REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecisiete (17) de Mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158°

ASUNTO: NP11-R-2017-000075

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, que intentara el Ciudadano JESUS ALBERTO BOLIVAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 17.404.170, representado por los Abogados EDUARDO JOSÉ OVIEDO M.; RUTH MILENA LÓPEZ; EMILY TERESA DELGADO RODRIGUEZ y EMANUEL NARANJO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 92.851, 221.320, 195.246, y 241.977, respectivamente, conforme consta de Instrumento Poder el cual riela a los folios veinte (20) y veintiuno (21) del asunto principal, contra Sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 18 de abril de 2017, mediante la cual se declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO en el Juicio que intentara el referido ciudadano, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en contra de la entidad de trabajo TECNICA PETROLERA WLP, C.A.,inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 1997, bajo el Nº 46, Tomo 225-A Pro, posteriormente modificada en acta de asamblea extraordinaria de accionista inscrita ante ese mismo registro en fecha 31 de mayo de 2004, bajo el Nº 64, tomo 85-A pro; con una ultima modificación inscrita ante el registro mercantil primero de la misma circunscripción judicial en fecha 07 de octubre de 2011, representada judicialmente por los Abogados ALFREDO PEÑALVER LUGO y ALFREDO PEÑALVER ALCALÁ, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 227.973 y 248.818 respectivamente, según instrumento Poder Autenticado que riela a los folios 60 y 61, de la pieza principal.


ANTECEDENTES

En fecha 26 de Abril de 2017, la empresa demandada mediante diligencia, apela de la sentencia dictada por el Tribunal, la cual fue oída en ambos efectos por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante auto de fecha 27 de abril del presente año, ordenando su remisión al conocimiento de los Juzgados Superiores del Trabajo previa distribución.

En fecha 08 de Mayo de 2017, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo, recibe el expediente, y mediante auto expreso, se procedió a fijar la respectiva audiencia de parte, para el tercer (3°) día de despacho siguiente a la referida fecha, a las ocho y cuarenta minutos antes meridiem (08:40 a.m.), a tenor de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la oportunidad procesal señalada, se celebró la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de la parte Recurrente, así como de la comparecencia de la parte demandada. Una vez oídos los alegatos expuestos por ambas partes a través de sus apoderados judiciales, este Juzgado Superior del Trabajo procedió dictar en esa misma oportunidad el Dispositivo oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Los Apoderados Judicial de la parte accionante, Abogados Emanuel Naranjo y Eduardo Oviedo, fundamentan el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Exponen que el día 18 de abril de 2017, estaba pautada la instalación de la Audiencia Preliminar, a la cual no pudieron asistir, siendo declarado el desistimiento del proceso; pero en vista de la solicitud del llamado del tercero interesado por parte de la entidad de trabajo demandada, a la empresa PDVSA, dicen que el A quo no dejo transcurrir el lapso de suspensión de los noventa (90) días continuos estipulados en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, de modo que la cuantía de la presente demanda supera las mil unidades tributarias (1000 U.T.).

Asimismo señalan que cuando la Juez de Instancia admitió la demanda, hizo los señalamientos con respecto a la notificación de la Procuraduría General de la Republica y a la suspensión de la causa, dicha suspensión no se generó y en ese sentido manifiestan la violación flagrante del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a los principios de expectativa plausible establecidos en las distintas sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia.

Por todo lo expuesto solicitan se declara Con Lugar el presente recurso y se reponga la causa al grado y estado de registrar el lapso de suspensión ya señalado.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, indicaron que se desprende de las actas procesales que la audiencia preliminar estaba pautada para el día 18 de abril de 2017, a las 10:00 a.m., día en que comparecieron ante el tribunal conjuntamente con uno de los representantes judiciales del actor, señalando que por tal motivo solicitaron ante la Coordinación del Trabajo del estado Monagas, copia certificadas del registro de ingresos y egresos de los abogados y usuarios que acceden a este Circuito Judicial, evidenciándose que el abogado Emanuel Naranjo acude al tribunal a las 09:08 a.m., y se retiro del mismo a las 10:14 a.m., aunado a ello el representante legal del demandante tuvo acceso al presente expediente, tal como se demuestra en copia certificada emitida de la Coordinación Judicial de los libros de control de préstamo de expediente del archivo sede, lo que demostraría que el referido abogado tenia conocimiento pleno de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que es inexcusable la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de dicho acto, motivo por el cual solicitan se declare sin lugar el presente recurso.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

El presente recurso de apelación versa básicamente en justificar la incomparecencia de la parte demandante, ni por medio de si, ni de apoderado judicial alguno al inicio de la audiencia preliminar fijada para el día 18 de abril de 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en virtud de lo cual el a quo declara desistido el procedimiento. Por su parte la representación judicial de la parte demandada sostiene que el día fijado para dicha audiencia, en la sede de estos Tribunales Laborales, se encontraba uno de los apoderados judiciales de la parte actora.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, ha previsto que si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia preliminar, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Establece el articulado en referencia lo siguiente:

Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguiente a dicha decisión.

Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso. (Negrilla y subrayado nuestro).


Bajo este orden de ideas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados a la celebración de las diferentes audiencias consagradas en dicho texto normativo, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente los litigantes deben comparecer a los referidos actos, ya sea en nombre propio y/o asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén facultados a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que uno de los principios que revisten el actual proceso laboral, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos y/o los medios de auto-composición procesal.

Ahora bien de la revisión que hace este Juzgador de las actas procesales esta Alzada observa que la Jueza de Instancia cometió varias faltas procesales.

En principio la entidad de trabajo demandada TECNICA PETROLERA WLP, C.A., en fecha 09 de febrero de 2017, solicita la intervención del Tercero, solicitando el llamado de la empresa PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A. (PEPSA), la cual fue admitida en fecha 13 de de febrero de 2017, constatándose las siguientes actuaciones procesales:

El Juzgado Séptimo de Sustanciación, en fecha 13 de febrero de 2017, (folio 79), ordena la notificación de conformidad con el articulo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica de la empresa PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A. (PEPSA), y de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante cartel de notificación y oficio Nº 2017-127, informando a su vez que el lapso para la instalación de la audiencia preliminar, no se computaría hasta tanto constara en autos la RESPUESTA de la Procuraduría General de la Republica.

En fecha 9 de marzo de 2017, el Juzgado Séptimo de Sustanciación, percatándose del error incurrido descrito en el particular anterior, (folio 86), ordena nuevamente la notificación de la empresa PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A. (PSPSA), y de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante cartel de notificación y oficio Nº 2017-237, respectivamente, en las cuales corrige que el lapso para la instalación de la audiencia preliminar, no se computaría hasta tanto constara en autos de haberse realizado la NOTIFICACIÓN de la Procuraduría General de la Republica, según lo establecido en el articulo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por lo que procedió a dejar sin efecto el cartel de notificación dirigido a PDVSA y el oficio Nº 2017-127, respectivamente, (F80 y F81).

En fecha 20 de Marzo de 2017 (folio 89), el Juzgado Séptimo de Sustanciación, realiza la corrección del último aparte del Oficio Nº 2017-237, dirigido a la Procuraduría General de la Republica, en cuanto al artículo a los fines de la notificación establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

En fecha 28 de marzo de 2017, la Secretaria del Tribunal deja constancia en autos de la actuación del Alguacil, de haber consignado el Oficio Nro.2017-287 a dicho Ente del Estado, el cual tiene fecha de emisión 20 de marzo de 2017.

En fecha 18 de abril de 2017, riela en Autos (folio 93) el Acta de instalación o Inicio de la Audiencia Preliminar, en la cual la A quo deja constancia de la comparecencia sólo de la representación Judicial de la empresa demandada TECNICA PETROLERA WLP, C.A.; así como de la incomparecencia de la parte actora, ni por sí ni por ninguno de sus Apoderados judiciales, aplicando la consecuencia jurídica que dispone el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso; y nada indica sobre la Sociedad Mercantil llamada como Tercero ni de la Procuraduría General de la República.

Luego de analizar el iter procesal, observa este Tribunal de Alzada que, cuando la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante Auto de fecha 9 de marzo de 2017 modifica que el inicio del término para la celebración de la audiencia preliminar no se computaría a partir de que constara en Autos la notificación de la Procuraduría General de la República y no desde su respuesta como indicó anteriormente, procedió a dejar sin efecto el Auto de llamado de terceros, el cartel de notificación librado al tercero interesado y el oficio librado a la referida Institución del Estado, y posteriormente libró nuevo Oficio y nuevo cartel de notificación a ese Tercero. Por tanto, en la fecha en la cual procedió a la instalación de la audiencia preliminar, verificó quien aquí Juzga, que la empresa PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A. (PSPSA), no se encontraba notificada.

Ahora bien, partiendo del caso en concreto y de como ya fue verificado por esta Instancia Superior que para la fecha de instalación de la audiencia preliminar, la empresa llamada como tercero interviniente en el proceso PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A. (PSPSA), no se encontraba debidamente notificada, siendo que dicho acto es un requisito esencial para garantizar el debido proceso, tal y como lo estipula la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la figura de la Tercería, en su Capítulo III, que dispone el artículo 53, la forma y requisitos para la intervención o el llamado de Terceros, evidencia, que una de las obligaciones fundamentales lo constituye el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial efectiva, cuyo medio para su ejercicio es la notificación.

Adicional a lo anterior, en el caso sub examine, se verifica en cuanto a notificación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y a las prerrogativas y privilegios de los que goza dicho Ente del Estado, que efectivamente sus normas son de orden público y el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica establece:

“(…) El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.)(…)”

En el caso bajo estudio, la pretensión del demandante asciende a la cantidad neta de Bs.4.309.378,94, que a la fecha de presentación del libelo de demanda el 10 de octubre de 2016, la Unidad Tributaria (UT) se encontraba en Bs.177,00, por lo que el monto de la pretensión reflejada en Unidades Tributarias, asciende a 24.346,78 UT, lo que evidentemente supera ampliamente las Un mil (1.000) Unidades Tributarias que establece la norma de la Ley especial antes parcialmente transcrita, para que deba suspenderse el proceso por un lapso de noventa (90) días continuos, en el cual el Procurador o Procuradora, podrá informar al Tribunal si mantiene el lapso de suspensión o por el contrario renuncia al mismo, y vencido este en el presente caso es que debe comenzar el cómputo del término de diez (10) días hábiles para el inicio de la audiencia preliminar, por lo que de la revisión de las actas procesales, se comprobó que el Tribunal de Instancia no dejó transcurrir el lapso de los noventa (90) días continuos de suspensión que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con lo cual se vulnera el orden público.

En relación a la noción de orden público, es necesario citar el criterio sostenido a este respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.877 de fecha 05 de mayo de 2006, a saber:

“El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.”

Ahora bien, especial mención merece la situación que se presenta cuando la consideración de orden público emana del propio texto legal, verbigratia, tal como ya se dejó indicado sucede con las normas del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como la Ley Adjetiva Laboral, en virtud que el artículo 10 eiusdem le concede esta especial naturaleza, por lo que esta simple mención configura la satisfacción del extremo requerido para la procedencia de la reposición de la causa, incluso de oficio, ante la eventual infracción de alguna de sus normas, más aún, como en el caso de marras, se realiza en función de la protección del Debido Proceso, la Tutela Judicial efectiva y del Derecho a la Defensa de las partes.

Por todas las consideraciones señaladas se declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso; se Revoca el fallo recurrida y se ordena reponer la causa al estado procesal de que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, una vez que consten en autos que han transcurrido íntegramente los lapsos establecidos en la Ley, y respetando el derecho a la defensa de las partes, comience a computarse el lapso para la celebración del Inicio de la Audiencia Preliminar.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente; SEGUNDO: se REVOCA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; TERCERO: Se ordena la REPOSICIÓN de la causa, al estado de que dicho Juzgado fije el inicio para la celebración de la Audiencia Preliminar, una vez que consten en autos que han transcurrido íntegramente los lapsos de suspensión de la causa que dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencido éste, el término establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abg. ROBERTO GIANGIULIO ANTONUCCI

EL SECRETARIO

Abg. FERNANDO ACUÑA BRAZÓN


En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. FERNANDO ACUÑA B.