REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, cinco (05) de mayo de 2017
207° y 158°

ASUNTO: NP11-R-2017-000051.

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nos. V- 13.444.677, quien constituyó como apoderados judiciales a los ciudadanos, Ángel Gilberto Abreu Susarregui y Williams José González, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 160.152 y 168.033, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONCRETERA MUSELLI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 18 de diciembre del año 2000, bajo el Nº 02, Tomo A-9, con última modificación según Acta de Asamblea de fecha 25 de abril de 2011, bajo el Nº 3, Tomo 27-A RM MAT., quien constituyera como apoderados judiciales a los ciudadanos Rafael Julián Hernández Quijada, José Armando Sosa Ochoa, Reinaldo José Narváez Subero, Milangela María Millán Gómez, Emilia Carolina Salinas García y Jesús Alberto Ramón Portillo, todos abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.148, 48.464, 136.903, 54.077, 57.075 y 241.432, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación contra sentencia proferida en primera instancia.

ANTECEDENTES

En fecha 24 de febrero de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, emitió decisión declarando sin lugar, la demanda que por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoare el ciudadano Francisco Hernández, en contra de la entidad de trabajo Concretera Muselli, C.A.

En fecha 08 de marzo de 2017, la parte actora interpone recurso de apelación, siendo ésta oída en ambos efectos por el tribunal de instancia en fecha 15 de marzo del mismo año, remitiéndose el expediente a los Tribunales Superiores del Trabajo a los fines de su resolución.

En fecha 17 de marzo de 2017, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del recurso de apelación propuesto por la parte demandante.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2017, este Juzgado Primero Superior del Trabajo fijó los fines de celebrarse la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar día martes Once (11) de abril de 2017, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Posteriormente por auto de fecha 17 de abril de 2017, este Tribunal acuerda la reprogramación de la celebración de la audiencia oral y pública, para el segundo (2°) día hábil de despacho siguiente; ello en virtud a los días de no despacho, declarados mediante Decreto Presidencial Nº 2.798, publicado en Gaceta Oficial Nº 41.129 de fecha 05 de abril de 2017, que abarcare los días 10, 11 y 12 de abril de 2017.

En fecha 20 de abril de 2017, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública, acto en que se difirió el dictamen del dispositivo del fallo, el cual se efectuó el día jueves 27 de abril del mismo año y mediante el cual se declaró con lugar el recurso de apelación intentado por la parte actora recurrente, revocándose la sentencia.

Alegatos de la parte demandante recurrente.

Alega la representación judicial de la parte actora recurrente, que acude ante esta instancia, en virtud de no compartir la sentencia dictada por el tribunal primero de juicio; y ello, en relación a una admisión de hechos que se produjera por la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada a la instalación de la audiencia de juicio.
Dice que bajo esas circunstancias, evalúan según su criterio, la no consideración del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que Venezuela se constituye como un estado social de derecho y de justicia y expone con claridad cual es la preeminencia de los valores que se respetan dentro del sistema que está constituido.
Que de acuerdo a la interpretación pacifica de la Sala Social, se establece que la administración de justicia se ejerce, desde el estado colectivo de derechos y no desde el estado individual de derechos.
Que en esta causa precisamente el demandante es un solo trabajador; pero el pronunciamiento de su decisión puede ser aplicado al conglomerado de los trabajadores en el área de la construcción.
Explica como segundo punto de su apelación, que existe una admisión de hechos dictada por la Juez del Tribunal Primero de Juicio; y cuando hay una admisión de hechos, la consecuencia jurídica es que la parte demandada da por admitido y cierto, los dichos del trabajador y que para el caso puntual, las diferencias de las prestaciones existentes, y como consecuencia legal el tribunal pasará a estudiar la legalidad del calculo que se ha realizado o de los argumentos con que se está demandando diferencia y la posible temeridad que puedan existir en ellos para declarar con lugar la demanda.
Refiere como tercer punto, y en función del contrato construcción, que este establece, que debe calcularse el pago por prestaciones sociales con las cuatro últimas semanas laboradas; contradiciéndose la parte accionada, en que a decir de ella, eso no se encuentra en la Ley. Siendo que el contrato colectivo es una norma discutida por la cámara de la construcción de la misma Industria y los representantes sindicales, definiéndose que el salario que se pague en el área de la construcción será el salario diario y al plantearse la discusión del salario normal, se acogió el año comercial que contiene un mes de veintiocho días, (mes de febrero) que dividido entre siete da como resultado cuatro semanas, y que por aplicación del indubio pre operario debe aplicarse la norma que mejor favorezca al trabajador, por lo que son estas las cuatro últimas semanas laboradas que se toman para calcular el salario para el pago de las prestaciones sociales.
Expresa que al considerar la legalidad de su reclamo, no pueden permitir que la empresa calcule los derechos de antigüedad de acuerdo al 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que solamente cancele el cálculo que se hace para depositar la garantía de prestaciones que por ley se establece, no se realiza el cálculo obviando el contrato colectivo construcción ya que en la misma liquidación se puede constatar que se paga la antigüedad según ley orgánica del trabajo; que se pagan los derechos vacacionales y sus bonos bajo el contrato construcción así como las utilidades.
Que la misma ley orgánica del trabajo, establece que cuando se toma un sistema, este se utiliza en su integridad.
Solicita ante esta Alzada, se declare con lugar el presente recurso de apelación, se anule la sentencia dictada por el tribunal de instancia, se dicte nueva sentencia y se condene a la parte demanda al pago de las costas y honorarios profesionales.

Alegatos de la parte demanda recurrida.

Expresó la representación judicial de la parte accionada, que en virtud de la teoría del conglobamiento, consideran pueden aplicarse los dos sistemas, sin que éstos choquen; siendo que la empresa ha venido depositando las prestaciones sociales como ha debido de ser de manera trimestral según lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo.
Solicitó sea declarado improcedente el recurso intentado por la parte accionante.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Jueza de Juicio declaró Sin Lugar la demanda incoada, en virtud de que la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción adopta el modelo de cálculo de prestaciones sociales establecidos en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con la excepción del número de días a acreditar, cinco (5) días por mes de la ley y seis (6) días la convención colectiva, días estos que son calculados en base al salario efectivamente devengado por el trabajador para el momento en que se genere el referido concepto de antigüedad, y no como lo calculó el actor en base al último salario devengado, concluyendo que la entidad de trabajo nada adeuda al accionante por los conceptos reclamados.

Para decidir, pasa este tribunal en considerar lo siguiente:

Vistos los argumentos recursivos que han sido explanados tanto por la representación judicial de la parte actora, como también por la parte demandada, esta juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1165, de fecha 09-08-2005, señaló lo siguiente:

“…los Jueces de Alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum”.

En atención al criterio jurisprudencial antes señalado, y en cumplimiento al principio allí mencionado que rige las decisiones de los Tribunales de Alzada, se procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral esgrimido en la Audiencia Oral y Pública de apelación por las partes, en tal sentido; esta sentenciadora observa que el fuero de conocimiento de la presente causa se circunscribe en determinar: la procedencia de la diferencia de prestaciones sociales conforme a los conceptos demandados como consecuencia de la admisión de los hechos por la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada a la audiencia de juicio. Así se deja establecido.-

Determinado como ha sido el asunto sometido a juzgamiento por ante esta instancia de Alzada, procede esta juzgadora a descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, y pasar a la verificación y análisis del acervo probatorio válidamente reproducido en el proceso de conformidad con el principio de comunidad o adquisición de la prueba, de la siguiente manera:

MOTIVA DE LA DECISIÓN:


A los fines del pronunciamiento respectivo, este Juzgado observa que en el caso bajo estudio, vista la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia de Juicio, se aplica la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como en efecto lo estableció la juzgadora de primera instancia.

Es menester señalar que, la parte procesal tiene la carga de comparecer puntualmente a las audiencias; así se dejó establecido en sentencia Nº 1378 del 19 de octubre de 2005 (caso: Rodolfo Jesús Salazar González y otro contra Federal Express Holding S.A.), en la cual se sostuvo que:

“(…) si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparecencia (sic) a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T.), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparecencia (sic) a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T.), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T.), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T.) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T)., sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.”

Analizando la sentencia recurrida, se observa que la A quo, procede a fundamentar y motivar su decisión, en base a la incomparecencia de la accionada a la audiencia, y la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma para tal supuesto de hecho.

Con respecto a lo expuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente, de no compartir la sentencia dictada por el a quo, ello en relación a una admisión de hechos que se produjera por la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia de juicio, al no considerar el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que Venezuela se constituye como un estado social de derecho y de justicia y expone con claridad cual es la preeminencia de los valores que se respetan dentro del sistema que está constituido.

Al respecto cabe señalar que el texto constitucional venezolano, consagra a Venezuela como un estado democrático y social de derecho y de justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. Asimismo desarrolla en distintas normas lo atiente a la tutela judicial efectiva, a través de la cual se persigue la realización de la justicia, no sólo estableciendo el valor justicia como uno de sus valores fundamentales, sino regulando expresamente la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las personas, con el acceso a la justicia, garantizando el derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, independiente, autónoma, idónea, responsable, equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, aplicando la norma existente a cada caso en particular.

Ahora bien, para resolver las delaciones expuestas, previamente, esta juzgadora debe hacer referencia a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de octubre de 2015, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que expone:

“Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” – tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley - y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso.
En consecuencia se desestima también el alegato de inconstitucionalidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.” (Subrayado de esta alzada).

En este orden de ideas, el hecho de que opere la confesión del demandado por su incomparecencia a la audiencia de juicio, no quiere decir que deba aplicarse la admisión absoluta de los hechos y haya que dar la razón al demandante en plenitud. Efectivamente, ante esa situación procesal, se activa la consecuencia jurídica, más sin embargo, deben tenerse en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos. En virtud de ello, se tiene como cierto la fecha de ingreso y de egreso, el cargo desempañado, así como la forma de culminación de la relación laboral
Así las cosas, al analizar el libelo de demanda, observa este Tribunal que el accionante reclama una diferencia de prestaciones sociales basado en un cálculo realizado de acuerdo a lo establecido en el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción 2013-2015, para obtener el salario normal e integral, tomando para ello la sumatoria de lo que considera devengó durante las últimas cuatro (4) semanas de trabajo, señalando:
Semanas Bs.
del 11-05-2015 al 15-05-2015 2.147,88
del 04-05-2015 al 10-05-2015 2.147,89
del 27-04-2015 al 03-05-2015 1.789,90
del 20-04-2015 al 26-04-2015 1.789,90
Asistencia Puntual abril/2015 1.534,20
Retroactivo 01-02-03/05/2015 153,42
Total 9.563,18
Salario Normal 341,54

Posteriormente, señala corresponderle un salario integral de Bs. 490,12 que obtuvo de sumar el salario normal con la alícuota de utilidades de Bs. 94,87 y la alícuota del bono vacacional Bs. 53,70 y sobre estas bases salariales reclama la diferencia de prestaciones sociales.
En este sentido, la entidad de trabajo demandada Concretera Muselli, C.A., en la contestación de la demanda, procedió a negar y rechazar la forma de cálculo utilizada por el actor para determinar la antigüedad por ser errónea, toda vez que, a su decir, mezcla dos sistemas de pago distintos, establecidos en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al pretender se le cancele los días de antigüedad en base al primer sistema (60 días al año en la LOTTT, pero 72 días de salario en la Convención Colectiva) y adicionalmente, se le cancele en base al último salario integral que es el segundo sistema establecido en la Ley
Al respecto, la sentencia recurrida, consideró:
“DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS.-
Observa quien aquí juzga que la parte accionante en su escrito libelar fundamenta la pretensión en el acuerdo del incremento salarial efectuado por la CAMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCION Y LAS FEDERACIONES Y SINDICATOS de la misma área de trabajo, acuerdo que se homologo ante la Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos Privados del Ministerio del Poder Popular, para el Proceso Social del Trabajo, partiendo de este punto este tribunal procedió a realizar un análisis exhaustivo de la plenilla (sic) de liquidación consignada por la parte actora y de la cual hace referencia en su escrito libelar cuando admite y reconoce el pago efectuado por su patrono el cual procede a deducir del monto total reclamado, en este sentido constata quien aquí juzga que el salario utilizado para el cálculo de los conceptos cancelados por prestaciones sociales, ello en virtud, que como conocedor del derecho este tribunal al analizar tiene conocimiento del auto de homologación de fecha 12 de mayo de 2015 emanado de la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, en cual se acuerda dar un adelanto de salario con cargo del nuevo convenio colectivo del trabajo de la Industria de la Construcción 2015-2017, en el cual establecen el tabulador de oficios y salarios básicos para dicho contrato, constatando que el salario Básico utilizado de Bs. 255,70 es el expresamente señalado en dicho tabulador para el cargo que desempeño el hoy demandante, por consiguiente, no procede lo alegado por la parte actora en relación a la base salaria utilizada por la entidad de trabajo al momento de efectuar el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, nos encontramos que la pretensión del accionante para los reclamos efectuados por diferencia de prestaciones sociales radica específicamente la forma de cálculo de las mismas, en este sentido, constata este tribunal que la parte actora incurre en error de cálculo e interpretación de la norma por cuanto, procede a efectuar los cálculos de la antigüedad tomando en consideración los 6 días de antigüedad por mes laborado desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de la culminación de la mismas, y la sumatoria del número de días procede a multiplicarlo por el salario integral devengado para la fecha de la culminación de la relación laboral, por lo que procede a realizar un hibrido de las dos opciones de cálculo” (…)


Así las cosas, se observa de las documentales cursantes a los folios (37 al 41 y 117 al 120) a las cuales se le otorga valor probatorio, por haber sido promovidas por ambas partes, que los salarios devengados durante el último mes efectivo de trabajo del actor, toda vez que no fue traído a los autos el salario devengado durante la semana del 11 al 15 de mayo de 2015, fueron las siguientes cantidades:

Semanas Bs.
del 04-05-2015 al 10-05-2015 2.117,51
del 27-04-2015 al 03-05-2015 1.583,33
del 20-04-2015 al 26-04-2015 1.710,54
Del 13-04-2015 al 19-04-2015 1.583,33
Bono Asistencia 01 al 30-04-2015 1.357,16

Ahora bien, conforme lo reclama el actor, a partir del 01 de mayo de 2015, se acordó un incremento salarial por la Cámara Nacional de la Industria de la Construcción y las Federaciones y Sindicatos de la misma rama de trabajo, para el tabulador de oficios del sector de la construcción con cargo al convenio colectivo 2015-2017, correspondiendo un veinte por ciento (20%) a partir del 1° de mayo de 2015, sobre el salario básico del tabulador (Bs. 255,70) para el cargo de mecánico de 2da., incrementándose a la cantidad de Bs. 306,84, convenio que fuera homologado por la Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos Privados del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, constatando esta sentenciadora de los referidos recibos consignados en autos, que la entidad de trabajo canceló el salario devengado por el trabajador durante los días 01 al 03 de mayo de 2015, a razón de Bs. 226,19 y desde el 04 al 10 de mayo de 2015, a razón de 255,70, procediendo esta juzgadora a realizar el cálculo de los montos que debió devengar el ciudadano Francisco Hernández, de la siguiente manera:

CONCEPTO CANT ASIGNACIONES
Salario semanal 5 1.534,20
Horas extras diurnas 1 67,11
RNL 1 306,84
Día sábado de descanso 0 320,26
Día domingo de descanso 0 320,26
Total 2.548,67
Neto pagado 2.117,51
Diferencia 431,16

En total le corresponde al actor por diferencia en la semana de trabajo del 04 al 10 de mayo de 2015, la cantidad de Bs. 431,16. Así se establece.

Por consiguiente, esta Alzada a los fines de establecer el salario normal del demandante, realiza la siguiente operación:

Semanas Bs.
del 04-05-2015 al 10-05-2015 2.548,67
del 27-04-2015 al 03-05-2015 1.583,33
del 20-04-2015 al 26-04-2015 1.710,54
Del 13-04-2015 al 19-04-2015 1.583,33
Bono Asistencia 01 al 30-04-2015 1.357,16
Diferencia 01 al 03-05-2015 153,42
Total 8.936,45
Salario normal: total/28 días 319,16

Por tanto el salario normal es la cantidad de Bs. 319,16. Así se establece.

A los fines de establecer el salario integral, se adiciona el monto de la alícuota de utilidades, siendo la base de cien (100) días anuales prorrateados por el tiempo de servicios del año, la alícuota de utilidades da como resultado el monto de Bs. 88,66 diarios.

Con respecto a la alícuota de bono vacacional, igualmente esta sentenciadora debe tomar como base de cálculo sesenta y tres (63) días al año conforme a la Convención Colectiva de la Construcción, prorrateados por los meses de servicios, multiplicados por el salario básico de Bs. 306,84, arroja como resultado, el monto de Bs. 53,70 diarios.

Por tanto el Salario Integral es la cantidad de Bs. 461,52. Así se establece.

Ahora bien, observa esta sentenciadora de las actas procesales que a los folios (35 y 45) corre inserta planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la cual fue promovida por ambas partes, por tanto en virtud del principio de la comunidad de la prueba, se le otorga valor probatorio y de la misma se infiere el cargo de mecánico de gasolina de 2da, el último salario normal calculado por la demandada, fecha de ingreso y egreso, años de servicio, así como los cálculos de prestaciones sociales, intereses legales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y las deducciones, arrojando la cantidad de Bs. 65.143,18, igualmente se evidencia que la misma fue firmada en original por el trabajador.

En cuanto a la prestación de antigüedad por término de la relación de trabajo la cláusula 47 del Contrato Colectivo de la Construcción, prevé:

Cláusula 47: El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en acreditar a sus Trabajadores y
Trabajadoras seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio, o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el
Trabajador o Trabajadora habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario por concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicio del Trabajador o Trabajadora, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 142 de la LOTTT se calculará conforme a la siguiente escala:

A. Cincuenta y cuatro (54) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es como mínimo de cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses, si no fuere mayor a nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

B. Sesenta (60) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de nueve (9) meses y catorce (14) días, o diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
C. Sesenta y seis (66) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de diez (10) meses y catorce (14) días u once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

D. Setenta y dos (72) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de once (11) meses y catorce (14) días o doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
(…)

En lo que compete al concepto de Antigüedad, ésta debe ser calculada a salario integral. En dicha planilla se observa que la empresa accionada los calcula a Bs. 393,39 arrojando como resultado la cantidad de Bs. 70.810,03; procediendo a tomar como monto favorable para el trabajador la cantidad de Bs. 76.274,33 que resultó de los montos abonados desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha de su terminación, deduciéndole a ésta cantidad Bs. 35.000,00 que fueron cancelados como anticipos de prestaciones sociales, arrojando una diferencia de Bs. 41.274,33 más los intereses legales Bs. 7.908,91 resultando la cantidad de Bs. 49.183,24.

Realizados los cálculos por este tribunal superior, resultó el cálculo más favorable al demandante, el establecido en el literal C del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiéndole 180 días multiplicados por el salario integral de Bs. 461,52 arrojando la cantidad de Bs. 83.073,60. Y así se determina.

A los fines de establecer las diferencias a favor del accionante, se realiza el siguiente cuadro:

CONCEPTO DIAS DÍA / Bs. MONTO Bs. CANCELADO Bs. DIFERENCIA Bs.
Antigüedad 180 461,52 83.073,60 76.274,33 6.799,27
Intereses legales 7.908,91 0
Vacaciones y Bono Vac. fraccionadas 33,33 306,84 10.226,98 6.818,67 3.408,31
Utilidades fraccionadas 41,66 319,16 13.296,20 9.375,67 3.920,53
Total 14.128,11

La sumatoria de los montos y conceptos antes señalados que por diferencias corresponden al actor ascienden a la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS CINUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.14.559, 27), monto este que se condena a pagar. Así se decide.

Se condena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación laboral del accionante, es decir, desde el 15 de mayo de 2015, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.

Finalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada.
Advierte esta Alzada, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión esta en practica en dicho Tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela del 30 de julio 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro.47 del 5 de marzo de 2015, y Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro.40.616 del 9 de marzo del 2015, el Juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria al fallo por expertos.

Por consiguiente, conforme a los a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar con lugar el recurso de apelación incoado por el ciudadano Francisco Hernández; se revoca la sentencia recurrida y se declara parcialmente con lugar la demanda incoada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA, el fallo recurrido. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, incoare el ciudadano FRANCISCO HERNÁNDEZ, contra la entidad de trabajo CONCRETEREA MUSELLI, C.A.
Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cinco (05) días del mes de mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
El Secretario,

Abg. Fernando Acuña.

En esta misma fecha, siendo las 10:10: a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. Fernando Acuña.

Asunto: NP11-R-2017-000051.
Asunto Principal: NP11-L-2016-000002.