REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, treinta (30) de Mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: NP11-R-2017-000087

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación intentado por el abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.903 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Molina Brito, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V- 11.777.435, contra auto de Admisión de Pruebas de fecha 02 de mayo de 2017, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con motivo del juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene intentado el referido ciudadano, en contra de la entidad de trabajo Transporte Serconyaque, C.A., el cual fue oído en un sólo efecto mediante auto de fecha 10 de mayo de 2017, otorgándole, un lapso de tres (03) días hábiles a la parte a objeto de que señalare las copias certificadas que serán consignadas al recurso de apelación.

ANTECEDENTES

En fecha 16 de Mayo de 2017, el referido Juzgado de Juicio ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 18 de Mayo de 2017, recibe esta Alzada la presente causa, fijando en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte, para el tercer (3er) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 23 de Mayo de 2017. En la audiencia oral y pública, comparece el abogado recurrente, así como la representación judicial de la parte demandada; sin que conste en el presente asunto datos de la referida representación, quienes después de exponer los alegatos; procede la parte recurrente a consignar legajo de copias certificadas en ocho (08) folios útiles, del poder. Esta juzgadora en esa misma oportunidad, pasó a dictar el Dispositivo del Fallo, declarando Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Estando este Tribunal en el lapso legal correspondiente pasa a reproducir su decisión en los términos siguientes:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Expresó la representación judicial de la parte demandante recurrente; que su recurso de apelación es interpuesto en contra del auto de admisión, dictado por el A quo que refiere la excepción de la prueba de horario, estipulada en el numeral décimo (10°) de su escrito de promoción de pruebas. Infiere, respecto de ello, que la jueza de instancia no la admite por cuanto consideró esta, no estar cumplidos los elementos que allí se refieren.
Indica ante esta Alzada, que su representado es un trabajador de transporte, y para ello es necesario que tenga un horario de trabajo como elemento esencial para tenerse presente en cuanto al cumplimiento de la jornada de trabajo.
Refirió sobre el artículo 557 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras; en cuanto que es deber de las empresas tener un horario de trabajo por mandato legal, para que así el trabajador pueda cumplir con su jornada de trabajo.
Que es por tal razón que la promoción de esa prueba de exhibición del horario del trabajo, se debe a que su representado realizaba una jornada de trabajo de cinco de la mañana a siete de la noche (05:00 a.m. a 07:00 p.m.), quedando a disposición de la empresa, por cuanto realizaba trabajos continuos fuera de la jurisdicción, del urbanismo, en morichal donde hay empresas petroleras y lugares circunvecinos donde se desarrollare la actividad de llevar ripio o desechos.
Que la prueba también determina el horario que el trabajador desempeñaba; es decir, de lunes a domingo de cinco de la mañana a siete de la noche, las veinticuatro horas a disposición de la empresa y que pernoctaba en el lugar de trabajo.
Que es por ello que solicita la prueba de exhibición.

Alegaciones de la parte demandada.


Procedió en argüir la representación judicial de la parte accionada, que es pretensión de la parte actora bajo el supuesto de obligatoriedad del horario, tratar de demostrar hechos inviables e improbables.
Indica que lógicamente su representada posee un horario; pero no, el que refiere de manera ilegal su contraparte.
Que es más que evidente que lo que busca el actor; en este caso, es pretender que a través de este supuesto hecho negativo de no traer una constancia de una jornada trabajo llevaría de manera implícita el reconocimiento de esta ilegal jornada de trabajo que alega la parte actora.
Señaló también que otro de los aspectos más importantes. La Inspectoría del Trabajo, desde que entró en vigencia la Ley, en ningún momento esta recibiendo horario de trabajo, sólo hace recomendaciones sobre la jornada de trabajo e indica donde se debe de publicar las mismas y que no excedan éstas los limites de la ley.
Por último solicitó se declare sin lugar el presente recurso de apelación.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora, previas las consideraciones siguientes:

De acuerdo al fundamento en que la parte recurrente ha constituido su medio impugnativo, esta juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.165, de fecha 09 de agosto del año 2005, señaló:

“… los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum…”.

En este sentido visto el criterio jurisprudencial antes señalado, y dando fiel cumplimiento al principio antes mencionado, el cual rige el modo distintivo y configurativo de las decisiones de los Tribunales Superiores, se procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral en el que quedó circunscrita la pretensión impugnativa esgrimida por la representación judicial de la parte demandante recurrente. Y así queda establecido.

Así en cuanto lo expresado por el recurrente, éste procedió en argüir que el auto impugnado no admite la prueba de exhibición de los horarios de trabajo, siendo que la demandada esta obligada a tenerlos por mandato legal.

El auto de admisión de pruebas de fecha 02 de mayo de 2017, emanado del Tribunal de Instancia señaló lo siguiente:

“Vistas las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada en el presente juicio, este Tribunal por cuanto las mismas no son contrarias a derecho, las admite salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de la Prueba de Exhibición de Documentos, promovida por la parte demandante en su Capítulo II, numeral décimo de su Escrito de Pruebas, referente a los horarios de trabajo, ya que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, no consigna las copias simples de los documentos de los que solicita su exhibición, ni la afirmación de los datos acerca del contenido de dichos documentos…”

Del texto anterior se constata que el Juzgador de Instancia, admite las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el proceso, a excepción de la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, argumentando que no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no consignar las copias simples de las pruebas solicitadas, ni señaló los datos identificativos de dichos documentos, referente a los libros de asistencia.

De la revisión de las copias certificadas aportadas de la parte recurrente, específicamente la que corresponde al escrito de promoción de pruebas de la parte accionante; esta Juzgadora observa que en el particular Décimo del Capítulo II, señala la recurrente, que:

“Décimo: Promuevo la Prueba de exhibición de los Horarios de trabajo, donde laboraba los trabajadores José Molina (Sic) desde la fecha de inicio del trabajador hasta la fecha de culminación de la relación laboral, con la entidad de trabajo Transporte Serconyaque, C.A, RIF J31188092-5, a.m.), en un horario de Cinco de la Mañana (5:00 p.m) (Sic) hasta las Siete de la Noche (7:00 p.m.) desde el día Lunes hasta el día Domingo (todos los días) y en todas las oportunidades de la ejecución del viaje, el trabajador pernota en el lugar de carga, donde se encuentra asentado la jornada de trabajo en cumplimiento de los que establece la ley” (Sic). (Resaltado de la parte)

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal Laboral en el artículo 70 establece lo siguiente:

Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.

En este orden de ideas, la Ley Adjetiva Laboral con respecto a la exhibición de documentos dispone lo siguiente:

“Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastara que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador...
(omisis)
“(…) Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de este, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…”
Por ello, en vista de que la parte que deba servirse de un documento deberá consignar una copia del documento o indicar en el escrito de promoción de pruebas cuales son los datos que tienen cada uno de esos instrumentos.

La exclusión del segundo aparte del artículo citado, en el caso de que los libros o documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, la ley lo que exime a la parte solicitante, es la prueba de que esos instrumentos se encuentren en poder del patrono; más sin embargo, no le exime de la obligación de acompañar la copia del documento o que en el escrito de promoción de pruebas, realice una descripción de los datos contenidos en el documento que se indique.

Se aprecia igualmente del referido artículo que en el caso, como el de autos, que la parte actora no haya cumplido con el primer requisito, que es la consignación de la copia o indicar los datos del contenido de los documentos a exhibir y en el supuesto de que la parte demandada no exhibiera dichos instrumentos, el juez no puede aplicar consecuencia jurídica alguna, por no conocer el contenido del documento a exhibir, ni posee las copias del mismo.

De lo anteriormente transcrito para que proceda la admisión de la prueba de exhibición, necesariamente el promovente debe cumplir con los requisitos estipulados en la ley, no basta simplemente con hacer mención de la solicitud de exhibición.

En tal sentido, de las copias certificadas cursantes a los folios 09 al 16 del presente recurso, constata esta Alzada que efectivamente la parte actora no cumplió con los requisitos ya señalados, para la admisión de la prueba de exhibición, por lo tanto considera quien aquí decide, que es ajustada a derecho la decisión del A quo, de no admitir una prueba por no cumplir con los requisitos legales que establece la norma, en virtud de lo cual es forzoso para esta Instancia Superior, declarar que dicha solicitud no es procedente en derecho. Así se establece.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte actora; SEGUNDO: CONFIRMA el Auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dictado en fecha 02 de mayo de 2017.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
El Secretario,

Abg. Fernando Acuña.
En esta misma fecha, siendo las 12:20 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. Fernando Acuña.