REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Diecinueve (19) de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: NP11-R-2016-000082

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): ROHITECH, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 25 de mayo de 2015, bajo el Nº 102, Tomo 10-A RM MAT., correspondiente al año 2015; entidad de trabajo asistida judicialmente por la ciudadana Lucila Salazar Suniaga, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.279.

PARTE DEMANDANTE (RECURRIDA): Ciudadano FRANCISCO MANUEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad de éste domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V- 18.653.010, quien constituyó como apoderados judiciales a las ciudadanas Ivanova Meneses Rojas y Sabrina Santillo Meneses, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.746 y 238.404, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de sentencia proferida en primera instancia.

En fecha 10 de mayo de 2017, recibe esta Alzada, las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, ello en virtud de recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra decisión del 28 de abril del año 2017. En esa misma fecha se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, la cual se efectuó el día martes dieciséis (16) de mayo de 2017, compareciendo ambas partes.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Alegatos de la parte demandada recurrente.

Alegó ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada, que apela de la sentencia por admisión de los hechos emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación dada la incomparecencia de su representado el día viernes 21 de abril de 2017, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Que del legajo de pruebas que acompañó al escrito de apelación, se evidencia la fuerza mayor que le impidió a su representado de acudir a esa audiencia.
Indicó, que si bien es cierto, es de él la obligación de asistir, no es menos cierto que para ese día su representado acudió al Hospital Manuel Núñez Tovar, siendo atendido por la médico urólogo Gleydes Barrios, quien deja constancia expresa que el día 19 de abril el ciudadano José Gregorio Mata, quien en este caso es el demandado, no podía acudir a la audiencia por presentar un cólico nefrítico del lado izquierdo; es decir, un dolor agudo que ameritó tratamiento médico, que consta al legajo de pruebas en original del recipe médico, constancias médicas, indicación de tratamiento farmacológico e informe de evaluación.
También indicó la representación judicial del recurrente, que la médico urólogo constató que su representado se encontraba en condiciones de salud afectada.
Señaló además que es bien cierto que la ciudadana Merkis, como su esposa y socia de la empresa, pudo haber acudido a la audiencia; pero también es cierto que la ciudadana médico dejó expresa constancia que en ese momento del día 21 el ciudadano José Gregorio, en horas de la madrugada hizo una expulsión de un cálculo, y en relación a tal situación, su esposa le acompañó a esa consulta médica.
Expresó igualmente que es reiterativo la jurisprudencia de la sala de casación social en cuanto que ha dejado expresa constancia del estado de fuerza mayor; y que de acuerdo al legajo de pruebas, con sello húmedo emanado de un hospital de Maturín como el Manuel Núñez Tovar, se constata la imposibilidad que tuvo su representado de acudir a la audiencia, por afección de salud y porque lo aquejaba un dolor agudo.
Solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación y reponer la causa al estado de que el tribunal de instancia convoque la nueva audiencia preliminar.
Por último observó que en esta instancia laboral; es reiterativa la sala de casación social en que el juez de instancia, el juez de juicio y el juez de superior, deben buscar la verdad verdadera y llegar a la conciliación en una audiencia preliminar, ya que lo que se busca es la conciliación entre las partes.

Alegatos de la parte actora.

Indicó que es bien cierto que las sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, he declarado con lugar en infinidades de casos donde se alegue el motivo de causa mayor, sustentada en récipes médicos provenientes de un hospital y en este caso del Ministerio de Salud.
Indico que de analizarse las pruebas aportadas y comenzando con el primer récipe que corre al folio 15, de fecha 19/04/2014, puede observarse que falta un elemento que es fundamental a los efectos de que tenga validez, y pretender sustentar y justificar la incomparecencia en ese récipe; y no es más que la hora de la comparecencia.
Expresa que es supuesta comparecencia, por cuanto menciona consignó escrito solicitando a este Tribunal, requiera al Hospital Manuel Núñez Tovar un control de morbilidad a los efectos de establecer la asistencia cierta del ciudadano José Mata Marcano a esa consulta y también establecer si la médico Gleydes Barrios, labora en el Hospital Manuel Núñez Tovar, a los efectos de garantizar y proteger los derechos de su representado.
Dijo que el otro elemento del cual carece esa constancia médica, es que no se acompaña la factura de la farmacia donde se requirieron o compraron los supuestos medicamentos.
Que en dicho récipe médico se conceden 72 horas de reposo. Con respecto al folio 18 corre inserto el segundo récipe, el cual tiene fecha 21/04/2017 y carece de hora, siendo que el día tiene 24 horas; y que de acuerdo a los dichos de su contraparte ante esta Alzada, donde mencionó que su representado acudió a consulta medica con mucho dolor por la expulsión de un calculo renal; pero que de remitirse al contenido de este récipe, -indica-, se observa que la médico señala, se afirma que el paciente asisten en mejores condiciones sin dolor, haciéndose mención además de un ecosonograma reno-vesical del cual no hay constancia alguna en esas pruebas.
Expresó igualmente la representación judicial de la parte demandada, que en el segundo récipe se hace mención a que la ciudadana Merkis Moreno Rolins, acompaña al ciudadano José Mata a esa consulta y se hace mención de que es su esposa, lo cual en su decir, lo considera como un hecho falso, ya que no hay pruebas fehacientes de que sean cónyuges.
Arguye en cuanto que la demandada al no constituir apoderado fue en suma negligente, en cuanto a las previsiones que ésta debía tomar.
Que como lo sostuvo la abogada de la empresa, la ciudadana Merkis Moreno Rolins, tiene las mismas facultades tanto de administración como de disposición de la empresa; siendo en todo caso que no tenia esta -la ciudadana Merkis Moreno- ningún impedimento que le dificultare el asistir a la audiencia preliminar.
Advierte que ni las pruebas aportadas para sustentar la presente apelación son suficientes, y por tanto carecen de eficacia probatoria por tanto no se les puede dar valor jurídico a las mismas y por otra lado no se puede premiar la irresponsabilidad y la negligencia en la cual incurrió la parte demandada al no asistir a la audiencia preliminar cuando se le otorgó un lapso de diez días hábiles para que tomare así sus previsiones.
Solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la dedición recurrida con todos los pronunciamientos de ley.

En este estado el Tribunal, procedió a la interrogación del ciudadano José Gregorio Mata Marcano, parte demandada recurrente.

Para decidir procede este Juzgado en considerar lo siguiente:

De la revisión efectuada a las actas procesales y conforme a los argumentos expresados por las partes, se constata de la sentencia recurrida, que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, en base a la admisión de los hechos, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró con lugar, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, incoare el ciudadano Francisco Manuel Hernández, contra la entidad de trabajo ROHITECH, C.A.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes o sus apoderados y de la interpretación contextual del contenido del mencionado artículo concordado con el artículo 131 ejusdem, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia –en este caso de la demandada- conlleva a la presunción de admisión de los hechos y el tribunal sentenciará en forma oral, conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, siendo sólo posible su reapertura cuando por causas extrañas no imputables al incompareciente, le hubiese impedido apersonarse al acto.
En este sentido, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla que el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles, a partir de la publicación del fallo y el Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha flexibilizado la normativa legal al respecto, destacando la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de estas incomparecencias siempre y cuando se responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia; observándose igualmente que se ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón –como ya se dijo-de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, que nos lleva a aplicar una interpretación extensiva de lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, de la cual la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza, a criterio de esta Juzgadora.
Para el caso en concreto, se tiene que la representación judicial de la parte demandada acudió por ante el tribunal de instancia y mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2017, promovió las pruebas documentales que a su criterio demuestran el eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, en razón de existir una causa extraña, y ello en alusión a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de marzo de 2007, caso Nepomuceno Patiño H. Vs. Línea Aero Taxi Wayumi, C.A., como así lo señalare. Acompañó a dicha diligencia documentales distinguidas como: Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa ROHITECH, C.A., inserta a los folios 06 al 14; así como Informe Médico, Informe de Tratamiento Farmacológico, Récipe Médico de Tratamiento Farmacológico y Evaluación Médica, cursantes a los folios 15 al 18.

En este sentido del recurrir de las actas procesales evidencia esta Alzada, que una vez constó la notificación de la parte accionada previa su certificación por secretaria en fecha 30 de mayo de 2017 (folios 10 y 11), comenzó a transcurrir el lapso de diez días con motivo de celebrarse la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día jueves 21 de abril de 2017, a las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad ésta en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Ahora bien adujó la parte demandada que no pudo acudir al acto con motivo de celebrarse la audiencia preliminar, por cuanto sufrió un fuerte dolor agudo que le imposibilitó su asistencia, presentando para ello un legajo de documentos contentivo de Informe Médico, Informe de Tratamiento Farmacológico, Récipe Médico de Tratamiento Farmacológico y Evaluación Médica, emitidos por un centro asistencial de salud y en este caso en particular trata del hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, sucritos por la Dra. Gleydes Barrios L., en su carácter de Médico Urólogo, matriculada (C.M:748-MSAS: 21.227), mediante los cuales deja constancia que el paciente José Gregorio Mata Marcano, titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.537.759, acudió a consulta de emergencia en fecha 19 de abril de 2017, por presentar cólico nefrítico, ameritando tratamiento médico y reposo por 72 horas; también se evidencia de dichas documentales que el día 21 de igual mes y año el ciudadano José Mata, nuevamente acude a consulta médica acompañado de su esposa la ciudadana Meréis Moreno Rolins, titular de la cédula de identidad N° V- 13.453.366, siendo evaluado por expulsión de calculo. Prueba esta que fue impugnada por la parte actora.

De igual forma observa esta Juzgadora que no consta en autos documento que refiera la acreditación de apoderado judicial alguno, así como tampoco se observa del acta constitutiva de la entidad de trabajo Rohitech, C.A., alguna otra persona que bien pudiere asistir al acto pautado, a no ser que se tratare de la ciudadana Merkis Esther Moreno Rolins, quien acudiera de igual forma a la consulta médica de fecha 21 de abril del año 2017, como acompañante del ciudadano José Gregorio Marcano, por tratarse del estado de salud en que se encontrare su esposo, como así se dejare constancia en el récipe ya descrito.

Ante este mapa referencial, observa esta Alzada que los instrumentos producidos constan en original, y los mismos se reputan como documentos públicos administrativos, siendo que goza de fe pública quien lo ha emitido; pudiendo ser atacado mediante el procedimiento de tacha de instrumentos establecido en el artículo 83 de la Ley Adjetiva Laboral, alegando cualquiera de los motivos señalados en sus numerales y no la impugnación propuesta, por lo que se valora en su integridad. Advirtiendo este Tribunal que de lo expresado por el ciudadano José Gregorio Mata en cuanto al interrogatorio efectuado por esta Alzada, debe señalarse que el mismo fue consistente con los hechos planteados, creando convicción en quien aquí decide que logra demostrar la parte demandada, el caso fortuito o la fuerza mayor que le impidió comparecer a la audiencia preliminar, como lo fue, la dolencia padecida. Así se establece.

Dicho lo anterior, constatada la causa que le impidió comparecer a la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, en el dispositivo del presente fallo, se repondrá la presente causa; de este modo se flexibiliza la norma relativa a la incomparecencia, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que permite demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la audiencia preliminar; la presente causa de incomparecencia se encuentra enmarcada como un caso de razón social y para esta sentenciadora resulta necesario, anular la sentencia de fecha 28 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y REPONE la causa al estado procesal de que el referido Juzgado, fije por auto expreso día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, lapso que no excederá de diez (10) días hábiles, sin notificar a las partes pues las mismas se encuentran a derecho. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. SEGUNDO: SE REVOCA, el fallo recurrido. TERCERO: SE ORDENA, la reposición de la causa al estado procesal de celebrarse nueva audiencia preliminar.
Se advierte a las partes que podrán interponer el recurso que consideren pertinente, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho, en Maturín a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata. El Secretario,

Abg. Ramón Valera

En esta misma fecha, siendo las 12:25 p.m., se publicó y agregó la anterior decisión a las actuaciones del expediente. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,

Asunto: NP11-R-2017-000082
Asunto Principal: NP11-L-2017-00019