REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2015-000187
ASUNTO : NP01-D-2015-000187



SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Recibidas como han sido las presentes actuaciones, procedente de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se desconoce más datos, donde el Fiscal Vigésima del Ministerio Público mediante escrito de presentado en fecha 24-05-2017, solicita que se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa a tenor de lo previsto en el artículo 300 numeral 1° en concordancia con el articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso, no se les puede atribuir en el artículo 561 literal “d” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA, se desconoce más datos.

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente investigación se inicia con ocasión de un hecho ocurrido en fecha 06-05-2015, en horas de la mañana, comparece por ante el Despacho Fiscal, la ciudadana SANTA DIAZ, con la finalidad de interponer denuncia, en la cual manifestó que en momentos que envío a su sobrina, quien es menor de edad de nombre Leidys, a buscar el teléfono celular a su residencia y comprar unos helados, en el camino se encontró a un muchacho que o conocía y que era de los muchachos que veía en al caserío que vestía en ese momento, una camisa verde y un pantalón negro, le quito el celular y le quito la bluma y seguidamente le comenzó a tomar unas fotos con el mismo, lo cual la ciudadana Santa Díaz, quien es tía de la victima, le refirió que con esa misma vestimenta había visto un joven que solo conoce con el nombre de Cheito, limpiando un sembradío de yuca, es todo. Iniciándose la investigación por unos de los delitos contemplado en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (Actos Lascivos).

Lo antes expuesto se respalda con los siguientes elementos de convicción:

Denuncia, inserto en los folios Uno (01) y Dos (02) de las actuaciones, de fecha 06-03-2015, interpuesta por ante el Despacho Fiscal del Ministerio Publico del estado Monagas, por la ciudadana SANTA DIAZ.
Acta de Entrevista, inserta en los folios Cinco (05) y Seis (06) de las actuaciones, de fecha 06-03-2015, interpuesta por ante el Despacho Fiscal del Ministerio Publico del estado Monagas, por la niña LEIDYS PINTO de 11 años de edad victima en el presente hecho.
Evaluación Medico Forense Nº 356-1637-0780-15, inserta al folio Diez (10) de las actuaciones, de fecha 06-03-2015, suscrita por funcionario Dr. RAMON URBANEJA, Experto Profesional II, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de la Subdelegación de Maturín, Estado Monagas.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
En virtud a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa donde se determina que los hechos denunciado son unos de los delitos contemplados en el Código Penal, en la cual SE PUEDE APRECIAR QUE NO EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA DEMOSTRAR LA COMISIÓN DE ALGUN TIPO PENAL. De la revisión realizada a las actas se evidencia que específicamente no existen en actas ningún elemento de convicción que haga presumir que el adolescente de autos esta incurso en ningún delito previsto, toda vez que no existe ningún hecho delictivo de acción pública, por el cual merezca ser procesado. Por otro lado debe entenderse que rigen los principios de legalidad y de lesividad principios propios del Sistema del Sistema Penal Juvenil y consiste en que estas conductas no están tipificadas como delictuales no puso en riesgo ni lesionó ningún bien jurídico, conforme al artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, y a falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del referido adolescente, en virtud de que la conducta desplegada por el adolescente de auto, no esta plenamente demostrada en la comisión de ningún delito o falta y por consiguiente no merece ninguna sanción, así como no se le incautó ningún objeto de interés criminalistico en el procedimiento de aprehensión, y no estando tipificado su conducta como delito, tal como lo establece el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que surge procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, de conformidad a lo estatuido en el Artículo 300 numeral 1° en concordancia con el articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso, no se les puede atribuir en el artículo 561 literal “d” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

DISPOSITIVA
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se desconoce más datos, todo de conformidad con lo en el Artículo 300 numeral 1° en concordancia con el articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso, no se les puede atribuir en el artículo 561 literal “d” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Notifíquese a la partes. Regístrese, publíquese diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GONZALEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. YUSANGEL LOPEZ