REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dos (02) de mayo de 2017.
207° y 158°

ASUNTO: NP11-N-2017-000022.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: FELIX ENRIQUE LUGO YNDRIAGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.782.862.

APODERADO JUDICIAL: FELIX DANIEL LUGO YNDRIAGO, inscrito en el I.P.SA., bajo el Nro 265.257.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

TERCERO INTERESADO: GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA (DIRECTV), inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1995, inserta bajo el N° 15, Tomo 112-A.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR.


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En fecha 21 de abril de 2017, el ciudadano Félix Enrique Lugo Yndriago, asistido por el abogado en ejercicio Félix Daniel Lugo Yndriago, antes identificados, presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Solicitud, en contra de la providencia administrativa N° 00533-2016, de fecha 26 de octubre de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, mediante el cual declaró SIN LUGAR, el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por dicho ciudadano, en contra de la empresa GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA (DIRECTV), igualmente identificada.

En fecha veintiséis (26) de abril de 2017, es recibida la presente acción, por éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, previa distribución realizada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio seis (folio 381).

Ahora bien, encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad legal, para pronunciarse sobre su admisión, lo hace con fundamento en los siguientes razonamientos:

Que en fecha 01 de junio de 2016, la parte recurrente, se dirigió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, contenido en el expediente administrativo número 044-2016-01-00664, el cual fue declarado SIN LUGAR, y en virtud de lo antes expuesto, interpuso la presente acción alegando los siguientes vicios, que a su entender adolece el acto impugnado.

En ese orden de ideas pasó a denunciar los siguientes vicios:

.- Inconstitucionalidad por quebrantar el derecho constitucional a la defensa y asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso.

.- Inconstitucionalidad por quebrantar el derecho constitucional al debido proceso y el principio de legalidad administrativa.

.- Inconstitucionalidad por quebrantar la garantía constitucional a la justicia expedita y sin dilaciones indebidas.

.- Inconstitucionalidad por fundamentar la decisión en una prueba admitida y valorada mediante la violación al debido proceso.

.- Inconstitucionalidad por quebrantar el principio de primacía de la realidad ante las formas en la valoración de una prueba obtenida mediante violación al debido proceso.

.- Violación del principio de exhaustividad y globalidad de la decisión.

.- Inconstitucionalidad por quebrantar las reglas que rigen la prueba de testigos y la tacha de testigos en el proceso laboral.

.- Falso supuesto de hecho y de derecho.

.- Motivación defectuosa o inmotivación.

Igualmente solicitó, que la presente acción sea declarada con lugar.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno dejar claro que la Jurisdicción Laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, comprendido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, donde se estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos y las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva. En virtud de ello, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De tal manera, que declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:

“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Dada las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el articulo supra indicado, éste Tribunal considera que el Recurso interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 00533-2016, de fecha 26 de octubre de 2016, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, contentiva del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por el recurrente, no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, ya que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, no es necesario un procedimiento administrativo previo, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

En cuanto al cumplimiento de lo establecido en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que señala: “…9) En caso de reenganche los Tribunales no darán curso alguno a los recursos de Nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación Jurídica Infringida…”, se puede evidenciar que el presente asunto no trata sobre un caso de reenganche, razón por la cual, no constituye fundamento válido para declarar la inadmisibilidad, la falta de certificación de un reenganche.


Por lo tanto, revisados como han sido los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso, y como quiera que han sido cumplido los extremos de ley, éste Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la acción incoada por el ciudadano FELIX ENRIQUE LUGO YNDRIAGO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.782.862, en contra de la providencia administrativa N° 00533-2016, de fecha 26 de octubre de 2016, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, contentiva del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por el recurrente, y por efecto de la admisión de la demanda interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley especial que rige la materia, éste Juzgado ordena la notificación mediante oficio con acuse de recibo del ciudadano Procurador General de la República, del Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo del Estado Monagas y del tercero interesado en la presente causa. Así se decide.

Asimismo, se le hace saber, que a partir de la certificación por secretaria de las notificaciones ordenadas, se procederá de conformidad con lo establecido en artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes, se fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, pudiendo las partes promover sus medios de pruebas al inicio de la referida audiencia, conforme al artículo 83 de la Ley en comento, en el entendido que la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, acarrea las consecuencias previstas en el citado artículo 82 eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: ADMITE el RECURSO DE NULIDAD que fuera interpuesto por el ciudadano FELIX ENRIQUE LUGO YNDRIAGO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.782.862, en contra de la providencia administrativa N° 00533-2016, de fecha 26 de octubre de 2016, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, contentiva del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por el recurrente, y por efecto de la admisión de la demanda interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley especial que rige la materia, éste Juzgado ordena la notificación mediante oficio con acuse de recibo del ciudadano Procurador General de la República, del Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo del Estado Monagas y del tercero interesado en la presente causa. Así se decide.

SEGUNDO: Se ordena notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se acuerda exhortar a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.-

TERCERO: Se ordena la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión.

CUARTO: Se ordena la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, contenidos en el expediente administrativo Nº 044-2016-01-00557, correspondiente al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, una vez que conste en autos su notificación.

QUINTO: Se ordena la notificación de la empresa GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA (DIRECTV), igualmente identificada, en su condición de tercera interesada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y de no lograrse la notificación del mencionado ciudadano, una vez que conste en las actas procesales el resto de las notificaciones anteriormente señaladas, se acuerda librar cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de la Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa en un periódico de circulación Regional; dicho cartel será librado una vez conste en auto la última de las notificaciones, debiendo continuarse con el procedimiento previsto en el artículo 81 de la mencionada ley para su retiro, publicación y consignación.

SEXTO: Se ordena aperturar el cuaderno de medidas correspondiente, a los fines que este Juzgador emita el pronunciamiento respectivo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, al segundo (02) día del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º. Dios y Federación.-

EL JUEZ,

ABG. ASDRÚBAL LUGO.-

SECRETARIO (A),
ABG.

En esta misma fecha siendo las 03:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.


SECRETARIO (A),

ABG.