REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinticuatro (24) de mayo de 2017
207° y 158°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2017-000003.

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A., entidad de trabajo inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), en fecha 11 de mayo de 1995, bajo el Nº 51, Tomo 182-A-Sgdo11, y reformada su acta Constitutiva y Estatutos según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en fecha 11 de septiembre de 1998, la cual fue inscrita por ante el mismo registro mercantil bajo el Nº 35, Tomo 454-A-Sgdo. Constituyó como apoderados judiciales a los ciudadanos Víctor Rolando Molina Valdez y María Soledad Marcano, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.419 y 76.039, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Número 015/2016, dictada en fecha 20 de julio de 2016, contenida en el expediente administrativo Nº CRS-MON/031/2015, por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE TRABAJADORES MONAGAS Y DELTA AMACURO (GERESAT) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

ANTECEDENTES

En fecha 26 de enero de 2017, fue presentado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, recurso contencioso administrativo de nulidad, que interpusiere la entidad de trabajo MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A., por intermedio de su apoderado judicial, en contra de la Providencia Administrativa Número 015/2016, de fecha 20 de julio de 2016, emanada del INPSASEL.
Distribuida la causa correspondió su conocimiento a este Juzgado Primero Superior del Trabajo dándole entrada en fecha 30 del mismo mes y año.
En fecha 03 de febrero de 2017, se admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenándose las notificaciones correspondientes.
Una vez verificada las respectivas notificaciones, por auto de fecha 06 de marzo de 2017, procedió este Tribunal Primero Superior en fijar fecha y hora para que tuviere lugar la celebración de la audiencia de juicio, pautándose la misma para el día jueves veintitrés (23) de marzo de 2017, a las Once de la mañana (11:00 a.m.), ello de conformidad con lo preceptuado en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de marzo de 2017, oportunidad fijada para que tuviere lugar la celebración de la audiencia de juicio, pasó este Tribunal en dejar constancia de la comparecencia al acto de la parte recurrente MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A., por intermedio de su apoderada judicial abogada María Soledad Marcano. Compareció igualmente la representación fiscal del Ministerio Publico, por intermedio de la abogada Jessica Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.972. Por otra parte se dejó igualmente constancia de la incomparecencia al acto de la parte recurrida la Gerencia Estadal de Salud y Seguridad Laboral del Estado Monagas y Delta Amacuro (GERESAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se procedió con la exposición de alegatos y defensas de la parte recurrente, consignando de seguidas el escrito de promoción de pruebas. De igual forma expresó la representación fiscal que en la oportunidad legal correspondiente procedería a la emisión de la opinión del Ministerio Publico, mediante informe escrito.

DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

La acción incoada se encuentra dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo contenido en la providencia Nº 015-2016 de fecha 20 de julio de 2016, sustanciada bajo el expediente Nº CRS/MON/031/2015, dictada por la Gerencia Estadal de Salud y Seguridad Laborales, por el supuesto incumplimiento por parte de la recurrente MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A., de obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, por presuntamente no implementar ni evaluar el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo y no desarrollar y mantener un Sistema de Vigilancia Epidemiológica y Enfermedades Ocupacionales en el centro de trabajo alegando que dicha Providencia se encuentra incursa en las siguientes razones que lo afectan de nulidad, a saber:

DE LA COMPETENCIA
La Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Conteste con la citada Disposición Transitoria, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes – mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social – para decidir, en primera instancia, los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha ley.
En consecuencia, este Tribunal Superior, asume la competencia para resolver el recurso de nulidad ejercido en el caso bajo estudio.
DE LOS VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

.- Vicio del falso supuesto de hecho y de derecho.

Alega la accionante, en cuanto al falso supuesto de hecho, que el acto recurrido se fundamenta en hechos inexistentes al sancionarla porque supuestamente no presentó la Política de Seguridad y Salud en el Trabajo, aun cuando en la inspección realizada en fecha 25 de mayo de 2015, la funcionaria de la GERESAT Monagas y Delta Amacuro expresamente dejó constancia de la existencia de la citada política.

Que igualmente es sancionada por la Administración alegando que para la fecha de la inspección (25 de mayo de 2015) el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, no había sido aprobado por los representantes del Comité de Seguridad y Salud de los Trabajadores, sin tomar en cuenta que durante la sustanciación del procedimiento sancionatorio, había presentado comunicación de fecha 18 de marzo de 2015 y que para la fecha de la inspección el referido Comité aún no había dado su aprobación.

En lo que respecta al falso supuesto de derecho, alega que la GERESAT Monagas y Delta Amacuro incurre en este vicio al aplicarle la sanción contenida en los numerales 6 y 18 del artículo 119 de la LOPCYMAT, aun cuando había demostrado que elaboró y diseñó un Programa de Seguridad y Salud de los Trabajadores y remitió los Reportes de Epidemiología al INPSASEL y la sanción prevista en la norma procede cuando la entidad de trabajo no elabore, desarrolle o mantenga el referido programa así como el reporte de vigilancia epidemiológica.

.- Violación del debido proceso y a los principios y garantías del procedimiento administrativo.
Alega la recurrente, que la administración desestimó pruebas esenciales aportadas al procedimiento sancionatorio, por cuanto a su criterio, se consignaron en fecha posterior a la inspección efectuada en fecha 25 de mayo de 2015, violentando de manera flagrante el procedimiento legalmente establecido, toda vez que, la LOPCYMAT ni su Reglamento, establecieron un lapso preclusivo para que los patronos consignen ante el INPSASEL, tanto, el Programa de Seguridad y Salud de los Trabajadores, así como los Reportes de Epidemiología.

Solicita se acuerde medida cautelar ordenándose la suspensión de los efectos de la providencia administrativa.

Finalmente solicita se declare la nulidad de la providencia administrativa impugnada.

De los Alegatos en la Audiencia Oral de Juicio

Esgrimió la representación judicial de la parte recurrente que intenta recurso administrativo de nulidad ante una providencia administrativa de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Delta Amacuro y Monagas, adscrita al Inpsasel., de lo cual se recibió oficio y boletas de notificaciones respectivas donde se imponían multas de Bs. 786.588, oo, contra su representada, en virtud de que presuntamente no se implementó el sistema de seguridad y vigilancia y no desarrollare el medico ocupacional en el área de trabajo.

Refirió en que efectivamente fueron notificados; más sin embargo, advierte que el Inpsasel, no tiene un tiempo preclusivo para la consignación de lo que alegan, pero, que para el momento en que fueron fiscalizados ya se encontraba en trámite por ante el Inpsasel.

Procedió también a la consignación de su escrito de promoción de pruebas, el cual constó en seis (06) folios útiles.

Por último solicitó que en base a todos los señalamientos anteriores se declare con lugar la nulidad del presente recurso y se deje sin efecto la providencia administrativa que sanciona a su representada.

La representación judicial del Ministerio Público, procedió en argüir que se reservaría su derecho a consignar el escrito de informes en la oportunidad legal correspondiente.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

La parte recurrente, en la celebración de la audiencia de juicio procedió en promover y señalar su ratificación sobre las documentales anexas al escrito de demanda, discriminadas de la manera siguiente:

De las Documentales.

1.- Marcada “B” copia simple de Oficio s/n de fecha 29 de julio de 2016, remitido por la Gerente Regional Geresat Monagas y Delta Amacuro al representante legal de la entidad de trabajo Multicine Las Trinitarias, C.A., Notificación de la providencia Administrativa N° 015/2016 y parte de la referida Providencia (folios 18 al 36).
2.- Marcada “C” copia simple de Informe de Verificación de Cumplimiento de Ordenamientos (folios 37 al 41)
3.- Marcada “D” copia simple de Cartel de Notificación de fecha 08 de septiembre de 2015, al Representante legal de la entidad de trabajo Multicine Las Trinitarias, C.A., de apertura de procedimiento sancionatorio (folio 42).
4.- Marcada “E” copia simple de escrito de descargos presentados por la entidad de trabajo Multicine Las Trinitarias, C.A., ante la Gerente Regional Geresat Monagas y Delta Amacuro (folios 43 al 46).
5.- Marcada “F” copia simple de promoción de pruebas presentado por la entidad de trabajo Multicine Las Trinitarias, C.A., ante la Gerente Regional Geresat Monagas y Delta Amacuro (folios 47 al 49).
6.- Marcada “G” copia simple de Oficio s/n de fecha 29 de julio de 2016, remitido por la Gerente Regional Geresat Monagas y Delta Amacuro al Representante legal de la entidad de trabajo Multicine Las Trinitarias, C.A., Notificación de la providencia Administrativa N° 015/2016 y parte de la referida Providencia (folios 50 al 68).
7.- Marcadas “H” copia simple de Comunicaciones de fechas 18 de marzo de 2015 y 02 de junio de 2015, la primera dirigida por la ciudadana Dayana Galota, Coordinadora de Seguridad y Salud Laboral, Región Oriente de Multicine las Trinitarias, C.A., al Comité de Seguridad y Salud Laboral Cines Unidos Petroriente, y la segunda dirigida por el Comité de Seguridad y Salud Laboral Cines Unidos Petroriente a la ciudadana Dayana Galota, Coordinadora de Seguridad y Salud Laboral, Región Oriente. (folios 69 al 72).
8.- Marcada “I” copia simple de Reporte del Sistema de Vigilancia Epidemiológica recibida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 08 de julio de 2015 (folios 73 al 80).
9.- Marcada “J” copia simple de Informe de Propuesta de Sanción distinguida con el alfanumérico MON-IPS-13-024 y Acta de inicio del procedimiento de sanción de fecha 04 de septiembre de 2015 (folios 81 al 86).
Refieren las anteriores documentales marcadas “B, C, D, G y J” instrumentos provenientes de un ente público que al no ser desvirtuadas en el presente proceso se le otorga valor probatorio a las mismas, quedando demostrada la sanción impuesta. Y las marcadas “E, F, H e I” provenientes de la parte accionante, que al no ser desvirtuadas en el presente proceso igualmente se les otorga valor probatorio, quedando demostrado la veracidad de los mismos. Así queda establecido.

DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 05 de abril de 2017 se deja constancia de la no presentación de los escritos de informes de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En cuanto a la opinión del ministerio público, este observa que se trata de un procedimiento de nulidad que se interpone contra providencia administrativa Nº 015/2016, que dictare el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 20 de julio de 2016, mediante la cual se impone multa a la parte recurrente por Bs. 786.588, oo, por no implementar ni evaluar el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo y no desarrollar y mantener un Sistema de Vigilancia Epidemiológica y Enfermedades Ocupacionales en el centro de trabajo; en contexto así por el argumento explicativo en que se impugna el acto administrativo por cuanto incurre en falso supuesto de hecho y de derecho así como en la violación al debido proceso y garantías del procedimiento administrativo, considerando que la Administración Pública fundamentó su decisión conforme lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la jurisprudencia patria, así como en lo hechos y documentación consignada por las partes, concurre y concluye en que la presente acción de nulidad debe declararse sin lugar.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

A los fines de decidir el presente asunto observa este Tribunal lo siguiente:

Trata la pretensión de la parte recurrente sobre la nulidad del acto administrativo Nº 015/2016 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, el cual le impone multa por el orden de Bs. 786.588,00 como sanción que prevé el artículo 119 numerales 6 y 18 de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por no implementar ni evaluar el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo y no desarrollar y mantener un Sistema de Vigilancia Epidemiológica y Enfermedades Ocupacionales en el centro de trabajo, estimándose la misma en 50.5 Unidades Tributarias (Bs. 177) por cada incumplimiento por cuarenta y cuatro (44) trabajadores.
No obstante el orden en que fueron presentados los argumentos de la parte recurrente en su escrito libelar, surge necesario para esta sentenciadora abrigar un orden metodológico y pasar a resolver en primer lugar el vicio relativo a la violación al debido proceso y a los principios y garantías del procedimiento administrativo, con fundamento en las consideraciones siguientes:
Se desprende de las actuaciones procesales que la parte actora denunció, que la providencia administrativa impugnada constituye una violación al debido proceso y a los principios y garantías que rigen todo procedimiento administrativo, especialmente si es de carácter sancionatorio, toda vez que fueron desestimadas pruebas esenciales aportadas al procedimiento, por cuanto a criterio de la administración, se consignaron en fecha posterior a la inspección realizada en fecha 25 de mayo de 2015.

Es menester precisar que el Procedimiento Administrativo, constituye el conjunto de trámites u operaciones de obligatorio cumplimiento, que debe realizar el Ente del cual emana, es decir, está sujeta a la iniciación de un procedimiento para el debido pronunciamiento y justificación del acto final, garantizando con ello los derechos en la providencia o decisión que se emita, y que se puedan ver afectados con la misma. En este sentido, el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el deber de la Administración de cumplir con todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidirse, bien a petición de parte interesada o de oficio, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites, so pena de incurrir en una violación del procedimiento legalmente establecido, lo que trae como consecuencia la violación del debido proceso.

El Juez con competencia en lo contencioso administrativo, ante un vicio de orden público que sea afectado de nulidad absoluta, debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido alegado por los interesados, o bien porque él lo constate de oficio; no obstante, cuando el acto recurrido contiene vicios de anulabilidad, siendo éstos de la esfera del particular afectado, no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios, si no han sido alegados por las partes. Ahora bien, los vicios de nulidad absoluta se encuentran taxativamente establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia de carácter excepcional; mientras que los vicios de nulidad relativa o anulabilidad, de conformidad con el artículo 20 eiusdem, son todos los demás vicios que pueden producir la extinción de los efectos de los actos administrativos y que no comportan la nulidad absoluta.
En este sentido se ha pronunciado, en diversas oportunidades, la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República, y particularmente en sentencia Nº 1.996 de fecha 25 de septiembre de 2001, en la cual se estableció lo siguiente:
“La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º (sic) del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa”.
Por otra parte, con relación a la violación al debido proceso, la misma Sala Político Administrativa en sentencia N° 00737 del 22 de julio de 2010, estableció:
“La jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa ha sido consistente en señalar que el debido proceso constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa y, por tanto, la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración, pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. De manera que los postulados constitucionales (derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes”.

Al respecto, el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el debido proceso constituye una garantía constitucional que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales o administrativas.
En el caso concreto, esta sentenciadora aprecia que de las pruebas aportadas en este proceso por la parte accionante, consta informe de la inspección realizada a los fines de la verificación de cumplimiento de ordenamientos (folios 37 al 41 de esa misma pieza), todo ello previo a la emisión de la Providencia N° 015-2016. Por otra parte, se observa que en el referido informe de cumplimiento, se dejó constancia que la funcionaria actuante, ciudadana Karelys Urbáez Abreu, Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, se trasladó a la sede de la empresa y en dicha oportunidad la misma estuvo representada por el ciudadano Manuel Romero, titular de la cédula de Identidad N° V-15.509.734 en su condición de Gerente de Piso.

Asimismo, consta en el expediente que la empresa consignó ante la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro escritos de descargos (folios 43 al 46) y escrito de promoción de pruebas (folios 47 al 49); empero, de las mismas no se desprende algún elemento probatorio que desvirtué lo constatado por la funcionaria actuante, respecto al incumplimiento de la implementación y evaluación del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo y no desarrollar y mantener un Sistema de Vigilancia Epidemiológica y Enfermedades Ocupacionales en el centro de trabajo.

Alega la accionante que la administración desestimó pruebas esenciales aportadas al procedimiento sancionatorio, por no desvirtuar el incumplimiento y otras por haber sido consignadas en fecha posterior a la inspección realizada en fecha 25 de mayo de 2015, en especial las documentales que rielan a los folios 69 al 80 del presente expediente, que se refieren a comunicación remitida en fecha 18 de marzo de 2015 por la Coordinadora de Seguridad y Salud Laboral ciudadana Dayana Galota al Comité de Seguridad y Salud Laboral de la entidad de trabajo accionante, con la finalidad de hacer entrega de la propuesta del Programa de Seguridad y Salud Laboral de Cines Unidos Petroriente año 2015 para su revisión, evaluación y aprobación, de la misma se infiere que para la fecha de remisión el referido programa de seguridad y salud no había sido aprobado. Igualmente se constata de la documental promovida a los folios 71 al 72 la aprobación por parte del Comité de Seguridad y Salud Laboral. En cuanto a la documental denominada Sistema de Vigilancia Epidemiológica, se infiere que corresponde al periodo abril a junio del año 2015, que fue firmado por el Dr. Eliezer González F. Médico Especialista en Salud y Seguridad Laboral y recibido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 08 de julio de 2015, lo que evidencia que para la fecha de la reinspección realizada por el ente administrativo en fecha 25 de mayo de 2015 el mismo no fue consignado, como fue señalado en el acto recurrido.

Todo lo anterior permite a esta juzgadora concluir que la empresa estuvo notificada del procedimiento de investigación, que presenció y participó en el levantamiento de la información, teniendo oportunidad de hacer sus observaciones y presentar sus pruebas, tuvo conocimiento de lo señalado por la funcionaria actuante en el informe de investigación y pudo consignar los recaudos requeridos; por tanto, considera quien decide que fue garantizado suficientemente el derecho a la defensa como parte del debido proceso de la empresa demandante.

Adicionalmente, consta de autos (folios 50 al 68 de la pieza N° 1) que la parte accionante fue notificada del acto administrativo contentivo de la Providencia Administrativa N° 015-2016, en fecha 03 de agosto de 2016, y se le informó sobre los recursos administrativos y jurisdiccionales que disponía contra dicha decisión y los lapsos para interponerlos, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual ésta pudo recurrir del acto, mediante el mecanismo procesal idóneo, en tiempo oportuno y ante la instancia judicial competente, como en efecto sucedió en el caso se autos, con lo que también quedó garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso, desde el inicio del procedimiento y de las investigaciones pertinentes, en consecuencia, no se materializó el vicio al debido proceso y a los principios y garantías del procedimiento administrativo. Así se establece.

En cuanto al falso supuesto de hecho en que incurrió la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) al sancionar a la sociedad mercantil Multicine las Trinitarias, C.A., porque supuestamente no presentó el programa de Seguridad y Salud en el trabajo, aun cuando en la inspección realizada en fecha 25 de mayo de 2015 la funcionaria de la GERESAT Monagas y Delta Amacuro dejó constancia de la existencia del citado programa.
Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, señaló:

“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

De acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión.
Determinado lo anterior, se observa del texto del acto administrativo sancionatorio impugnado que la Administración dentro de los argumentos que sirven de fundamento o motivación a la sanción, luego de hacer una transcripción de los alegatos presentados por la sancionada, realiza algunas consideraciones para concluir estableciendo una sanción por las infracciones de las disposiciones contenidas en los numerales 6 y 18 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por cuanto la entidad de trabajo accionante no implementó ni evaluó los programas de seguridad y salud en el trabajo y no desarrollar o mantener un sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que por medio de reinspección de fecha 25 de mayo de 2015 (folios 37 al 41 del expediente) la Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores I Monagas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) ciudadana Karelys Urbáez Abreu, determinó que “Referente al ordenamiento N° 03 planteado en el Informe de Inspección Administrativa de fecha 14/04/2014, concerniente al cumplimiento de la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo. Se constató que la entidad de trabajo cuenta con un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo actualizado para el año en curso 2015, más el mismo no se encuentra aprobado (firmado) por los representantes del Comité de Seguridad y Salud Laboral, además no se visualiza la firma de la carta de compromiso por parte del representante legal de la empresa: por lo tanto la entidad de trabajo incumple con lo establecido en el numeral 7 del artículo 56 y artículo 61 de la LOOCYMAT y con lo tipificado en los artículos 80, 81 y 82 del reglamento Parcial de la LOPCYMAT. Referente al Ordenamiento N° 04 planteado en el Informe de Inspección Administrativa de fecha 14/04/2014 concerniente al cumplimiento de la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, se constató que la entidad de trabajo posee un reporte del Sistema de Vigilancia Epidemiológica, más el mismo no ha sido presentado ante el INPSASEL, por lo tanto la entidad de Trabajo incumple con lo establecido en el artículo 34 del reglamento Parcial de la LOPCYMAT”.
De igual modo, se evidencia que la accionante alegó, tanto en sede administrativa como ante esta instancia jurisdiccional, que el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo fue aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en fecha 02 de junio del año 2015 y de actas quedó demostrado que la entidad de trabajo presentó en fecha 08 de julio de 2015 el Sistema de Vigilancia Epidemiológica ante la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
En el caso bajo análisis, se observa que el acto administrativo impugnado se apoya en la reinspección de fecha 25 de mayo de 2015 realizada por la Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores I Monagas y Delta Amacuro, la cual estuvo dirigida a constatar la verificación de cumplimiento de ordenamientos mediante inspección de fecha 14 de abril de 2014, considerando esta sentenciadora que la Administración actuó ajustada a los hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de la decisión; en consecuencia, se declara improcedente la petición de nulidad del acto impugnado, en atención al vicio de falso supuesto de hecho delatado.
En cuanto al falso supuesto de derecho en que incurrió la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) al aplicar la sanción contenida en los numerales 6 y 18 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a pesar de estar demostrado haber elaborado y diseñado un Programa de Seguridad y Salud de los Trabajadores y haber remitido los Reportes de Epidemiología al INPSASEL.
Del libelo se observa que la representación judicial de la accionante señala que la sanción prevista en la norma aplicada procede cuando la entidad de trabajo no elabore, desarrolle o mantenga el programa de seguridad y salud de los trabajadores así como el reporte de vigilancia epidemiológica, por lo que el órgano administrativo aplicó la sanción de manera errónea, puesto que su representada había desarrollado, elaborado y sometido a discusión los referidos programas y reporte respectivamente, en acatamiento de la normativa vigente sobre la materia.
Con relación a la sanción impuesta por el órgano administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 119, numerales 6 y 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debido al incumplimiento de la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, y en desarrollar o mantener un sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales, tanto la funcionaria de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) así como la representación judicial de la parte accionante señalaron que el referido programa había sido desarrollado; sin embargo no constaba su aprobación para la fecha de la reinspección (25 de mayo de 2015), e igualmente el sistema de vigilancia epidemiológica fue presentado en fecha 08 de julio de 2015.
En este orden de argumentación, es preciso traer a colación el contenido del artículo 119, numerales 6 y 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece:
Artículo 119. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:
6. No elabore, implemente o evalúe los programas de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
18. No desarrolle o mantenga un sistema de vigilancia epidemiológica y enfermedades ocupacionales en el centro de trabajo, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas. (Destacado de este juzgado).
Del artículo se evidencia que una de las conductas consideradas como infracción grave es no elaborar los programas de seguridad y salud y no desarrollar un sistema de vigilancia epidemiológica que son precisamente los supuestos por los cuales fue sancionada la sociedad mercantil Multicine las Trinitarias, C.A.
Ahora bien, el artículo 56, numeral 7 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo prevé expresamente que entre los deberes de los empleadores y empleadoras se encuentra “Elaborar, con la participación de los trabajadores y trabajadoras, el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa (…)”. (Destacado de esta instancia).
Bajo este mismo contexto, el artículo 80 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece:
Artículo 80. Toda empresa, establecimiento, explotación, faena, cooperativa u otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios, deberán diseñar una política y elaborar e implementar un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, específico y adecuado a sus procesos, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, este Reglamento y las normas técnicas que se dicten al efecto. (Destacado de este Tribunal).
Por su parte, en el Título II (ALCANCE, CAMPO DE APLICACIÓN Y RESPONSABILIDADES) de la “Norma Técnica Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (NT-01-2008)” aprobada en la Resolución N° 6.227 de fecha 1° de diciembre de 2008, emanada del entonces Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, hoy Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.070 de esa misma fecha, se amplía el deber anterior al disponerse que los empleadores y empleadoras son “los responsables de asegurar la elaboración, puesta en práctica y funcionamiento del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como brindar las facilidades técnicas, logísticas y financieras, necesarias para la consecuencia de su contenido.”
De la normativa transcrita supra, se desprende que efectivamente son los empleadores y empleadoras quienes tienen el deber, no sólo de elaborar, sino de asegurar la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, es decir, instaurar los mecanismos y medidas necesarias para que el indicado programa se realice.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que por medio de reinspección de fecha 25 de mayo de 2015 (folios 37 al 41) la Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) dejó constancia que hasta esa fecha “la entidad de trabajo cuenta con un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo actualizado para el año en curso 2015, más el mismo no se encuentra aprobado (firmado) por los representantes del Comité de Seguridad y Salud Laboral, además no se visualiza la firma de la carta de compromiso por parte del representante legal de la empresa” igualmente que “la entidad de trabajo posee un reporte del Sistema de Vigilancia Epidemiológica, más el mismo no ha sido presentado ante el INPSASEL”, lo que originó la apertura de un procedimiento sancionatorio y posteriormente al acto administrativo impugnado, signado con el número 015/2016 de fecha 20 de julio de 2016.
De igual modo, se evidencia que el accionante alegó, tanto en sede administrativa, como ante este tribunal que el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo fue aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en fecha 02 de junio de 2015, lo que se evidencia de la comunicación promovida marcada “H” (folios 71 y 72).
Bajo este contexto, es evidente que la sociedad de comercio Multicine las Trinitarias, C.A., incurrió en la infracción prevista en el artículo 119, numerales 6 y 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que, al momento de la reinspección de fecha 25 de mayo de 2015, a los fines de verificar el cumplimiento de ordenamientos con respecto a la inspección administrativa de gestión realizada en fecha 14 de abril de 2014, ésta no dio cumplimiento a los mismos, tal como quedó constatado en el acta levantada al efecto (folios 37 al 41). Así se determina.
Con fundamento en el análisis precedente, se desestima el alegato presentado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Multicine las Trinitarias. Así se establece.
Finalmente, se denuncia errónea aplicación de las normas relativas a la carga probatoria de las partes, establecidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer que “del análisis que conforma el caso de marras, se constata que la empresa accionada no aportó al procedimiento ningún medio de prueba tendiente a verificar o autenticar lo alegado en el escrito de defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 506 del código de Procedimiento Civil.” Toda vez que produjo todas las pruebas que demostraban el cumplimiento de sus deberes y sus obligaciones, las cuales fueron desestimadas por la administración.

El error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de una norma, se comete al determinar los casos abstractos que puede abarcar su supuesto, dicho de otra manera, es el error que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión, el error se produce no porque se hayan establecido mal los hechos o porque se haya incurrido en error al calificarlos; sino porque el supuesto de hecho abstracto se interpretó mal, haciendo incluir en él casos no regulados por la norma.

En materia laboral, la carga de la prueba está regulada en la disposición contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin repetir las disposiciones del Código Civil y Código de Procedimiento Civil sobre la prueba de las obligaciones, las cuales resultan aplicables en cuanto no contradiga lo consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Las normas citadas contienen una regla general: la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión. En el caso concreto, la administración procedió al examen y valoración de las pruebas promovidas por la accionante en el procedimiento administrativo sancionatorio, considerando si guardaba relación o no con los hechos debatidos y en atención a lo alegado y probado, fueron ajustados al marco legal aplicable.

Sobre la base de las razones expuestas, se desestima el vicio presentado. Así se decide.
En consecuencia, se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto contra la Providencia Administrativa N° 015/2016 dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en consecuencia se levanta la medida de suspensión de los efectos decretada en fecha 14 de febrero de 2017. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la entidad de trabajo MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A. SEGUNDO: queda FIRME la Providencia Administrativa Nº 015/2016, de fecha 20 de julio de 2016, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). TERCERO: se deja sin efectos la medida cautelar decretada en fecha 14 de febrero de 2017.
Particípese a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma. Líbrese el oficio correspondiente.
Se advierte a las partes que el lapso para la interposición del recurso correspondiente comenzará a transcurrir al primer día hábil siguiente a la publicación de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
El Secretario.

Abg. Fernando Acuña.

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión, siendo las 11:20 a.m. Conste. El Strio.




ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2017-000003.