Cía, c.a.), en los siguientes términos:
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago de la diferencia establecida de la prestación de antigüedad, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, como se indica en el libelo de demanda, hasta la oportunidad del pago efectivo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en la Ley Sustantiva del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por diferencia de prestación de antigüedad se le adeuda a los demandantes, cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, común para todos los trabajadores demandantes, su inicio será la fecha desde la constancia de notificación de la demandada en autos hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por receso y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada.
Advierte esta Alzada, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se establece.
DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente. SEGUNDO: SE MODIFICA, el fallo recurrido. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, incoaren los ciudadanos José Antonio Romero Torrelles, Francisco Amadiz Méndez López y Adrián José Villarroel Rojas, contra la entidad de trabajo Transporte y Servicios Mascareño, C.A.
Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
El Secretario,

Abg. Fernando Acuña.

En esta misma fecha, siendo las 10:25: a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. Fernando Acuña.






Asunto: NP11-R-2017-000050.
Asunto Principal: NP11-L-2015-000822.