REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
207° y 158°
SENTENCIA DEFINITIVA
De conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, se permite precisar lo siguiente:
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadana ROSANGELES DEL VALLE TILLERO YEGRES, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de Identidad N° V- 15.933.196, quien constituyó como apoderas judiciales a las ciudadanas Ivanova Meneses Rojas y Sabrina Santillo Meneses, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.746 y 238.404, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): SERVICIOS Y SUMINISTROS SOLAND, C.A., VENECIA & SERVICE, C.A., entidad de trabajo inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 19 de septiembre de 2003, anotada bajo el Nº 38, Tomo A 7. Constituyó como apoderados judiciales a los ciudadanos Susanne Drescher Requena, Said Frangie Marraoui y Anayelis Torres Molinet, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.224, 76.434 y 102.334.
MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva en primera instancia.
ANTECEDENTES
En fecha 23 de febrero de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, emitió decisión mediante la cual declaró, parcialmente con lugar la demanda que por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoare la ciudadana Rosangeles del Valle Tillero, contra la entidad de trabajo Servicios y Suministros Solana, C.A.
En fecha 31 de marzo de 2017, la parte demandante apela de la sentencia.
En fecha 07 de abril de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, oye la apelación en ambos efectos y procede a su remisión a los Juzgados Superiores del Trabajo, previa su distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
En fecha 18 de abril de 2017, correspondió el recibo del presente expediente a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, ordenándose lo conducente a los fines de su decisión.
Por auto de fecha 26 de abril de 2017, este Juzgado Superior fija la oportunidad de la audiencia oral y pública, para el décimo (10°) día de despacho a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha 11 de mayo de 2017, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Se dejó constancia mediante acta de la comparecencia al acto de la parte demandante recurrente, y del diferimiento del dispositivo del fallo.
En fecha 18 de mayo de 2017, constituido nuevamente este Tribunal, procedió al dictamen del dispositivo del fallo, declarándose al efecto parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, modificándose el fallo recurrido y declarándose parcialmente con lugar la demanda; y estando este Tribunal en el lapso legal para la publicación de la sentencia, lo hace en los siguientes términos.
Alegatos de la parte recurrente demandante.
La representación judicial de la parte demandante recurrente, procedió a la fundamentación de su recurso de apelación bajo los argumentos siguientes:
Que su representada comenzó a prestar servicios para la accionada desempeñando el cargo de administradora, en fecha 05 de mayo de 2014.
Que en fecha 08 de junio del año 2015, su representada, presentó una renuncia, para ese entonces por encontrarse en estado de gravidez; más sin embargó –acota-, esa renuncia quedó sin efecto, por cuanto su representada continuó prestando el servicio.
Arguye, que posteriormente en fecha 26 de junio del año 2015, la empresa procede en realizar el despido injustificado de su representada; sin obtener ésta el pago de sus acreencias laborales hasta ese momento, en virtud de la relación de trabajo que mantuvo con la demandada, y en razón de esa negativa, es que se interpuso la presente demanda.
Manifiesta que se demandaron la garantía de prestación, -alegando-, que se demandó utilidad anual, indemnización por despido injustificado, vacaciones anuales, bono vacacional anual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidad fraccionada y veintiséis días por concepto de cesta ticket.
Menciona que la sentenciadora de instancia, niega la procedencia de la indemnización por despido injustificado; dado que según el criterio de la jueza, la demandante para ese periodo que laboró posterior a su renuncia, correspondía al preaviso; siendo que en ningún momento, se llegó a demostrar tal hecho, y que inclusive de la declaración de parte de la representante legal de la empresa, ésta dijo que renunció y continuó prestando el servicio y para nada se menciona que la trabajadora estaba laborando un periodo adicional por concepto de preaviso, por lo cual estima -la recurrente-, que hubo un despido injustificado, es decir, que queda sin efecto y sin validez jurídica la renuncia en virtud de que continuó prestando el servicio.
Que posteriormente se verifica el despido de naturaleza injustificada y es en ese punto donde se demanda la indemnización por dicho concepto y consecuencialmente la indemnización por régimen prestacional de empleo. Continúa argumentando que en este punto, la representación judicial de la accionada sostiene en su escrito de contestación que era improcedente esta indemnización por cuanto el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es el órgano activo para el reclamo a dichas cotizaciones; más sin embargo, dice, no se demandan cotizaciones, sino la indemnización procedente de las prestaciones dinerarias en virtud de la perdida involuntaria del empleo. Es decir la indemnización procedente al paro forzoso.
De igual modo manifiesta que la juez de instancia, no consideró procedente las horas extraordinarias, y no obstante de acuerdo a la declaración de parte en cabeza de la representante de la empresa, se estableció el hecho de que la trabajadora tenía un horario corrido de siete de la mañana a siete de la noche; que almorzaba en la panadería y tenia que esperar a todos los trabajadores, ya que ella facturaba; y consecuencialmente a ello se llegó a demostrar las horas extraordinarias, es decir, cuatro horas diarias y por lo tanto lo consideran procedente dicho concepto.
Refirió de igual manera que demandó 26 cestas ticket, condenándole la jueza de juicio, veinte cestas ticket a razón de Bs. 460; siendo que lo legalmente procedente era condenar veintiséis cesta ticket a razón de Bs. 4.500,oo diarios, por cuanto debe calcularse a razón de la última unidad tributaria.
También expresa que se demandó intereses de prestaciones sociales de lo cual no se emitió pronunciamiento alguno; considera el mismo procedente en virtud de que no fue pagado.
Solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación, se modifique la sentencia proferida por el tribunal de juicio.
La recurrida por su parte dispone lo siguiente:
…(Omissis)…
Ahora bien, la parte accionante alega que su renuncia quedo sin efecto, sin embargo solo se limita en señalar que fue debido a que continuó laborando, más no así promovió prueba alguna que demostrara que la misma no fue aceptada por su patrono, por el contrario la entidad de trabajo demandada alego (Sic) que la prestación del servicio fue motivado al preaviso el cual no cumplió en su totalidad, aunado a ello, al momento de efectuarse el interrogatorio de parte, la presidenta de la empresa señalo (Sic) que para la fecha de la renuncia la trabajadora la empresa se encontraba siendo fiscalizada por parte del SENIAT, por lo que tomando en consideración el cargo desempeñado por la ciudadana Rosangelis Tillero el cual era de administradora debía presentar su informe de gestión, los (Sic) cual no realizo (Sic) dejando de asistir intempestivamente al preaviso.
Visto lo antes expuesto, es por lo que forzosamente concluye quien aquí juzga que la relación de trabajo culmino (Sic) por renuncia. Y así se declara.
…(Omissis)…
“Considera pertinente acotar quien aquí juzga, que en el transcurso de la audiencia de juicio quedo evidenciado con la hoy demandante dentro de sus funciones se encontraba la de abrir y cerrar las instalaciones de la empresa, por cuanto su persona y la Presidenta de la entidad de trabajo eran las únicas personas que tenían en su poder las llaves de las distintas puertas de la sede de la demandada. En este sentido, a través de la prueba testimonial y de la declaración de parte se pudo concluir que la jornada de trabajo en la entidad de trabajo era de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:30 p.m. a , a 5:00 p.m., y que el horario de alimentación y descanso es de 12:00 m. a 1:30 p.m., así mismo, que la ciudadana Rosangeles Tillero era la persona que se encargaba de abrir las oficinas, de igual forma señalaron los testigos evacuados, que la referida ciudadana tomaba su hora de descanso para la cual comida en la panadería que se encuentra ubicada en el edificio, o en las oficinas lapso en el cual no prestaba el servicio. En cuanto, al cierre de las instalaciones se pudo concluir que por lo general era la presidenta de la empresa quien asumía dicha función.
Por todo lo antes expuesto es por lo cual se concluye que la jornada efectivamente laborada por la hoy demandante era de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:30 p.m. hasta las 5:00 p.m. Y así se declara.”
…(Omissis)…
“En lo que concierne al concepto de utilidades solo procede la correspondiente a la fracción genera en el año 2015. Y así se resuelve.
En cuanto a la indemnización por despido injustificado reclamada este juzgado no acuerda la misma, visto que se determino que la relación laboral culmino por renuncia voluntaria. Y así se dispone.
La parte actora solicita el pago correspondiente a los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos, vacaciones y bono vacacional fraccionado, visto que la parte accionada no pudo demostrar haber cancelado dichos conceptos es por lo cual este tribunal acuerda la procedencia en derecho de los mismos. Así se decide.
En lo que concierne al reclamo de las horas extras es pertinente acotar que la parte accionante tenia la carga de probar la jornada efectivamente laborada, la cual fue desvirtuada por la parte accionada con las pruebas promovidas, motivos por el cual este juzgado no acuerda el concepto reclamado. Así se establece.
Rclama el pago correspondiente a 20 días de cesta ticket generados en el último mes laborado, en este sentido, de las actas procesales quedo evidenciado que la parte accionada solo demostró haber cancelado dicho concepto hasta el 30 de mayo de 2015, por lo que se acuerda los días reclamados, los cuales serán calculados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación Vigente para la fecha de la culminación de la relación de trabajo, el cual dispone: “En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. Y Así se dispone.
En cuanto a la reclamación efectuada concerniente a la indemnización prevista en la ley de Régimen Prestación de Empleo, en donde el punto controvertido fundamentalmente es la cancelación del beneficio del pago de la cesantía por perdida involuntaria del empleo, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Observa quien aquí juzga que la parte actora tanto en su escrito libelar como en el transcurso de la celebración de la audiencia de juicio señala que el referido concepto obedece al hecho que una vez culminada la relación de trabajo la entidad de trabajo no hizo entrega a la trabajadora de los recaudos necesarios para realizar el reclamo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual señala que perdió el derecho a gestionar oportunamente dicha solicitud, aun cuando cumple con los requisitos establecidos en el artículo 32 de la referida Ley. En cuanto a la accionada esta señalo en su escrito de contestación que el referido reclamo solo procede cuando el trabajador haya tenido perdida involuntaria del empleo, y en el caso de marras la culminación de la relación laboral fue por renuncia voluntaria, hecho este que fue determinado por este tribunal.”
…(Omissis)…
“(…) se evidencia que los requisitos para las prestaciones dinerarias son que el patrono debe afiliar al trabajador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dentro de los tres días hábiles siguientes al inicio de la relación de trabajo situación esta que quedo debidamente demostrada de las pruebas aportadas, así mismo debe dar cumplimiento de forma regular a las cotizaciones señaladas en la ley de Orgánica del Sistema de seguridad Social. Aunado a lo antes expuesto, que el trabajador haya tenido perdida involuntaria del empleo ello, tal es el caso que en lo que se refiere al retiro expresamente señala que el mismo debe ser justificado. En el presente caso tal como fue señalado anteriormente la causa de terminación de la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria, motivos por el cual no procede el reclamo efectuado. Y así se resuelve.”
Del recurrir de las actas procesales se tiene que la accionante en su escrito libelar procede en señalar que como administradora y de manera personal, subordinada e ininterrumpida en fecha 05 de mayo de 2014, inició así la prestación de sus servicios para la accionada; cumpliendo para ello con un horario corrido de trabajo de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., de lunes a viernes con sábados y domingos libres. De igual manera, indica, que dentro de sus funciones habituales como administradora se circunscribían en realizar la administración y contabilidad de la empresa, y en virtud de la naturaleza de su labor, su horario de trabajo se extendía por cuatro horas del límite normal permitido, no siendo en ningún caso reconocidas por su patrono. También hace alusión la demandante, en cuanto que, renunció a su cargo en fecha 08 de junio de 2015; pero, que tal renuncia quedó sin efecto, por cuanto continuó trabajando y posteriormente en fecha 26 de junio de 2015, fue despedida sin justa causa, estando además en estado especial de gravidez.
Invoca que para el momento en que fue despedida, su salario mensual básico se encontraba en Bs. 10.192, 35. Que la accionada no le otorgó sus vacaciones, y mucho menos le canceló las mismas; y que de igual manera tampoco percibió monto alguno por concepto de prestaciones sociales, y en tal razón demanda la cantidad de Bs. 18.827, 6, por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales; Bs. 18.827, 6, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado; Bs. 6.051, 75, por concepto de Vacaciones; Bs. 6.051, 75, por concepto de Bono Vacacional; Bs. 18.155, 25, por concepto de Utilidades 2014-2015; Bs. 1.512, 93, por concepto de Utilidades Fraccionadas; Bs. 504, 31 por concepto de Vacaciones Fraccionadas e igual monto por Bono Vacacional Fraccionado. Por horas extraordinarias reclama la cantidad de Bs. 132.485, a razón de 1.040 horas diurnas, y Fracción de Días Bs. 10.742, 76; además de Bs. 30.577, 05, por concepto de la Seguridad Social y Bs. 5.000, por concepto de Cesta Ticket, estimado su pretensión en Bs. 249.240, 91.
De la contestación a la demanda se advierte que la parte demandada, procedió en la negación de los dichos por la accionante en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice que la demandante haya laborado bajo una jornada de doce (12) horas continuas de lunes a viernes, por cuanto el horario de prestación de servicios dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo demandada es de 08:30 a.m. a 12:00 m. y de 01:30 p.m. a 05:00 p.m. De igual manera niega, rechaza y contradice la generación de horas extraordinarias dada la naturaleza de las actividades desarrolladas en las instalaciones de la empresa.
También procedió la accionada en alegar la falta de legitimidad de la accionante para reclamar el régimen prestacional de empleo y ello con fundamento en la disposición contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Instituto de los Seguros Sociales, y que la terminación de la relación de trabajo se haya debido a un despido injustificado.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta juzgadora, previas las consideraciones siguientes:
En cumplimiento del principio “tantum apellatum quantum devolutum” que rige las decisiones de los Tribunales de Alzada, se procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral esgrimido en la Audiencia Oral y Pública por la parte recurrente, en tal sentido; esta Juzgadora observa que el fuero de conocimiento de la presente causa que ha subido a este Juzgado Superior se circunscribe en determinar: la forma de la terminación de la relación de trabajo y en consecuencia la procedencia o no de la indemnización por despido injustificada así como la indemnización por la pérdida del empleo; la procedencia de las horas extraordinarias; los intereses sobre las prestaciones sociales y lo correspondiente por concepto del bono de alimentación.
Determinado como ha sido el asunto sometido a juzgamiento por ante esta instancia de Alzada, procede esta sentenciadora a descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, de la siguiente manera:
En lo que respecta a la primera delación, procede esta sentenciadora a resolver lo alegato por la recurrente, en cuanto que la sentencia apelada se encuentra viciada al considerar que la terminación de la relación laboral fue por renuncia y no por despido injustificado.
Al respecto la parte actora en el escrito libelar procedió en alegar que en fecha 08 de junio de 2015, renunció a su puesto de trabajo, pero que dicha renuncia había quedado sin efecto por cuanto continuó prestando el servicio, siendo que el día 26 del mismo mes y año fue despedida injustificadamente; a pesar de encontrarse en estado de gravidez, violando la entidad de trabajo el decreto de inamovilidad laboral que rige las relaciones laborales en el país.
La entidad de trabajo demandada en el escrito de contestación procedió en rechazar que la relación laboral haya terminado por despido injustificado, toda vez que, en el libelo de demanda reconoce la demandante haber renunciado al cargo de administradora que desempeñaba, situación que a su decir, hace temeraria la alegación de un despido injustificado, por el hecho de haber laborado el preaviso y luego dejar de asistir intempestivamente.
Del análisis de la sentencia recurrida constata esta juzgadora, que la Jueza de Primera Instancia, al particular, señaló que la parte accionante argumentó que su renuncia quedó sin efecto, limitándose solo en señalar que se debió a que continuó laborando sin promover prueba alguna que demostrara que dicha renuncia no había sido aceptada por el patrono, quien alegó que la continuación se debió a la prestación del preaviso el cual no fue cumplido en su totalidad, concluyendo la sentenciadora de juicio luego del análisis del artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras así como de las pruebas, que la relación de trabajo terminó por renuncia.
Conforme a la apelación efectuada, y lo expresado por la apoderada judicial de la parte accionante recurrente, manifestó su inconformidad con la decisión de la Jueza de Juicio, en cuanto a la no condenatoria de la indemnización por despido injustificado, al considerar que la relación laboral había terminado por renuncia.
En virtud de lo anterior, en procura de garantizar la justicia procede esta sentenciadora a la revisión de las actas procesales, a los fines de analizar las pruebas promovidas por las partes, y de ese modo crear convicción sobre el presente asunto.
En materia laboral, la carga de la prueba está regulada en la disposición contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin repetir las disposiciones del Código Civil y Código de Procedimiento Civil sobre la prueba de las obligaciones, las cuales resultan aplicables en cuanto no contradiga lo consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En materia laboral, la regulación legal de la carga de la prueba se encuentra en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
De acuerdo a la norma antes transcrita, en principio corresponde al accionante la carga de la prueba de aquellos hechos afirmados que configuran su pretensión y que son el presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica perseguida, en tanto que corresponderá a la parte demandada, la carga de probar aquellos hechos nuevos que han sido traídos al proceso, como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante, correspondiéndole la carga de probar la forma de terminación de la relación laboral a la parte demandada.
Al efecto la entidad de trabajo demandada promovió marcada “E” (folio 161 de la pieza principal del expediente) original de la renuncia fechada el día 08 de junio de 2015 dirigida por la ciudadana Rosangeles Tillero a Servicios y Suministros Solana, C.A., atención: Ing. Sol Davalillo, mediante la cual pone voluntariamente a su disposición el cargo de administradora que venía desempeñando desde el 05 de mayo de 2014. De la misma documental se lee que la decisión tomada se debió a problemas personales que le impiden seguir con el cargo. Medio probatorio que no fue objeto de desconocimiento o impugnación en la oportunidad legal en la audiencia de juicio conforme se observó en la grabación audiovisual, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es concatenado con la declaración de parte rendida por la demandante en fecha 20 de enero de 2017, al responder que presentó la renuncia por problemas con el embarazo.
Ahora bien, la parte actora alega que si bien en fecha 08 de junio de 2015, presentó su renuncia al puesto de trabajo desempeñado para la demandada, la misma no fue aceptada puesto que continuó prestando sus servicios hasta el día 26 de junio del mismo año cuando fue despedida. Al respecto la demandada manifiesta que el tiempo de servicio prestado luego de la renuncia se debió al preaviso legal el cual no culminó.
Por su parte, el artículo 81 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
Artículo 81. Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador o trabajadora, sin que haya causa legal que lo justifique, éste deberá dar al patrono o a la patrona un preaviso conforme a las reglas siguientes:
a) Después de un mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación.
b) Después de seis meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación.
c) Después de un año de trabajo ininterrumpido, con un mes de anticipación.
En caso de preaviso omitido, el patrono o la patrona, deberá pagar al trabajador o trabajadora, los beneficios correspondientes hasta la fecha en que prestó servicio. (Subrayado de esta Alzada).
En efecto, la disposición legal anterior entraña el deber del trabajador o trabajadora de dar al patrono el preaviso correspondiente, cuando la relación laboral por tiempo indeterminado termine por renuncia; sin embargo, no acarrea consecuencia jurídica alguna cuando éste es omitido. En el caso de marras, no se evidencia que la demandante ciudadana Rosangeles Sillero, haya demostrado la negativa de la aceptación de la renuncia por parte de la empresa demandada, por lo que esta Alzada, concuerda con la sentenciadora de juicio, que la relación laboral terminó por renuncia de la trabajadora, en consecuencia se declara improcedente la presente delación. Así se establece.
En cuanto al concepto de indemnización conforme al régimen prestacional de empleo reclamado, alega la demandante que la entidad de trabajo fue negligente al no suministrarle oportunamente los recaudos necesarios para acceder al referido beneficio, perdiendo su derecho a gestionarlo y en razón de ello, demanda el pago de las indemnizaciones correspondientes por la cantidad de Bs. 30.577,05.
En el escrito de contestación la entidad de trabajo demandada procedió en rechazar este pedimento por ser temerario; toda vez que, la demandante pretende ser acreedora de un derecho que sólo se le otorga a los trabajadores que hayan tenido pérdida involuntaria del empleo y no cuando la prestación del servicio haya culminado por su voluntad inequívoca de renunciar. Igualmente procedió en señalar el cumplimiento por su parte de la inscripción de la trabajadora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En este sentido la sentencia recurrida estableció la improcedencia del concepto reclamado en virtud de quedar demostrado que la relación laboral terminara por renuncia voluntaria de la demandante.
Ahora bien, de las pruebas promovidas por la demandada se evidencia al folio 162 de la pieza principal del expediente, constancia de registro de la trabajadora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documental ésta que no fue objeto de desconocimiento o impugnación en la oportunidad legal en la audiencia de juicio conforme se observó en la grabación audiovisual, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose de ella que la inscripción se realizó en fecha 05 de mayo de 2014, correspondiendo con la misma fecha de inicio de la relación laboral.
Al respecto establece la Ley del Régimen Prestacional de Empleo en su artículo 32, que para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias por la pérdida del empleo, entre otros requisitos, que la relación de trabajo haya terminado por despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos; por reestructuración; por terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada; sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora; quiebra o cierre de las actividades económicas del patrono o patrona; y siendo que en el caso bajo estudio, la relación laboral terminó por renuncia voluntaria de la ciudadana Rosangeles Tillero, motivo éste que no se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la Ley, es por lo que considera esta sentenciadora que la presente delación no puede prosperar en derecho y así se establece.
En cuanto a las horas extraordinarias señala la recurrente que demanda su pago en atención al horario de trabajo por ella cumplido de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., reclamando la cantidad de cuatro (4) horas diarias. En el escrito de contestación la demandada procedió en rechazar este concepto señalando que el horario de trabajo era de ocho (8) horas con intervalo de una hora y media para el descanso. La sentencia recurrida estableció que la jornada efectivamente laborada por la demandante era de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m., procediendo a negar el concepto reclamado.
Sobre el particular de las horas extraordinarias demandadas es de vieja data la doctrina casacional que ha establecido claramente los parámetros a tomar en cuenta en la condena de los conceptos laborales en exceso de lo legal. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante demostrar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, en el caso de autos, que ciertamente se le adeude cuatro (4) horas extraordinarias diarias generadas a lo largo de la relación de trabajo.
Del análisis de las actas procesales se evidencia que la parte actora no probó de manera indubitable con el auxilio de los medios probatorios que promovió en el proceso que haya trabajado las horas extraordinarias que alega en el escrito libelar y en las circunstancias que fueron alegadas, por el contrario la entidad de trabajo demandada pudo demostrar con los testigos promovidos que su horario de trabajo es de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m., por tanto, siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Juzgadora desechar esta pretensión procesal de la parte actora. Y así se establece.
En cuanto a lo reclamado por el concepto de bono de alimentación, señaló la representación judicial de la parte recurrente que la juzgadora de juicio condenó la cancelación de veinte (20) días de bono, siendo que lo demandado fueron veintiséis (26) días que fueron generados durante el último mes de trabajo, vale decir desde el primero (1°) al 26 de junio de 2015. Igualmente procedió en señalar que el cálculo de este concepto debe realizarse en razón del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago.
Ahora bien, se evidencia del escrito libelar que la jornada de trabajo de la demandante era de lunes a viernes y siendo que lo demandado por este concepto corresponde al periodo del 1° al 26 de junio de 2015, para esta fecha el bono de alimentación se cancelaba de acuerdo a los días efectivamente laborados sobre la base de un mínimo del cincuenta por ciento (50%) y un máximo del setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago. En este sentido, le corresponde a la demandante la cancelación de los 20 días efectivamente laborados del bono de alimentación como fue condenado por la recurrida, observando esta sentenciadora que la juzgadora de juicio para realizar el cálculo toma la base de (1,5 UT que correspondía a partir del 01/11/2015), siendo lo correcto un mínimo de 50% y un máximo de 75%, y tomando esta juzgadora la base máxima del 75% para realizar el cálculo respectivo se obtiene el siguiente resultado:
UT Bs. 300,00 / 75% = Bs. 225,00 que multiplicados por los 20 días efectivamente laborados por la demandante durante el mes de junio de 2015, corresponde la cantidad de Bs. 4.500,00 sin embargo esta Alzada a los fines de no incurrir en el vicio de la reformatio in peius establecerá el monto condenado por la sentencia del a quo de Bs. 9.000,00 concepto éste que será calculado a título indemnizatorio en base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el pago efectivo. Con la advertencia que si para el momento del pago resulta una cantidad menor se deberá cancelar la aquí condenada. Así se establece.
En cuanto a la última delación referente a la omisión de pronunciamiento de los intereses sobre las prestaciones sociales, efectivamente la misma procede en derecho al evidenciarse en la sentencia recurrida que nada se indica al respecto, por consiguiente, esta Alzada determinará el concepto demandado infra. Así se establece.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas esta Juzgadora declara parcialmente con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia modifica la sentencia recurrida en los términos expresados.
A los fines de cumplir con el principio de exhaustividad del fallo, este Tribunal procederá a reiterar y reproducir lo condenado por la recurrida y que no fue objeto de apelación como lo es la prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fracciones, bono vacacional fraccionado y las utilidades fraccionadas y a continuación establecerá los conceptos y montos que se condenan a pagar a la accionante, a saber:
Prestación de Antigüedad: la cantidad de once mil ochocientos treinta y cinco bolívares con veintiún céntimos (Bs. 11.835,21) según se especifica en el cuadro siguiente:
Período Comprendido Salario Salario Salario Días Alicuota Bono Alicuota Salario dias Pres. Sociales Anticipos o Prest. Soc.
Basico Mes Básico D Normal D UTIL. Utilid. D. Vacac. Bono Vac. Integral D Dep. del Período Adelantos Acumuladas
´5 mayo 2014 4.800,00 160,00 160,00 30 13,33 15 6,67 180,00 15 2.700,00 - 2.700,00
junio 2014 4.800,00 160,00 160,00 30 13,33 15 6,67 180,00 0 - - 2.700,00
julio 2014 4.800,00 160,00 160,00 30 13,33 15 6,67 180,00 0 - - 2.700,00
agosto 2014 4.800,00 160,00 160,00 30 13,33 15 6,67 180,00 15 2.700,00 - 5.400,00
septiembre 2014 4.800,00 160,00 160,00 30 13,33 15 6,67 180,00 0 - - 5.400,00
octubre 2014 7.280,25 242,68 242,68 30 20,22 15 10,11 273,01 0 - - 5.400,00
noviembre 2014 7.280,25 242,68 242,68 30 20,22 15 10,11 273,01 15 4.095,14 - 9.495,14
diciembre 2014 7.280,25 242,68 242,68 30 20,22 15 10,11 273,01 0 - 7.979,69 1.515,45
enero 2015 7.280,25 242,68 242,68 30 20,22 15 10,11 273,01 0 - - 1.515,45
febrero 2015 8.153,88 271,80 271,80 30 22,65 15 11,32 305,77 15 4.586,56 - 6.102,01
marzo 2015 8.153,88 271,80 271,80 30 22,65 15 11,32 305,77 0 - - 6.102,01
abril 2015 8.153,88 271,80 271,80 30 22,65 15 11,32 305,77 0 - - 6.102,01
mayo 2015 10.192,35 339,75 339,75 30 28,31 15 14,16 382,21 15 5.733,20 - 11.835,21
´26 junio 2015 10.192,35 339,75 339,75 30 28,31 15 14,16 382,21 0 - - 11.835,21
Intereses sobre Prestación de Antigüedad: la cantidad de seiscientos ochenta y cinco bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 685,94), según se especifica en el cuadro siguiente:
Período Comprendido Prest. Soc. Tasa Dias Interés Intereses Intereses
Acumuladas Interés Pagados Acumulados
´5 mayo 2014 2.700,00 15,54% 26 30,30 30,30
junio 2014 2.700,00 15,56% 30 35,01 65,31
julio 2014 2.700,00 15,86% 31 36,87 102,19
agosto 2014 5.400,00 16,23% 31 75,47 177,66
septiembre 2014 5.400,00 16,16% 30 72,72 250,38
octubre 2014 5.400,00 16,65% 31 77,42 327,80
noviembre 2014 9.495,14 16,96% 30 134,20 462,00
diciembre 2014 1.515,45 16,85% 31 21,99 396,44 87,55
enero 2015 1.515,45 16,76% 31 21,87 109,42
febrero 2015 6.102,01 16,65% 29 81,84 191,26
marzo 2015 6.102,01 16,71% 31 87,80 279,06
abril 2015 6.102,01 17,22% 30 87,56 366,63
mayo 2015 11.835,21 16,99% 31 173,15 539,78
´26 junio 2015 11.835,21 17,10% 26 146,16 685,94
Vacaciones Vencidas: 15 días X Bs. 339,75, la cantidad de cinco mil noventa y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 5.096,25)
Bono Vacacional Vencido: 15 días X Bs. 339,75 la cantidad de cinco mil noventa y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 5.096,25)
Vacaciones Fraccionadas: 1,33 días X Bs. 339,75 la cantidad de cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.452, 99)
Bono Vacacional Fraccionado: 1,33 días X Bs. 339,75 la cantidad de cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.452, 99)
Utilidades Fraccionadas: 12,5 días X Bs. 339,75, la cantidad de cuatro mil doscientos cuarenta y seis bolívares con 0chenta y siete céntimos (Bs.4.246, 87)
El monto que se condena a pagar a la entidad de trabajo demandada a favor de la demandante por los conceptos supra señalados es de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 27.868,50). Así se establece.
Adicionalmente se condena cancelar por el concepto de Bono de alimentación la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00) concepto éste que será calculado a título indemnizatorio en base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el pago efectivo.
En cuanto a la indexación o corrección monetaria e intereses moratorios, esta sentenciadora se fundamenta en la Doctrina y Jurisprudencia Pacífica y reiterada, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G., en juicio intentado por José Surita contra la empresa Maldifassi & Cía, c.a.), en los siguientes términos:
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago de la diferencia establecida de la prestación de antigüedad, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es desde el 26 de junio de 2015 hasta la oportunidad del pago efectivo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por la trabajadora para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en la Ley Sustantiva del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por diferencia de prestación de antigüedad se le adeuda a la demandante, cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, a excepción del concepto de bono de alimentación por ser condenado a título indemnizatorio, su inicio será la fecha desde la constancia de notificación de la demandada en autos hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por receso y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada.
Advierte esta Alzada, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones anteriores este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: SE MODIFICA, el fallo recurrido. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, incoare lA ciudadana Rosangeles del Valle Tillero Yegres contra la entidad de trabajo Servicios y Suministros Soland, C.A.
Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
El Secretario,
Abg. Fernando Acuña.
En esta misma fecha, siendo las 02:40: p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. Fernando Acuña.
Asunto: NP11-R-2017-000064.
Asunto Principal: NP11-L-2015-000736.
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