REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
207° y 158°

SENTENCIA DEFINITIVA

De conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadanos DANIEL JOSÉ BOLIVAR ORTEGA, DIEGO RAFAEL MENENES, DOUGLAS HERIBERTO QUINTERO GELVIS y YOLENNYS JOSEFINA FEBRES PAJARERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 17.463.618, V- 5.396.575, _V- 6.110.970 y V-12.792.021, respectivamente, quienes constituyeron como apodera judicial a las ciudadanas Yanitza Sánchez Ytanare y Juana María Farrera González, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.481 y 104.348, en su orden.
PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): VENECIA & SERVICE, C.A., entidad de trabajo inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 1.989, anotada bajo el Nº 01, Tomo 14-A, y modificado sus Estatutos en varias oportunidades, siendo la última de ellas inscrita por ente el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 28 de diciembre de 2.001, anotada bajo el Nº 18, Tomo A-8., quien constituyó como apoderado judicial al ciudadano Luís Manuel Alcalá Guevara, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.736.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva en primera instancia.

ANTECEDENTES
En fecha 09 de marzo de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, emitió decisión mediante la cual declaró, sin lugar la demanda que por motivo de diferencia de prestaciones sociales incoaren los ciudadanos Daniel José Bolívar Ortega, Diego Rafael Meneses, Douglas Heriberto Quintero Gelvis y Yolennys Josefina Febres Pajarero, contra la entidad de trabajo Venecia & Service, C.A.

En fecha 13 de marzo de 2017, la parte accionante apela de la sentencia, siendo oída la misma en ambos efectos, y por auto de fecha 17 de marzo de 2017, procede el tribunal de la causa en remitir el expediente a los Juzgados Superiores del Trabajo, previa su distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

En fecha 20 de marzo de 2017, correspondió el recibo del presente expediente a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, ordenándose lo conducente a los fines de su decisión.

Por auto de fecha 27 de marzo de 2017, este Juzgado Primero Superior, fija la celebración de la audiencia oral y pública, para el día lunes diez (10) de abril de 2017, alas once de la mañana (11:00 a.m.), y por cuanto no hubo despacho los días 10, 11 y 12 del mes de abril de 2017, dado el Decreto Presidencial Nº 2.798, publicado en Gaceta Oficial Nº 41.129 de fecha 05 de abril del mismo año, se procedió en consecuencia a la reprogramación del acto de celebración de audiencia, pautándose en tal sentido para el tercer día de despacho siguiente.
En fecha 21 de abril de 2017, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública a las once de la mañana (11:00 a.m.), difiriéndose el dispositivo del fallo, el fue dictaminado en fecha 28 de abril del mismo año, declarándose al efecto con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente, revocándose el fallo dictado por el a quo y declarándose parcialmente con lugar la demanda.

Alegatos de la parte recurrente demandante.

Expresó la representación judicial de la actora recurrente, que apela de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Juicio, en fecha 07 de marzo de 2017, ello con fundamento en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, en razón de la presunción de laboralidad.
Menciona que existen en autos pruebas suficientes a los fines de establecer la relación laboral que mantuvieron sus representados con la empresa Venecia & Services.
Dice que consta en actas procesales, para el caso del señor Daniel Bolívar, el informe del Banco Mercantil, donde se le señala al banco la existencia de unos archivos de una carta emitida por Venecia & Services., a los fines de que aperturase una cuenta nomina a favor del trabajador; a la que el banco dijo que es cierto que dicha carta reposa en sus archivos, remitiendo además los movimiento de dicha cuenta.
Señala que al concatenarse las pruebas documentales aportadas por el ciudadano Daniel Bolívar y el informe bancario; se observa que del folio 91, en adelante, de los recibos, coinciden los depósitos bancarios del informe como puede evidenciarse según -su decir-, al folio 353.
Que el último depósito presentado por el banco mercantil, de Bs. 471, aparece también reflejado en el referido informe, al reverso de la página 357.
Infiere la recurrente, que sí, hubo una relación de trabajo en cuanto al señor Daniel Bolívar, sí, hubo un salario; así como también quedo demostrado el trabajo para el cual laboraba, es decir, la ejecución de la obra electromecánica musipan 1 Nº 460004948, que a través de inspección judicial, se constató que efectivamente quien tenía el contrato era Venecia & Service.
Distingue también en cuanto a sus alegaciones que, el ciudadano Heriberto, trajo a los autos un documento donde se le notifica que debe presentarse ante la empresa Venecia & Service, a los fines de realizarse un cheque médico para el retiro de trabajo. También que al folio 193, consta un documento donde dice, examen pre retiro, firmado por la empresa Venecia & Service y firmado y recibido por el médico laboralista; arguyó, a éste respecto que al no ser desconocida la documental la misma tiene pleno valor probatorio.
Refiere que existen suficientes pruebas para demostrar la presunción de laboralidad.
De igual modo refiere en cuanto a los ciudadanos Yolennys Pajarero y Diego Rafael Meneses, en su decir, se evidencia que trabajaron en la misma obra que allí se determina.
Que fundamenta también la presente causa en los artículos 18 ordinal 3° de la Ley Orgánica de los Trabajadores y 89 de la Constitución Bolivariana de V enezuela, ordinal 2°, en cuanto se debe aplicar el principio de la realidad sobre las formas, ya que puede constatarse que sitien los recibos no contienen el logotipo de la empresa, el salario lo pagó la empresa Venecia & Service.
Adicionalmente a lo expuesto, -señala-, que la sentencia en su parte motiva expresa, que no existen elementos de convicción para demostrarse la relación laboral; siendo que la Sala ha dicho que alguno que aparezca, es suficiente para demostrar la relación de trabajo.
Por último señala que apela, dada su convicción en cuanto a las pruebas que están en el expediente.

En cuanto a la sentencia recurrida destaca lo siguiente:

El sentenciador de instancia por su parte procedió en declarar sin lugar la demanda incoada, por no existir en autos elementos de convicción que demostrara la relación laboral entre los demandantes y la entidad de trabajo demandada Venecia & Service. Atribuye el motivo de su decisión sobre la base doctrinaria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto que ésta refiere para el proceso laboral, que es el demandado quien tiene la carga de probar todos aquellos alegatos que le sirvan de fundamento para desvirtuar así las pretensiones del accionante, aun cuando se tenga como admitida la relación de trabajo, correspondiéndole en tal caso, probar todos aquellos pagos liberatorios de las obligaciones contraídas conforme al contrato individual o colectivo de trabajo; y por consiguiente al haber negado la demandada la relación de trabajo consideró concluyente, que era carga probatoria de los trabajadores demostrar así la prestación de sus servicios, no encontrando en autos elementos suficientes que demostraren tal pretensión.

Así las cosas, en lo que corresponde a los accionantes estos plantean en su escrito de demanda, que prestaron servicios para la entidad de trabajo Venecia & Service, empresa ésta que a su vez prestare servicios para la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, S.A. Siendo el lugar de trabajo el área de campo de Pdvsa, Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, específicamente en la ampliación de la facilidad de compresión de gas a nivel de 450 psig. y 60 psig. Musipan, contrato Nº 4600049049.
Señalan que el ciudadano Daniel José Bolívar Ortega, ingresó en la aludida empresa, en fecha 20 de junio de 2013, desempeñándose en el cargo de Operador de Brazo, y que fue despedido el día 06 de octubre del año 2014; que percibió una remuneración básica mensual de Bs. 5.681, 10 y de Bs. 189,37 diarios, también que su último salario normal diario fue de Bs. 284, 95.
Que el ciudadano Diego Rafael Meneses, ingresó en fecha 08 de enero de 2014, desempeñándose como obrero; y que su despido se efectuó en fecha 10 de marzo de 2015, que percibió una remuneración básica mensual de Bs. 6.727, 80 y de Bs. 224, 26 diarios y que su último salario mensual fue de Bs. 314, 75.
En lo concerniente al trabajador Douglas Heriberto Quintero Gelvis, este ingresó en fecha 07 de octubre de 2013; que fue despedido el día 09 de octubre de 2014, y ocupó el cargo de carpintero, siendo su remuneración mensual básica de Bs. 5.680, 20, y de Bs. 189, 34 como salario básico diario.
Así en cuanto a la ciudadana Yolennys Josefina Febres Pajarero, se tiene que ingresó a prestar servicios para la accionada en fecha 09 de julio de 2014, ocupando el cargo de ayudante de instrumentación; que fue despedida el día 10 de marzo de 2015, que recibió una remuneración básica mensual de Bs. 6.726, 60, y de Bs. 224, 22 diarios y como salario normal, percibía la cantidad de Bs. 317, 16, ya que su último salario mensual ascendió a Bs. 9.514, 79, para el mes de febrero. Indican que sus labores se desarrollaron bajo un horario de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., y por cuanto la accionada al ser contratista de Pdvsa, convino en la aplicación del contrato colectivo petrolero. Proceden en tal sentido a demandar los siguientes conceptos; diferencia salarial, diferencia por descanso legal y contractual, diferencia por utilidades y bono post – vacacional y diferencia de tarjeta electrónica.

De otra parte, la accionada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Como hechos generales reconocidos, manifiestan, que convienen en la inexistencia de algún contrato, recaudo o comprobante o recibo emanado o emitido por su representada a los demandantes, fundamentándose para ello en los propios dichos de los trabajadores cuando afirman los mismos que: “los recibos de pagos fueron impresos por dos cooperativas cuyo nombre son COOPERATIVA SERVISOLDA AEJ, R.L. y COOPERATIVA TECNOCARIBE, R.L.” (…) salvo en los casos de los ciudadanos Diego Rafael Meneses y Yolennys Josefina Febres Pajarero, cuando afirman que “los recibos de pagos fueron impresos por la COOPERATIVA SERVISOLDA AEJ, R.L.”

Así en su capitulo II, de los hechos generales negados; procede en negar por cuanto en su decir, es falso que los demandantes hayan sido trabajadores de la entidad de trabajo Venecia & Service, C.A., que hubieren ejercido los cargos alegados y mucho menos que hubieren convenido horario alguno. Y que en suma hubieren devengado los trabajadores las remuneraciones y otros conceptos alegados en el libelo de demanda de parte de la accionada.

Para decidir, pasa este Tribunal a considerar lo siguiente:

A los fines del pronunciamiento respectivo, este Juzgado observa que en el caso bajo estudio, la accionada en el escrito de contestación de la demanda, negó en forma simple la existencia de la relación laboral alegada por los demandantes.

La representación judicial de la parte actora señala que la sentencia recurrida, declara sin lugar la demanda fundamentándose que no existe en autos elemento alguno de convicción que presuma la existencia de la relación laboral.

En atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión.

Así, en sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., determinó lo siguiente:

“…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
[Omissis].
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. (Subrayado de esta Alzada).

En torno a ello, el reclamo que subyace la presente acción por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos, nos presenta una variante relativa al auxilio probatorio al que hacen referencia normas legales de aplicación necesaria como el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los cuales se presume la naturaleza laboral de una prestación de servicios realizada por una persona a favor de otra, jurídica o natural que se beneficia de ella:

Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba (…).

En el caso que nos ocupa, dicha presunción iuris tantum en favor del demandante de autos no puede activarse, por cuanto la reclamada en el presente asunto ha negado plena y categóricamente la prestación de algún servicio en su favor, por parte de los demandantes trayendo ello como consecuencia, que la carga probatoria se traslade universalmente a la parcela procesal de la parte actora en el proceso, comenzando por su necesidad de demostrar en primer término, la prestación personal del servicio por cuenta y en beneficio de la parte demandada.

En este sentido, advierte quien suscribe el presente fallo, que opuesta la excepción de ausencia total de prestación de algún servicio personal por parte de los hoy accionantes en favor de la empresa demandada, como defensa central en el marco de la negativa sobre la relación laboral demandada, exige el análisis primero y central sobre la existencia del derecho alegado con especial atención sobre la existencia de una relación jurídica a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) que reza:

Artículo 40. Se entiende por patrono o patrona toda persona natural o jurídica que tenga bajo su dependencia a uno o más trabajadores o trabajadoras en virtud de una relación laboral en el proceso social del trabajo.

Al respecto, surge como elemento catalizador de una relación de trabajo sujeta a la normativa laboral vigente, no sólo la prestación personal del servicio, sino que su materialización se vea signada por la dependencia y la subordinación especial al patrono, así como la cancelación de un salario, lo cual en definitiva marca los primeros rasgos del contrato de trabajo, a los que hace referencia el artículo 55 ejusdem, que establece:

Artículo 55. El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.

Consecuentemente, conforme al extracto de la decisión antes transcrita, resulta claro que cuando la parte demandada en la contestación haya negado la prestación de servicio personal por parte del actor, este último (el demandante) tiene la carga de probar la prestación personal del servicio para con la accionada para que opere la presunción iuris tantum de laboralidad.

Vistos los argumentos recursivos que han sido explanados por la representación judicial de la parte actora, esta juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1165, de fecha 09-08-2005, señaló lo siguiente:

“…los Jueces de Alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum”.


En contra de la decisión recurrida, que declaró Sin Lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos DANIEL JOSÉ BOLÍVAR ORTEGA, DIEGO RAFAEL MENESES, DOUGLAS HERIBERTO QUINTERO GELVIS y YOLENNYS JOSEFINA FEBRES PAJARERO, en contra de la entidad de trabajo VENECIA & SERVICE, C.A., apela la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la mencionada decisión en la medida del agravio denunciado por los recurrentes, para lo cual este Tribunal Superior deberá determinar si entre los accionantes y la empresa demandada, existió o no, una relación de naturaleza laboral subordinada, tomando en consideración que la demandada al efecto, negó de manera pura y simple la existencia del vínculo invocado, por lo que en virtud de ello, corresponde a la parte actora, demostrar que efectivamente prestó servicios personales de manera subordinada a favor de la accionada, todo ello en aplicación de las reglas de distribución de la carga probatoria en materia laboral. Así se establece.

En atención al criterio jurisprudencial antes señalado, y en cumplimiento al principio allí mencionado que rige las decisiones de los Tribunales de Alzada, se procede a la revisión del fallo recurrido, atendiendo a la exposición y fundamento oral esgrimido en la Audiencia Oral y Pública de apelación, en tal sentido; esta sentenciadora observa que el fuero de conocimiento de la presente causa se circunscribe en determinar: la existencia de la relación de trabajo entre las partes y como consecuencia la procedencia de los conceptos demandados. Así se deja establecido.

Determinado como ha sido el asunto sometido a juzgamiento por ante esta instancia de Alzada, procede esta juzgadora a descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, y pasar a la verificación y análisis del acervo probatorio válidamente reproducido en el proceso de conformidad con el principio de comunidad o adquisición de la prueba, de la siguiente manera:
La representación judicial de la parte demandante señaló en la audiencia oral y pública que la sentencia recurrida, declara sin lugar la demanda fundamentando que no existe en autos, elemento alguno de convicción que presuma la existencia de la relación laboral; ignorando las presunciones e indicios existentes en el expediente que conducen a la verdad, así como el principio del in dubio pro operario en la valoración y apreciación de las pruebas, al no apreciar en su conjunto todo el material probatorio ni adminiculó los indicios y presunciones en beneficio de la verdad, siendo que se había dejado constancia a través de una inspección judicial practicada en el departamento de contrataciones y licitaciones de la empresa PDVSA, S.A., de la existencia del contrato de obra Nº 4600049048 entre ésta y la demandada Venecia & Service, C.A. Al respecto observa quien decide, que efectivamente la recurrida en el capítulo denominado DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA, referente a las Pruebas Comunes de los Litisconsortes, otorga valor probatorio a una inspección judicial, donde el juez de instancia, reconoce la existencia del contrato de obra Nº 4600049048 entre PDVSA, S.A., y la demandada VENECIA & SERVICE, C.A., sin embargo de la revisión del escrito de promoción de pruebas así como del auto de admisión de las mismas, se evidencia que este medio probatorio no fue promovido y menos aún admitido, por lo que la supuesta inspección judicial no será objeto de valoración por esta instancia.
Esta Alzada considera necesario transcribir los artículos 10, 116, 117 y 118 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, como se hace seguidamente:

Artículo 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

Artículo 116. Los indicios y presunciones son auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos.

Artículo 117. El indicio es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia.

Artículo 118. La presunción es el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez, a la certeza del hecho investigado. La presunción es legal o judicial.

Ahora bien, a fin de verificar en el caso sub examine, lo delatado sobre la no aplicación del sistema de la libre convicción razonada así como del principio in dubio pro operario, en la valoración y apreciación de las pruebas, por lo que los recurrentes señalan que el Juez de Instancia no apreció todo el material probatorio, ni tampoco aplicó lo previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, relacionado a la presunción de la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, a los efectos de verificar lo delatado se reproduce lo que indica la recurrida al respecto:
…(Omissis)…

“En vista de la exposición de las partes en la Audiencia oral y publica (sic) de juicio, este Tribunal debe dejar claro que una vez negada la relación laboral de los ciudadanos DANIEL JOSE BOLIVAR ORTEGA, DIEGO RAFAEL MENESES, DOUGLAS HERIBERTO QUINTERO GELVIS Y YOLENNYS JOSEFINA FEBRES PAJARERO, desde el comienzo del procedimiento, surge para los Trabajador (sic) la carga de probar la prestación de servicios personales, aún cuando este juzgador debe seguir siempre el principio de la presunción de la existencia de la relación laboral, establecida en nuestra normativa laboral vigente. Ahora bien, de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente. Es notable que hubo una escasa actividad probatoria de la parte demandante, quién no logró traer al proceso algún medio probatorio capaz de ser útil procesalmente para demostrar su pretensión, en tal forma que ante la ausencia de pruebas que le pueda servir para sostener su demanda, quien juzga queda limitado en su labor jurisdiccional a decidir de lo alegado y probado en autos, lo que se conoce en el marco Legal como el Principio Dispositivo.

Una vez hecha esta consideración sobre el aspecto probatorio del proceso, donde se evidencia que la parte demandante no demostró nada que le favoreciera, no aportó recibos de pago, para demostrar el salario, constancia o documento que genera cualquier relación laboral, no trajo testigos, por lo que el Juez aún cuando debe considerar la norma que permite presumir la existencia de la relación laboral, no puede sacar elementos de convicción en donde no existen, cuestión que para este Juzgador, evidencia que el escaso aporte probatorio de la parte demandante hace imposible evidenciar de autos indicios y elementos de convicción para declarar la existencia de una relación laboral, todo ello conlleva a una explicación de los hechos subsumidos en el derecho y es la figura de la motivación definida como la exposición metódica por parte del juez de las razones de hecho y de derecho que le asisten para dictar sentencia con miras a la composición del litigio presentado ante sí. Es por ello la vital importancia de la motivación desde dos puntos de vista ya que tiende a evitar que el juzgador actúe de manera caprichosa, arbitraria, sin explanar de manera alguna los motivos que lo llevaron a emitir un pronunciamiento determinado y por otra parte le permite conocer al perdidoso en un procedimiento las razones de hecho y de derecho que determinaron su vencimiento.

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacifica y reiterada al establecer que debe existir en toda relación laboral la prestación personal del servicio, para lo cual transcribiremos la sentencia Nº 676 del 5 de mayo de 2.009 la cual establece textualmente:

”En virtud de todo lo antes expuesto, observa la Sala que el actor no logró demostrar la forma en que realizaba su actividad, quién supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, la exclusividad, naturaleza del pretendido patrono etc., por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante en la presente causa. Es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la accionada. Así y como antes se indicó, pudo haber quedado en cierta forma demostrada la prestación de servicios de forma ocasional, pero ello no se puede asimilar con una relación de trabajo, porque hay carencia de los otros elementos configurantes de la misma, como son, percepción de salario, la subordinación o dependencia y la ajenidad.”

Así las cosas, en nuestra revisión se considera prudente verificar los elementos característicos e intrínsecos en toda relación laboral, como lo es la prestación del servicio, la subordinación, la ajenidad y el salario. Se desprende de las actas del proceso, que la prestación del servicio no fue demostrada por la parte demandante, específicamente los ciudadanos DANIEL JOSE BOLIVAR ORTEGA, DIEGO RAFAEL MENESES, DOUGLAS HERIBERTO QUINTERO GELVIS Y YOLENNYS JOSEFINA FEBRES PAJARERO, no hubo testigos que pudieran demostrar la prestación del servicio, así como documentales a través de las cuales se puede demostrar algún elemento para determinar la relación laboral. Por lo que al no estar presentes de los elementos que determinan la existencia de la relación laboral, debe concluir forzosamente quien aquí decide, que no queda demostrado en el presente asunto, la existencia de la relación laboral, entre la accionada VENECIA & SERVICE y los ciudadanos DANIEL JOSE BOLIVAR ORTEGA, DIEGO RAFAEL MENESES, DOUGLAS HERIBERTO QUINTERO GELVIS Y YOLENNYS JOSEFINA FEBRES PAJARERO. Así se declara.- (Resaltado de este tribunal superior).

De la transcripción anterior, se constata que el sentenciador de instancia estableció que aún cuando debía considerar la norma que permite presumir la existencia de la relación laboral, no podía sacar elementos de convicción en donde no existen, en virtud del escaso aporte probatorio de la parte demandante, no evidenciando de autos indicios y elementos para declarar la existencia de una relación laboral.
En virtud de lo anterior, y en procura de garantizar la justicia procede esta Alzada a la revisión de las actas procesales, a los fines de analizar las pruebas promovidas por las partes, y de ese modo crear convicción sobre el presente asunto.

Pruebas promovidas por la parte actora.

Documentales:

En cuanto al demandante Daniel José Bolívar Ortega.

1. Promueve copias de recibos de pagos de salarios marcados con los números del 01 al 13, correspondientes al año 2013, a nombre de la Cooperativa Servisolda AEJ R.L., y marcados con los números del 19 al 55, correspondientes al año 2014, a nombre de la Cooperativa Tecnocaribe, R.L., los cuales fueron desconocidos por la parte demandada por no emanar de ella.
2. Promueve marcada con el número 56, copia de carta de fecha 31 de julio de 2013, dirigida a Banesco Banco Universal por el ciudadano Igor Miranda Guerra, en su carácter de Director Gerente de la entidad mercantil Venecia & Service, C.A., mediante la cual se autoriza a la referida entidad bancaria abrir cuenta nómina al trabajador Daniel José Bolívar Ortega, quien labora en esa empresa como Operador de Brazo, la cual fue desconocida por la demandada al ser promovida en copia simple.
3. Promueve marcados 57 y 58, copia de recibos de pagos de utilidades correspondientes al año 2013, los cuales fueron desconocidos por la parte demandada por no emanar de ella.
4. Promueve marcadas con los números 59 y 60, copias de planillas de liquidación de prestaciones sociales emitidas por las Cooperativa Servisolda AEJ R.L y Cooperativa Tecnocaribe, R.L., las cuales fueron desconocidas por la parte demandada por no emanar de ella.

En cuanto al demandante Douglas Heriberto Quintero Gelvis.

1. Promueve copias de recibos de pagos de salarios marcados con los números del 121 al 131, correspondientes al año 2013, a nombre de la Cooperativa Servisolda AEJ R.L., y marcados con los números del 132 al 170, correspondientes al año 2014, a nombre de la Cooperativa Tecnocaribe, R.L., los cuales fueron desconocidos por la parte demandada por no emanar de ella.
2. Promueve marcado con los números 171 y 172, copia de comunicación dirigida al ciudadano Douglas Heriberto Quintero Gelvis y orden el examen médico pre-retiro de fecha 13 de octubre de 2014. Estas documentales fueron desconocidas por la demandada al ser promovidas en copia simple.
3. Promueve marcado 173, copia de recibo de pago de utilidades correspondientes al año 2013, documental que fue desconocida por la parte demandada por ser promovida en copia simple.
4. Promueve marcada con los números 174 y 175, copias de planillas de liquidación de prestaciones sociales emitidas por las Cooperativa Servisolda AEJ R.L y Cooperativa Tecnocaribe, R.L., las cuales fueron desconocidas por la parte demandada por no emanar de ella.

En cuanto al demandante Diego Rafael Meneses.

1. Promueve copias de recibos de pagos de salarios marcados con los números del 61 al 110, correspondientes al año 2014 y marcados con los números del 111 al 119, correspondientes al año 2015 impresos por la Cooperativa Servisolda AEJ R.L., los cuales fueron desconocidos por la parte demandada por no emanar de ella.
2. Promueve marcada con el número 120, copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la Cooperativa Servisolda AEJ R.L, documental que fue desconocida por la parte demandada por no emanar de ella.

En cuanto a la demandante Yolennys Josefina Febres Pajarero.

1. Promueve copias de recibos de pagos de salarios marcados con los números del 176 al 190, correspondientes al año 2014 y marcados con los números del 191 al 198, correspondientes al año 2015, emitidos por la Cooperativa Servisolda AEJ R.L., los cuales fueron desconocidos por la parte demandada por no emanar de ella.
2. Promueve marcada con el número 199, copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la Cooperativa Servisolda AEJ R.L, documental que fue desconocida por la parte demandada por no emanar de ella.
3. Promueve marcada con el número 200, copia de recibo de pago de utilidades correspondientes al año 2014, emitida por la Cooperativa Servisolda AEJ R.L, documental que fue desconocida por la parte demandada por no emanar de ella.

Exhibición:
1. Promueve la exhibición de los originales de los documentos promovidos marcados del 01 al 55 y del 59 y 60, los cuales no fueron exhibidos por la demandada por no emanar de ella.
2. Promueve la exhibición de los originales de los documentos promovidos marcados del 61 al 119 y del 120, los cuales no fueron exhibidos por la demandada por no emanar de ella.
3. Promueve la exhibición de los originales de los documentos promovidos marcados del 132 al 170 y del 174 y 175, los cuales no fueron exhibidos por la demandada por no emanar de ella.
4. Promueve la exhibición de los originales de los documentos promovidos marcados del 176 al 198 y del 199, los cuales no fueron exhibidos por la demandada por no emanar de ella.

Informes:

Solicita información al Banco Mercantil, cuya respuesta consta al folio (349), de la misma se evidencia que los demandantes ciudadanos Diego Rafael Meneses y Yolennys Josefina Febres Pajarero, mantienen cuenta de ahorros en la referida entidad bancaria, sin que se verifique de la revisión realizada depósitos de pago de nómina por parte de la demandada Venecia & Service, C.A.

Solicita información al Banco Banesco, cuya respuesta consta a los folios (354 al 396) de la segunda pieza del expediente, de ella se evidencia que el ciudadano Daniel José Bolívar Ortega, titular de la cédula de identidad Nº V-17.463.618, mantiene con la referida entidad cuenta bancaria Nº 0134-0945-52-9461598772 de plan nómina aperturada por orden de la persona jurídica Venecia & Service, C.A., anexando movimientos bancarios pertenecientes a la cuenta bancaria del demandante desde su apertura hasta enero de 2015, donde constan las transferencias múltiples efectuadas por la cuenta bancaria Nº 0134-0196-99-1961016192, cuyo titular es la empresa demandada. A cuyo medio probatorio se le otorga pleno valor probatorio, logrando el demandante demostrar la veracidad de la documental promovida marcada con el Nº 56, de acuerdo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Pruebas Comunes de los demandantes:
Documentales:

Promueven marcada con la letra “A” parte del Contrato Colectivo Petrolero 2013-2015. Este medio de prueba no es susceptible de valoración ni apreciación, toda vez que por tratarse de un cuerpo normativo, es del conocimiento del juez y su contenido debe ser aplicado aún cuando no sea solicitado por las partes.

Informes:

Solicitan información a la empresa PDVSA Petróleos, S.A., cuya respuesta consta al folio (315) del expediente, de la misma se constata en los archivos de contrataciones de la División El Furrial, no reposa el contrato Nº 4600049048 denominado Ampliación de Capacidad de Compresión de Gas a Nivel de 450 PSIG y 60 PSIG en Punta de Mata, ni información referente al inicio y culminación de la obra. Este medio probatorio nada aporta a las resultas del presente caso.

Solicitan información a la empresa PDVSA, S.A., cuya respuesta consta al folio (317) del expediente, de ella se desprende que el Servicio Nacional de Contrataciones (SNC) es un órgano desconcentrado dependiente funcional y administrativamente de la Comisión Central de Planificación, a quien corresponde llevar el Registro Nacional de Contrataciones del Estado, en tal sentido no corresponde a PDVSA Petróleos, S.A, la administración del referido sistema. Este medio probatorio nada aporta a las resultas del presente caso.

Exhibición:

Promueven la exhibición del contrato Nº 4600049098, suscrito entre PDVSA Petróleos, S.A., y la demandada Venecia & Service, C.A., denominada Obra Electromecánica Musipan 1, Ampliación de Facilidad de Compresión de Gas a Nivel de 450 PSIG y 60 PSIG en Punta de Mata.

Ahora bien, en atención a lo solicitado por la parte promovente de este medio probatorio, obliga a esta Alzada a hacer las siguientes consideraciones en torno a la exhibición de documentos prevista en el artículo 82 de nuestra ley adjetiva laboral, cuya disposición legal se transcribe a continuación:

“Articulo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio...”.

Por otra parte, es preciso traer a colación, lo sostenido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.245 de fecha 12 de junio de 2007, donde señaló lo siguiente:

“(…) la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción…”. (Subrayado de esta Alzada).


De todo lo trascrito ut-supra es claro para esta Juzgadora que
para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo precedentemente transcrito, vale decir, acompañar a la solicitud, una copia de las documentales solicitadas en exhibición o en su defecto, suministrar de manera exacta los datos que conozca acerca del contenido de tales documentales, además debe aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, lo que no sucedió en el presente caso, por tanto este medio de prueba resulta inadmisible. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Informe:

Solicita información al Instituto venezolano de los Seguros Sociales, cuya respuesta consta al folio (323). De ella se evidencia que la empresa Venecia & Service, C.A., no inscribió en el referido instituto a los ciudadanos DANIEL JOSÉ BOLÍVAR ORTEGA, DIEGO RAFAEL MENESES, DOUGLAS HERIBERTO QUINTERO GELVIS y YOLENNYS JOSEFINA FEBRES PAJARERO. A este medio probatorio se le otorga valor probatorio conforme a la sana crítica.

No hubo otra prueba que valorar.

Del anterior análisis a las pruebas, se verifica de los movimientos bancarios remitidos por el Banco Banesco las siguientes transferencias:

Del cuadro siguiente se evidencia que los montos de los recibos de pago de salarios promovidos por el actor Daniel José Bolívar Ortega, emitidos tanto por la Cooperativa Servisolda, AEJ RL así como por la Cooperativa Tecnocaribe, RL, coinciden con los montos y los periodos de las transferencias realizadas por la empresa Venecia & Service, C.A, aunado al hecho que ésta última autorizó a la referida entidad bancaria para la apertura de la cuenta nómina. Se evidencia además de los recibos de pago que ambas cooperativas mantienen el mismo formato y letra, inclusive el mismo número de trabajador, en el caso de este demandante el número 62; asimismo se observa de los referidos recibos de pago emitidos por estas cooperativas, que en ellos se refleja el mismo número de contrato: 4600049048, lo que hace inferir a esta juzgadora que la demandada entidad de trabajo VENECIA & SERVICE, C.A., cancelaba los salarios del actor como contraprestación de sus servicios como operador de brazo, utilizando a dos personas jurídicas distintas para emitir los recibos de pago.



En este orden de ideas, considera quien decide que el ciudadano Daniel José Bolívar Ortega, cumplió con su obligación de demostrar la existencia de la relación laboral que existió entre él y la empresa demandada Venecia & Service, C.A., por lo que tiene cualidad para sostener el presente juicio. Asimismo, se tiene por cierto, por no haber sido desvirtuado mediante prueba en contrario, el alegato esgrimido por el demandante respecto a la fecha de ingreso y de egreso, así como los salarios devengados.
Ahora bien, en cuanto a los demandantes Diego Rafael Meneses, Douglas Quintero Gelvis y Yolennys Josefina Fébres Pajarero, se observa que trajeron a los autos los recibos de pago de salarios y finiquito de prestaciones sociales, emitidos por las Cooperativa Servisolda AEJ, R.L. y Cooperativa Tecnocaribe, R.L, verificándose de ellos igualmente su coincidencia en el formato y letra, inclusive en el mismo número de trabajador, en el caso del demandante Diego Rafael Meneses el número 370; Douglas Heriberto Quintero Gelvis, el número 278 y para la ciudadana Yolennys Josefina Fébres Pajarero el número 708, igualmente se observa de los recibos de pago el mismo número de contrato: 4600049048 a excepción de los recibos de la demandante Yolennys Fébres, hechos que en su conjunto hacen inferir a esta juzgadora que estos demandantes a igual que el ciudadano Daniel Bolívar Ortega prestaron sus servicios como obrero, carpintero y ayudante de instrumentación, respectivamente, para la entidad de trabajo demandada, quien cancelaba sus salarios igualmente utilizando a dos personas jurídicas distintas para emitir los recibos de pago. Así se decide.
En consonancia con lo anterior, resta por decidir sobre los conceptos pretendidos por los reclamantes y por el hecho que la demandada, opuso como defensa de fondo la inexistencia de una relación de trabajo cuya presunción se encuentra establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y siendo que quedando evidenciada la prestación de servicio alegada, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal Superior, declarar la existencia de una relación de trabajo entre los ciudadanos DANIEL JOSÉ BOLÍVAR ORTEGA, DIEGO RAFAEL MENESES, DOUGLAS HERIBERTO QUINTERO GELVIS y YOLENNYS JOSEFINA FEBRES PAJARERO y la sociedad mercantil VENECIA & SERVICES, C.A. Así se declara.
Establecido lo anterior, de seguidas se analizará lo relativo a la procedencia de los conceptos reclamados, teniendo en cuenta que, corresponde al empleador la carga de probar el pago liberatorio de los conceptos laborales adeudados de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual, se aplicará la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, en virtud de que la relación laboral del ciudadano DANIEL JOSÉ BOLÍVAR ORTEGA comenzó el 20 de junio del año 2013 y terminó el 06 de octubre del año 2014; el ciudadano DIEGO RAFAEL MENESES comenzó el 08 de enero del año 2014 y culminó el 10 de marzo de 2015; el ciudadano DOUGLAS HERIBERTO QUINTERO GELVIS, comenzó el 07 de octubre de 2013 y culminó el 09 de octubre de 2014 y la ciudadana YOLENNYS JOSEFINA FEBRES PAJARERO comenzó el 09 de julio de 2014 y culminó el 10 de marzo del año 2015. Así se declara.
Asimismo, se tiene por cierto, por no haber sido desvirtuado mediante prueba en contrario, el alegato esgrimido por los demandantes respecto a que percibieron durante el último mes de prestación de servicios, los siguientes salarios promedios diarios:
TRABAJADOR SALARIO NORMAL DIARIO Bs.
Daniel Bolívar Ortega 284,95
Diego Rafael Meneses 314,75
Douglas Quintero Gelvis 284,95
Yolennys Fébres Pajarero 317,16
En cuanto a la diferencia salarial, reclaman los demandantes no les fue cancelado el aumento salarial, conforme a la cláusula 36 de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, en virtud de que la entidad de trabajo demandada canceló el salario básico diario a razón de Bs. 119,22 hasta el 30 de marzo de 2014.
Al respecto se hace menester transcribir la cláusula 36 de la referida Convención colectiva Petrolera, que establece:
Cláusula 36. Las partes convienen en aumentar el salario básico y sueldo del trabajador en la forma siguiente:
1.- Para el TRABAJADOR de la NÓMINA DIARIA:
● SETENTA BOLÍVARES (Bs. 70,00) diarios, efectivos desde el primero (1°) de octubre 2013 inclusive; y
● DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00) diarios, a partir del primero (1°) de enero de 2015.
(…)

De la norma parcialmente transcrita se constata que efectivamente como fue señalado en el escrito libelar desde el 1° de octubre de 2013, fue incrementado el salario básico de los trabajadores de la rama de la industria petrolera a razón de Bs. 70, 00, evidenciándose de los recibos promovidos por los actores, que la demandada cumplió con el referido incremento a partir del día 31 de marzo de 2014, por lo que procede la diferencia salarial reclamada para cada uno de los actores. Así se establece.

En cuanto a la diferencia por descanso legal y contractual, señalan los actores que la empresa demandada canceló este concepto a razón de un salario básico incorrecto de Bs. 119, 22, siendo lo correcto Bs. 189, 22. Al respecto observa este juzgadora que constatado como fue, que la demandada no canceló el incremento salarial en la oportunidad correspondiente, resulta procedente el presente reclamo. Así se establece.

En cuanto a la Diferencia de Utilidades, reclaman los demandantes que por cuanto la demandada no canceló correctamente el salario básico, generó una diferencia con respecto a lo cancelado por el concepto de las utilidades anuales. En este sentido, verificado que efectivamente la entidad de trabajo demandada no canceló el aumento salarial correspondiente, resulta procedente la diferencia reclamada por este concepto. Así se establece.

En cuanto al Bono Post Vacacional, reclaman los accionantes la cancelación de este concepto, en virtud de que la empresa alteró las condiciones laborales en cuanto al disfrute vacacional oportunamente.

Al respecto establece la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera:

Cláusula 24: (…) Así mismo, la empresa conviene en otorgar un bono post-vacacional único y sin incidencia salarial, al momento de su reintegro efectivo al trabajo, bajo el siguiente esquema: (…)

La norma parcialmente transcrita establece que el patrono cancelará el bono post vacacional en el momento del reintegro efectivo del trabajador a su puesto de trabajo, una vez haya disfrutado del periodo vacacional correspondiente. En el presente caso, los mismos demandantes confiesan no haber disfrutado del correspondiente periodo vacacional, por tanto no procede este concepto. Así se decide.

En cuanto a la reclamación por diferencia de la cancelación de la tarjeta electrónica de alimentación, señalan los demandantes que la entidad de trabajo demandada cancelaba este concepto incorrectamente. Al respecto correspondía a la empresa demostrar el pago liberatorio de esta reclamación y al no hacerlo, se declara procedente las diferencias reclamadas. Así se decide.

En cuanto al concepto de la mora por retardo en el pago de anteriores conceptos, al respecto establece la cláusula 38 de la convención colectiva petrolera:

Cláusula 38. Cuando por razones imputables a la empresa el pago de la remuneración, no pueda efectuarse de acuerdo a lo convenido en esta cláusula, ésta indemnizará al trabajador a razón de un (1) día de salario normal el tiempo que tarde en obtener el pago de su remuneración, en un todo de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en sustitución de los intereses de mora previstos en el mismo.
En este sentido, de las planillas de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales presentados por la parte actora, pudo verificar esta juzgadora, que la demandada procedió a su cancelación el mismo día de la terminación de la relación laboral de cada uno de los demandantes, por tanto considera improcedente este concepto reclamado. Así se establece.
En cuanto a la Diferencia de Preaviso y Prestaciones Sociales: De las planillas de liquidación no se observa que se haya cancelado este concepto, toda vez que, la parte accionada no demostró, que la terminación de la relación laboral fue por causa justificada, declarándose procedente su cancelación para los ciudadanos Diego Meneses y Yolennys Fébres. En cuanto a la diferencia de prestaciones sociales igualmente se declara procedente para los mismos ciudadanos.
Correspondiéndole a cada uno de los demandantes el pago de los siguientes conceptos:
DANIEL JOSÉ BOLÍVAR ORTEGA:
Diferencia salarial: le corresponde Bs. 70 diarios desde el 1° de octubre de 2013 hasta el 30 de marzo de 2014: Bs. 12.600, 00.
Diferencia por Descanso Legal y contractual:

Mes/año Salario Básico Bs. Salario Normal Bs. Desc. Legal y Contractual Bs. Cancelado Bs. Diferencia Bs.
Oct-13 5.681,10 6.340,85 1.690,89 1.101,44 589,45
Nov-13 5.681,10 6.340,85 1.902,25 1.239,12 663,13
Dic-13 5.681,10 6.304,87 1.891,46 1.239,12 652,34
Ene-14 5.681,10 6.304,87 1.681,30 1.101,44 579,86
Feb-14 5.681,10 6.340,85 1.690,89 1.101,44 589,45
Mar-14 5.681,10 6.340,85 2.113,62 1.376,80 736,82
Diferencia 3.811,05
De acuerdo a lo anterior le corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 3.811,05. Así se decide.
Diferencia de Utilidades: Le corresponde como diferencia por este concepto durante los meses octubre, noviembre y diciembre del año 2013 y los meses enero, febrero y marzo del año 2014, la cantidad de Bs. 4.199,58. Así se decide.
Diferencia de Tarjeta Electrónica de Alimentación: Le corresponde la diferencia de Bs. 60.366, 67. Así se decide.
La sumatoria de las cantidades anteriores es la cantidad de Bs. 80.977,30 que se condena cancelar a la demandada.
DIEGO RAFAEL MENESES
Diferencia salarial: le corresponde Bs. 70 diarios desde el 08 de enero de 2014 hasta el 30 de marzo de 2014: Bs. 5.740, 00
Diferencia de Utilidades: Le corresponde como diferencia por este concepto durante los meses de enero, febrero y marzo del año 2014, la cantidad de Bs. 1.913,14. Así se decide.
Preaviso y Diferencia de Antigüedad: Le corresponde la cantidad de Bs. 14.415, 45.
Diferencia de Tarjeta Electrónica de Alimentación: Le corresponde la diferencia de Bs. 70.600,00. Así se decide.
La sumatoria de las cantidades anteriores es la cantidad de Bs. 92.668,59 que se condena cancelar a la demandada.
DOUGLAS HERIBERTO QUINTERO GELVIS:
Diferencia salarial: le corresponde Bs. 70 diarios desde el 07 de octubre de 2013 hasta el 30 de marzo de 2014: Bs. 4.871,50
Diferencia por Descanso Legal y contractual:

Mes/año Salario Básico Bs. Salario Normal Bs. Desc. Legal y Contractual Bs. Cancelado Bs. Diferencia Bs.
Oct-13 5.680,20 6.339,95 1.267,99 826,08 441,91
Nov-13 5.680,20 6.339,95 1.901,98 1.239,12 662,86
Dic-13 5.680,20 6.303,97 1.891,19 1.239,12 652,07
Ene-14 5.680,20 6.303,97 1.681,06 1.101,44 579,62
Feb-14 5.680,20 6.339,95 1.690,65 1.101,44 589,21
Mar-14 5.680,20 6.339,95 2.113,32 1.376,80 736,52
Diferencia 3.662,19
De acuerdo a lo anterior le corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 3.662,19. Así se decide.
Diferencia de Utilidades: Le corresponde como diferencia por este concepto durante los meses octubre, noviembre y diciembre del año 2013 y los meses enero, febrero y marzo del año 2014, la cantidad de Bs. 4.199,58. Así se decide.
Diferencia de Tarjeta Electrónica de Alimentación: Le corresponde la diferencia de Bs. 56.566,67. Así se decide.
La sumatoria de las cantidades anteriores es la cantidad de Bs. 69.299,94 que se condena cancelar a la demandada.
YOLENNYS JOSEFINA FEBRES PAJARERO:
Preaviso y Diferencia de Antigüedad: Le corresponde la cantidad de Bs. 9.551,93.
Diferencia de Tarjeta Electrónica de Alimentación: Le corresponde la diferencia de Bs. 46.166,67. Así se decide.
La sumatoria de las cantidades anteriores es la cantidad de Bs. 55.718,60 que se condena cancelar a la demandada
Estimándose la totalización de los montos condenados por la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 298.664,43).
Procede el pago de los intereses de mora sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, a saber para los ciudadanos Diego Rafael Meneses y Yolennys Josefina Febres Pajarero, hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el experto tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales (prestación de antigüedad), no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.
De igual forma, se ordena la indexación o corrección monetaria, la cual será calculada mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá tomar en consideración que, con respecto al pago por concepto de prestación de antigüedad, el cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación laboral, solo en lo que corresponde a los ciudadanos Diego Rafael Meneses y Yolennys Josefina Fébres Pajarero, mientras que para el resto de los conceptos de todos los demandantes, deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la demandada y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias.
En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo; igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado.
Sin embargo, esta Alzada establece, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el acuerdo que dictó el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, publicado en Gaceta Judicial N° 47 de fecha 5 de marzo de 2015 y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez procederá a aplicar con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
En razón de todo lo antes expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos DANIEL JOSÉ BOLÍVAR ORTEGA, DIEGO RAFAEL MENESES, DOUGLAS HERIBERTO QUINTERO GELVIS y YOLENNYS JOSEFINA FEBRES PAJARERO contra la sociedad mercantil VENECIA & SERVICE, C.A. Así se declara.
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por la parte demandante recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA, el fallo recurrido. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoaren los ciudadanos Daniel José Bolívar Ortega, Diego Rafael Meneses, Douglas Heriberto Quintero Gelvis y Yolennys Josefina Fébres Pajarero, contra la entidad de trabajo Venecia & Service, C.A.
Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
El Secretario,

Abg. Fernando Acuña.


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:10 p.m. Conste. El Strio.



ASUNTO: NP11-R-2017-000053

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2015-000634.