REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2017-000261
ASUNTO : NP01-D-2017-000261


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Recibidas como han sido las presentes actuaciones, procedente de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolano, de 16 años de edad, natural de Caripe, nacido en fecha 08/08/2001, de estado civil soltero, hijo de AMARELYS BRAVO (V) y de LUIS BETRAN RIOS (V), con domicilio: Sector La Taparita. Casa S/N Caripe Teléfono: 0414-095-0935, donde el Fiscal Vigésima del Ministerio Público mediante escrito de presentado en fecha 02-05-2017, solicita que se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa a tenor de lo previsto en el artículo 300 numeral 1° en concordancia con el articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso, no se les puede atribuir en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes concatenado con los artículos 650, literal “b” y 665 Ejusdem, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolano, de 16 años de edad, natural de Caripe, nacido en fecha 08/08/2001, de estado civil soltero, hijo de AMARELYS BRAVO (V) y de LUIS BETRAN RIOS (V), con domicilio: Sector La Taparita. Casa S/N Caripe Teléfono: 0414-095-0935.

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente investigación se inicia con ocasión de un hecho ocurrido en fecha 17-04-2017, en horas de la noche, funcionarios adscritos a la Subdelegación de Caripe, Estado monagas, se trasladan hacia el sector Las Taparitas calle villa del Carmen, casa sin numero, parroquia El Guacharo, Municipio Caripe, Estado Monagas, con la finalidad de realizar labores de investigación en la causa J-022.872, relaci0onada a un hurto ocurrido en fecha 14-04-2017, una vez en precitado sector se entrevistan con varios transeúntes, quines no se identificaron por temor a futuras represalias en su contra y de su familia, les señalaron la dirección del adolescente Ezequiel Ríos, y proceden hacer llamados a la puerta principal a la referida vivienda, siendo atendido por dos personas de sexo masculino que se identificaron de la siguiente manera: EZEQUIEL RÍOS, de 16 años de edad y JHADDYEZ BAHISTI, de 18 años de edad, le informan que serian objeto de una revisión corporal, no localizándole ningún objeto de interés criminalístico, les informan que le realizarían una minuciosa revisión al inmueble, localizándole en unas de las habitaciones diferentes bisuterías, que no explicaron la procedencia de las mismas, en vista de lo localizado en la residencia del adolescente, les imponen el motivo de su aprehensión, le fueron leídos sus derechos, siendo identificados como: EZEQUIEL RÍOS, de 16 años de edad y JHADDYEZ BAHISTI, de 18 años de edad.

Lo antes expuesto se respalda con los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta de Investigación Penal, inserta en los folios Uno (01) su vuelto y Dos (02), de las actuaciones, de fecha 17-04-2017, suscrita por el funcionario GUSTAVO DELGADO, adscrito a la Sub-Delegación de Caripe, Estado Monagas.
2.-Inspección Técnica, inserta al folio tres (03) y su vuelto, de las actuaciones, de fecha 17-04-2017, suscrita por los funcionarios ORANGEL SOLORZANO, GREGORY IBARRA, LUIS FRONTADO y MARIA DELZINE, adscritos a la Sub-Delegación Caripe Estado Monagas, en la siguiente dirección: SECTOR LAS TAPARITAS, CALLE VILLA DEL CARMEN, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA EL GUACHARO, MUNICIPIO CARIPE, ESTADO MONAGAS..., sitio de suceso CERRADO.
3.- Registro de Cadena de Custodia, inserto al folio Ocho (08) y su vuelto de las actuaciones, de fecha 16-04-2017, suscrita por el funcionario GUSTAVO DELGADO, adscrito a la Sub-Delegación de Caripe, Estado Monagas.
4.- Experticia de Avalúo Real Nº 9700-186, inserto al folio Nueve (09) y su vuelto de las actuaciones, de fecha 16-04-2017, suscrita por la Funcionaria MARIA DELZIME, adscrita a la Sub-Delegación de Caripe, Estado Monagas.
5.- Denuncia Común, realizada al ciudadano ALEJANDRO ARQUIMEDES MARQUEZ LUGO, por ante la Subdelegación de Caripe, Estado Monagas, consignada por la Vindicta Publica en la audiencia de presentación de imputados.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
En virtud a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa donde se determina que los hechos denunciado son unos de los delitos contemplados en el Código Penal, en la cual SE PUEDE APRECIAR QUE NO EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA DEMOSTRAR LA COMISIÓN DE ALGUN TIPO PENAL. De la revisión realizada a las actas se evidencia que específicamente no existen en actas ningún elemento de convicción que haga presumir que el adolescente de autos esta incurso en ningún delito previsto, toda vez que no existe ningún hecho delictivo de acción pública, por el cual merezca ser procesado. Por otro lado debe entenderse que rigen los principios de legalidad y de lesividad principios propios del Sistema del Sistema Penal Juvenil y consiste en que estas conductas no están tipificadas como delictuales no puso en riesgo ni lesionó ningún bien jurídico, conforme al artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, y a falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del referido adolescente, en virtud de que la conducta desplegada por los adolescentes de auto, no esta plenamente demostrada en la comisión de ningún delito o falta y por consiguiente no merece ninguna sanción, así como no se le incautó ningún objeto de interés criminalistico en el procedimiento de aprehensión, y no estando tipificado su conducta como delito, tal como lo establece el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que surge procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, de conformidad a lo estatuido en el Artículo 300 numeral 1° en concordancia con el articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso, no se les puede atribuir en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes concatenado con los artículos 650, literal “b” y 665 Ejusdem.

DISPOSITIVA
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolano, de 16 años de edad, natural de Caripe, nacido en fecha 08/08/2001, de estado civil soltero, hijo de AMARELYS BRAVO (V) y de LUIS BETRAN RIOS (V), con domicilio: Sector La Taparita. Casa S/N Caripe Teléfono: 0414-095-0935, todo de conformidad con lo en el Artículo 300 numeral 1° en concordancia con el articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso, no se les puede atribuir en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes concatenado con los artículos 650, literal “b” y 665 Ejusdem. Notifíquese a la partes. Regístrese, publíquese diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. YUSANGEL LOPÉZ