REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 03 de mayo de 2017.
207° y 158°

ASUNTO: NP11-R-2017-000058
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2016-000703

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:


PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: LUIS MANUEL CONTRERAS, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N°. V- 11.773.120, quien constituyó como apoderados judiciales a los ciudadanos Errico Desiderio Scala, José Rafael Guzmán, Alejandro Castro y Renny Salazar, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 42.284, 130.544, 47.058 y 139.115 respectivamente.
PARTE DEMANDANTE: SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A., No se suministraron los datos de constitución de la entidad de trabajo, quien no constituyó apoderado judicial.

MOTIVO: Recurso de apelación.


Sube a esta Alzada expediente contentivo de Recurso de Apelación que interpusiere la parte demandante, ciudadano Luís Manuel Contreras, contra sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 21 de marzo de 2017, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la acción intentada, en el juicio incoado por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

ANTECEDENTES

En fecha 29 de marzo de 2017, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, oye el recurso interpuesto en ambos efectos, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo, para su distribución por ante los Juzgados Superiores.
Correspondiendo por distribución sistemática, su recepción por esta Alzada en fecha 30 de marzo de 2017, fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública en fecha 06 de abril del mismo año, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 27 de abril del presente año, a las once de la mañana (11:00 a.m.), en la cual solo comparece la parte recurrente a través de su apoderado judicial, abogado Errico Desiderio Scala, dictándose en esa oportunidad el Dispositivo oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:


DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Procedió la representación judicial de la parte accionada, en fundamentar el motivo de su apelación bajo el argumento siguiente:
Pide que se mantenga y conserve la totalidad del monto sentenciado en la recurrida y solamente con una excepción.
Que ciertamente en el libelo de demanda, en su capitulo III, se especifica con lujo de detalles que se solicita la corrección monetaria y el pago de los intereses. La corrección monetaria según el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en el 2008, ha sido reiterada la jurisprudencia en el sentido de que la corrección monetaria se debe cancelar o se debe indicar a los expertos que es desde el momento del despido hasta que la sentencia quede definitivamente firme, y los intereses se pagaran de igual forma; pero que los intereses de mora así como otros conceptos que han sido condenados, se pueden tomar a partir de la notificación de la demandada.
Que fue solicitado en el lapso legal correspondiente para ello y el juez de la recurrida, que aclara el punto con respecto a ello, sobre la corrección monetaria; más sin embargo no hubo pronunciamiento alguno donde ratificara su criterio.
Solicita el pronunciamiento de esta Alzada donde se especifique, sí exactamente la corrección monetaria empieza a correr desde el momento del despido, que para el presente caso fue en fecha 31 de diciembre de 2014 y hasta el momento han transcurrido dos años y cuatro meses. De igual modo solicita se especifique el pago de los intereses, es decir, desde cuando comienzan a correr hasta que quede firme la presente sentencia.
Por último la representación judicial de la parte accionante recurrente pide se declare con lugar el presente recurso de apelación, se declare con lugar la demanda y se condene a la accionada a cancelar todos y cada uno de los conceptos que han sido condenados e igualmente la rectificación que se haga de la sentencia del pago por concepto de corrección monetaria.
Para decidir pasa esta sentenciadora a considerar lo siguiente:

Vistos los argumentos recursivos que han sido explanados por la representación judicial de la parte actora, esta Juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1165, de fecha 09-08-2005, señaló lo siguiente:

“…los Jueces de Alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum”.

En atención al criterio jurisprudencial antes señalado, y en cumplimiento al principio allí mencionado que rige las decisiones de los Tribunales de Alzada, se procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral esgrimido en la Audiencia Oral y Pública de apelación por la parte actora, en tal sentido; esta Juzgadora observa que el fuero de conocimiento de la presente causa que ha subido a este Juzgado Superior se circunscribe en determinar: la omisión de pronunciamiento de la recurrida respecto de la indexación o corrección monetaria. Así se deja establecido.

Determinado como ha sido el asunto sometido a juzgamiento por ante esta instancia de Alzada, procede esta sentenciadora a descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, y pasar al análisis y verificación de los argumentos denunciados, de la siguiente manera:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades legales, pasa a pronunciarse esta juzgadora, previas las consideraciones siguientes:

En atención al hecho denunciado por la parte actora recurrente, este Tribunal de Alzada observa del expediente (folio 56) que mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2017, fue solicitada aclaratoria de la decisión recurrida respecto de la condenatoria de los intereses de mora y la corrección monetaria desde el momento del despido hasta que quedara firme la referida decisión, conforme el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, el juzgador de primera instancia negó la solicitud, señalando:
(…)
“Al efecto, observa el Tribunal, por aplicación analógica del Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, señala que cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de febrero de 1974, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones.

Establecido el anterior criterio, de otra parte, observa el tribunal que de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la facultad del juez está limitada a aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, considerando este sentenciador que en el fallo de fecha 21 de marzo de 2017, no se da ninguno de esos supuestos, por cuanto en la motiva del fallo se establece claramente los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Niega la Aclaratoria de sentencia, solicitada por el abogado ERRICO DESIDERIO SCALA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS MANUEL CONTRERAS, en los términos antes expuestos.-“ (Subrayado de esta Alzada)”

Igualmente, en la parte dispositiva de la sentencia recurrida manifestó:
(…)
“En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en sus artículos 89 y 92, lo siguiente:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
(…)
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De los artículos transcritos se desprende que el trabajo es un derecho social y como tal goza de la protección del Estado.
También, dichas normas instituyen, que los derechos laborales son de orden progresivo, que el trabajo en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria por parte del Estado, que la Ley y los operadores de justicia encargados de aplicarlos, velaran por el fiel cumplimiento de ellos y, que toda acción o acuerdo que tenga por objeto su menoscabo, será nulo.
Además, se extrae, que todo trabajador y trabajadora tiene derecho al pago de sus beneficios laborales, que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y, la falta de pago oportuno de tales beneficios, originará intereses por la demora en su cancelación. Constituyendo normas de orden público de estricto cumplimiento por el interés social que regulan, en consecuencia se verifican de derecho, aún sin requerimiento de la parte interesada, por lo que una vez que el operador de justicia constata la falta oportuna del pago de las prestaciones sociales la misma opera de derecho, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.
En este orden de ideas, se pronunció la Sala de Casación Social en sentencia Nº 607 de fecha 04 de junio de 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales en los siguientes términos:
…(Omissis)…
“(…) Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago. (Resaltado de este Juzgado Superior).”
En el caso concreto, se verifica que el juez de la recurrida, se limitó a señalar que en cuanto a los intereses y la corrección monetaria, se daría cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, negando la solicitud de aclaratoria del actor; situación esta no cónsona con la finalidad de la indexación o corrección monetaria, que es penalizar al patrono por el pago no puntual de las prestaciones sociales con ocasión a la devaluación monetaria que sufriera el monto condenado, a lo largo de la duración del proceso hasta que se cumpla con la sentencia y, los intereses de mora, son la consecuencia del retraso en el pago de los conceptos laborales reclamados o que pertenecen al trabajador simplemente como derechos inherentes a la prestación del servicio.
Ahora bien, establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
Conforme establece la norma anterior, la corrección monetaria prevista en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser ordenada en la misma oportunidad en que sea decretada la ejecución forzosa de la sentencia. El período por el cual se realizará la corrección de acuerdo a este artículo será el transcurrido desde la fecha del auto que decrete la ejecución forzosa hasta el pago efectivo de las cantidades condenadas. Siendo que la indexación o corrección monetaria reclamada por el actor es consecuencia del pago no puntual de las prestaciones sociales con ocasión a la devaluación monetaria que sufriera el monto adeudado, a lo largo de la duración del proceso hasta que se cumpla con la sentencia.
Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006, que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación (contrato). De modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ (Caso JOSÉ SURITA Vs. MALDIFASSI & CIA C.A.), estableció algunos parámetros que debe ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, en los términos siguientes:
“(…) En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. (…)
En el caso que hoy nos ocupa, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2017, con ocasión de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada a la apertura de la audiencia preliminar, ordenándose el pago de las siguientes cantidades dinerarias:
• ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus numerales “A y B” le corresponde la cantidad de Bs. 12.492,11.-

• INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 12.492,11.-

• Vacaciones Anuales: Vista la admisión de los hechos y en consideración al tiempo de servicio, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo Primero del artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de Bs. 3.081,90.-

• Bono Vacacional: Vista la admisión de los hechos y en consideración al tiempo de servicio, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo Primero del artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de Bs. 3.081,90.-

• Utilidades Anual: Vista la admisión de los hechos y en consideración al tiempo de servicio, de acuerdo a la establecido en el parágrafo Primero del artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 30 días que multiplicados por Bs. 205,46 da un resultado de Bs. 6.193,80.-
• Intereses sobre las Prestaciones Sociales: Le corresponde la cantidad de Bs. 882,39.-

• Bono de alimentación correspondiente al periodo 01-10-2014 al 31-12-2014, le corresponde la cantidad de Bs. 5.842,00.-

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 21/100 (Bs. 44.036,21) monto este que se condena a pagar.
Conforme a los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal acatando los mandatos constitucionales referidos a la relevancia del trabajo como hecho social y de las prestaciones sociales, establecidos en los artículo 89 y 92 del Texto Constitucional, que revisten carácter de orden público, considera que lo procedente en este caso, es modificar la sentencia recurrida de fecha 21 de marzo de 2017, dictada por el a quo, y ordenar efectuar la cuantificación de los intereses de mora y la corrección monetaria de los montos acordados en la referida sentencia, en los términos siguientes:
Procede el pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo cálculo lo determinará el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral del accionante, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados con excepción del bono de alimentación; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Advierte esta Alzada, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así queda establecido.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas esta Juzgadora declara con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia modifica la sentencia recurrida.
DECISIÓN
Por las razones anteriores este Tribunal Primero Superior del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUÍS MANUEL CONTRERAS, contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: Se Modifica la sentencia recurrida. TERCERO: Se Ordena al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, proceda a la cuantificación de los intereses de mora y la corrección monetaria de las cantidades condenadas en la referida sentencia, en los términos supra establecidos.
Se advierte a las partes, que el lapso para ejercer el recurso que considere pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente una vez vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Cuarto de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Líbrese Oficio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
El Secretario

Abg. Fernando Acuña.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:25 p.m. Conste.-
El Strio.