REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecisiete (17) de Mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: NP11-R-2017-000074

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación intentado por la ciudadana MARIA TERESA NOYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 6.632.437, a través de la Abogada RAIZA VILLEGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 193.315, contra auto de Admisión de Pruebas de fecha 21 de Abril de 2016, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con motivo del juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales que tiene intentado la referida ciudadana, en contra de la empresa ADMINISTRADORA MANDELI, C.A., sin que conste datos de Representación Judicial en el presente asunto, el cual fue oído en un sólo efecto mediante auto de fecha 27 de abril de 2017, otorgándole, un lapso de tres (03) días hábiles a la parte a objeto de que señale las copias certificadas que serán consignadas al Recurso de Apelación.

ANTECEDENTES

En fecha 03 de Mayo de 2017, el referido Juzgado de Juicio ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 09 de Mayo de 2017, recibe esta Alzada la presente causa, fijando en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte, para el cuarto (4to) día de despacho siguiente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 15 de Mayo de 2017, a las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.). En la Audiencia oral y pública, comparece la Abogada recurrente, quien después de exponer los alegatos, este Juzgador pasó a dictar el Dispositivo del Fallo, declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La parte recurrente, fundamenta el Recurso de Apelación en el hecho que el Juez de Juicio inadmite la prueba de exhibición promovida por su representación, concerniente a los libros de asistencia de la empresa demandada por cuanto estableció que dicha promoción no cumple con los requisitos establecidos en la ley.

Indica la apoderada judicial de la parte recurrente, con respecto a dichos libros, que toda empresa esta en la obligación de tenerlos y por ende se le dificulta al trabajador acceder a copias de los mismos, tal como señala el A quo, y siendo que por este hecho no admite la referida prueba atentando así contra los principios que rigen el proceso laboral.

Explica la apelante, que los supuestos para admitir las pruebas legales y pertinentes y para desechar las que son ilegales e impertinentes están plenamente establecidas en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ese sentido señala que la prueba de exhibición promovida por su representación es totalmente legal y pertinente, y el Juez de Juicio al negar esta prueba, la desestima de manera anticipada ya que la etapa de valoración y análisis de las pruebas promovidas es posterior a su evacuación.

Dice que no cabe duda, que el Tribunal de Juicio viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva y por tanto, solicita se ordene al Juzgado de Juicio la admisión de la prueba de exhibición promovida.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este Juzgador, previas las consideraciones siguientes:

El Auto de Admisión de pruebas de fecha 21 de abril de 2017, emanado del Tribunal de Instancia señaló lo siguiente:

“Vistas las pruebas promovidas por el abogado JOEL DAVID VELASQUEZ ZORRILLA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 258.041, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA TERESA NOYA, Cédula de Identidad Nº V-6.632.437 parte demandante; y las pruebas promovidas por la abogada MELISA RAMIREZ DE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.733, en su carácter de apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo ADMINISTRADORA MANDELI, C.A., este Juzgado por cuanto las mismas no son contrarias a derecho, las admite salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de la Prueba de Exhibición promovida por la parte demandante en su escrito de pruebas relativa a los LIBROS DE ASISTENCIA, ello en virtud que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no acompaña copia simple de los mismos, ni las afirmaciones de los datos del contenido de dichos documentos …”

Como bien puede apreciarse del texto anterior, el Tribunal de Primera Instancia, admite las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el proceso, a excepción de la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, la cual no admite argumentando que no consignó las copias simples de las pruebas solicitadas, ni señaló los datos identificativos de dichos documentos, referente a los libros de asistencia. En cuanto a este particular, la parte recurrente señalo dentro de sus alegatos, que es de obligatorio cumplimiento para la empresa demandada, llevar dichos libros y que por este hecho se le dificulta al trabajador acceder a copias de los mismos, tal como señala el A quo.

De la revisión de las actas procesales y en las copias certificadas aportadas de la parte recurrente, específicamente la que corresponde al escrito de promoción de pruebas de la parte accionante; este Juzgador observa que en el Capítulo correspondiente a la prueba de exhibición señala la recurrente, que:

“Por cuanto es deber de la entidad de trabajo, el llevar el control los registros de asistencia por los beneficios de la relación laboral, solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que por mandato legal debe llevar el empleador y que no amerita presentar copia del mismo, por cuanto se presume que se encuentran el poder de la entidad de trabajo, en razón de ello solicito la exhibición del LIBRO DE REGISTRO DE VACACIONES DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS. A los fines de demostrar que mi representada no disfruto de las vacaciones vencidas, así mismo solicito la exhibición de los LIBROS DE ASISTENCIA.

Cabe destacar que dicha promoción, es un tanto confusa e incoherente en su redacción, no obstante la parte recurrente promueve dicha exhibición de conformidad con lo estipulado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal Laboral dispone que medios de pruebas sean admisibles, al respecto el artículo 70 establece lo siguiente:

Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.

En este orden de ideas, la Ley Adjetiva Laboral con respecto a la exhibición de documentos dispone lo siguiente:

“Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastara que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador...”


Por ello, en vista de que la parte que deba servirse de un documento deberá, - lo cual es una obligación – consignar una copia del documento o indicar en el escrito de promoción de pruebas cuales son los datos que tienen cada uno de esos instrumentos.

La exclusión del segundo aparte del artículo citado, en el caso de que los libros o documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; la ley lo que exime a la parte solicitante, es la prueba de que esos instrumentos se encuentren en poder del patrono, más sin embargo, no le exime de la obligación de acompañar la copia del documento o que en el escrito de promoción de pruebas, realice una descripción de los datos contenidos en el documento que se indique.

En este mismo orden, continua esta Alzada esgrimiendo el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, el cual señala:

“… Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de este, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…”

Como bien puede apreciarse del referido artículo, en el caso de autos el hecho de que la parte actora no haya cumplido con el primer requisito, que es la consignación de la copia o indicar los datos del contenido de los documentos a exhibir y en el supuesto de que la parte demandada no exhibiera dichos instrumentos, el juez no puede aplicar consecuencia jurídica alguna, dado que puede tener como cierto o exacto el administrador de justicia, si no conoce el contenido del documento a exhibir, ni posee las copias del mismo. Siendo que, la Ley es clara en este aspecto, si bien es cierto que el poseer dichos instrumentos por parte del patrono es un mandato legal obligatorio, son requisitos concurrentes cuando se solicite la exhibición se presenta la copia simple del documento a exhibir, y si no se tiene la referida copia, se tiene que especificar cual es el contenido del documento en sí.

De lo anteriormente transcrito y para que proceda la admisión de la prueba de exhibición, necesariamente el promovente debe cumplir con los requisitos estipulados en la ley, no basta simplemente con hacer mención de la solicitud de exhibición.

En tal sentido queda establecido que el A quo no transgrede, ni viola el debido proceso, ni la tutela judicial efectiva, tal como alego la recurrente en su exposición, por cuanto nuestra Ley Sustantiva es una Ley Procesal, la cual basada en los principios de transparencia y de buscar la certeza, obliga a una de las partes a ser preactivas para ayudar al administrador de justicia en el caso de algún incumplimiento aplicar la sanción correspondiente.

Por otra parte de las copias certificadas cursantes desde el folio cinco (05), hasta el folio ocho (08), correspondientes al escrito de promoción de pruebas y del auto de admisión de las mismas, constata esta Alzada que efectivamente la parte actora no cumplió con los requisitos ya señalados, para la admisión de la prueba de exhibición, por lo tanto considera quien aquí decide, que es ajustada a derecho la decisión del A quo de no admitir una prueba que no cumpla con los requisitos legales que establece la norma, en virtud de lo cual es forzoso para esta Instancia Superior, declarar que dicha solicitud no es procedente en derecho. Así se establece.
DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte actora; SEGUNDO: CONFIRMA el Auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dictado en fecha 21 de Abril de 2017.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecisiete (17) de Mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ

Abg. ROBERTO GIANGIULIO ANTONUCCI

EL SECRETARIO

Abg. FERNANDO ACUÑA BRAZON


En esta misma fecha, siendo las 12:18 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. FERNANDO ACUÑA B.