REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

ASUNTO: NP11-R-2017-000086

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el recurso de hecho interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES DISEÑOS FAMILY, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 8 de Febrero de 2011, bajo el Nro.40, Tomo 3-A, representada por los Abogados JIMMY WILSON MONTENEGRO; MARIA EMILIA GAMBOA; FRANCISCO CORRIDO PAEZ y PEDRO JOSÉ PARRA CAMACHO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 58.618, 31.355, 64.791 y 233.050 respectivamente; los tres (3) primeros conforme a Poder Autenticado cuya copia consigna en este expediente, y el últimos de los nombrados, mediante sustitución de Poder Apud Acta que le hiciere el Abogado JIMMY WILSON MONTENEGRO, según la copia consignada en Autos; en contra del Auto de fecha 4 de mayo de 2017, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por el cual negó oír el Recurso de Apelación interpuesto contra el auto de fecha 27 de abril de 2017, en el expediente contentivo del recurso de apelación número NP11-R-2017-000078 de la nomenclatura interna de estos Tribunales Laborales, en el Juicio intentado por el ciudadano PEDRO MANUEL GONZALEZ VILLASANA, en contra de la referida entidad de trabajo.

Recibido el presente Recurso de Hecho por este Juzgado Segundo Superior del Trabajo en fecha 10 de mayo de 2017, concedió al Recurrente de Hecho, un lapso de cinco (5) días hábiles a los fines de que consignara las copias certificadas que considerara pertinentes a los efectos de fundamentar el mismo.

En fecha 12 de mayo de 2017, presenta diligencia y consigna las copias certificadas que consideró pertinentes. De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente según lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de los cinco (5) días de despacho otorgados al recurrente para que consignara las copias finalizó el 17 de mayo de 2017, y a partir del día 18 del presente mes y año, se inició el lapso dentro del cual debe publicarse la Sentencia; por lo que, encontrándose este Juzgado Superior dentro del lapso legal para decidir el presente Recurso, lo hace en los siguientes términos:

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente RECURSO DE HECHO, y si bien el Comprobante de Recepción de Documento que emitió la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo, señala que se recibe diligencia constante de un (1) folio útil y cinco (5) anexos, es menester señalar que lo dicho es un error, ya que lo presentado fue la diligencia de fecha 9 de mayo de 2017, mediante la cual en forma genérica recurre de hecho, consigna escrito constante de cinco (5) folios en el cual, fundamenta el recurso en los hechos y el derecho y su petitum.

Es importante igualmente referir, que en el escrito en cuestión, escribió en letra manuscrita un “otro si”, en donde expresa que “(…) consignan en parte copias simples en estos momentos, y certificadas posteriormente (…)”, evidenciando este Juzgador, que no consignó copia alguna.

El escrito de fundamentación se expone que:

• Que motivado al fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de enero de 2017, se ordenó experticia complementaria al fallo, a los fines de cuantificar los conceptos condenados a pagar.
• Que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por Auto de fecha 24 de abril de 2017, acuerda conceder una prórroga al experto contable designado.
• Que en fecha 27 de abril de este mismo año, visto que el lapso acordado al experto habría fenecido, solicitó el nombramiento de nuevo experto.
• En esa misma fecha, el Tribunal emite un Auto en el cual señala que incurrió en un error involuntario en el Auto del día 24 de ese mismo mes y año, informando que no era el primero de dos (2) días otorgados, sino el primero de cuatro (4) días otorgados, enmendando dicho error.
• Que el 2 de Mayo de 2017, el Recurrente ejerció recurso de apelación contra ese Auto, el cual fue negado por Auto de fecha 4 de mayo del presente año.
• Fundamenta el recurso en que el hecho de enmendar un lapso vulnera disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las normas del Código de Procedimiento Civil, alegando que el Auto de fecha 24 de abril de 2017 produjo efectos procesales inalterables que atañen a la extemporaneidad del informe presentado por el experto contable; y que el hecho de extender un lapso para la presentación del informe, no es un auto de mero trámite, sino que contiene elementos de fondo.
• Procede a cuestionar y señalar que considera debe entenderse como un error material, considerando que el Auto en cuestión al señalar el error en indicar el lapso, vulnera principios como el de la seguridad jurídica, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de su representada.
• Solicita que el presente recurso de hecho sea tramitado, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva.

DE LAS COPIAS CONSIGNADAS

Los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil disponen:

Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Artículo 306. Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.

Conforme las normas trascritas, la parte recurrente tiene la obligación de acompañar copias de las actas del expediente que crea conducentes, y si bien no indica que las mismas deban ser certificadas, justamente, la certificación que haga el Tribunal de la causa de las documentales, da la certeza al Juzgador de Alzada que las mismas pertenecen a dicho expediente.

En este sentido, fueron consignados documentos que rielan en este expediente desde el folio 10 hasta el folio 22, y de la revisión de las mismas, este Juzgado observa:

Del folio 10 al 12 consignó copia de la diligencia presentada por el Abogado recurrente en fecha 2 de mayo de 2017, en la cual se evidencia de su lectura, y específicamente lo subraya, que “(…) apelo del auto de fecha 27 de abril de 2017, (…)”, lo cual reitera en el folio siguiente, cuando escribe que “(…) apelo del auto fechado 27/04/2017. (…)”; y posteriormente escribe una serie de fundamentaciones

Al folio 13 riela la copia del Auto de fecha 4 de mayo de 2017, que niega oír la apelación, en los siguientes términos:

“Vista la diligencia de fecha 02/05/2017, presentada por el Abogado en ejercicio PEDRO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.050, con el carácter acreditado en autos mediante la cual Apela del auto de fecha 27/04/2017 señalando en su solicitud lo siguiente: “...En tal sentido apelo del auto fechado 27 de abril de 2017…”, Este Tribunal en consecuencia, NIEGA oír el Recurso de Apelación incoado, por cuanto el Auto que pretende apelar es de mero trámite. Es todo. Cúmplase.”

Al folio 14, copia del Auto de fecha 9 de mayo de 2017, mediante la cual acuerda la copia simple y certificada solicitada.

Del folio 15 al 18, copia del Poder Autenticado que otorgó la empresa accionada a tres (3) abogados y la sustitución de Poder Apud Acta que le hiciera uno de ellos, al Abogado que recurre en su nombre.

Al folio 19, el Auto de fecha 27 de abril de 2017, el cual señala:

“Por cuanto se observa de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, que en el auto inserto al folio 505, se incurrió el error involuntario de señalar, que seria el primero de los dos días otorgados, siendo lo correcto, que seria el primero de los cuatro días otorgados, este Juzgado, a los fines de Salvaguardar la Seguridad Jurídica, de Garantizar el Debido Proceso en todo estado y grado de la causa, en pro de una Justicia transparenta y expedita, enmienda el error material con el presente auto. Así se resuelve. Cúmplase.”

Al folio 20, Auto de fecha 3 de Mayo de 2017, por el cual el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución señala en respuesta a una diligencia suscrita el Abogado PEDRO PARRA, en la que expresa:

“Vista la anterior diligencia, suscrita por el Abogado PEDRO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 233.050, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita designe experto contable, en virtud que concluyo el lapso para la presentación de la experticia correspondiente. Este Tribunal visto lo solicitado, lo mismo no es procedente en derecho, por cuanto el experto designado en la presente causa solicito la prorroga correspondiente, dentro del lapso legal establecido. Cúmplase.”

En los folios 21 y 22, diligencia de fecha 9 de Mayo de 2017 del ya referido Abogado solicitando copias simples y certificadas, y el respectivo, y el Auto de esa misma fecha, acordándolas por no ser contrarias a derecho.

MOTIVA

A los fines de pronunciarse sobre el Recurso de Hecho interpuesto, este Tribunal Superior pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El Recurso de Hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Juez de la causa en torno a la admisibilidad del Recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del Recurso de Apelación contra ésta y, finalmente, que el Órgano Jurisdiccional haya negado la admisión de dicho Recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.

Se interpone Recurso de Hecho, ante la negativa del oír el Recurso de Apelación cursante en el asunto número NP11-R-2017-000078, contra el auto de fecha 4 de Mayo de 2017, en donde el Juez de Primera Instancia niega oír el Recurso de Apelación del Auto de fecha 27 de abril de 2017, considerando que el mismo es de mero trámite, ya que señala dicho Tribunal, que informa la corrección del error involuntario incurrido, al señalar que en el Auto que cura al folio 505 del asunto principal llevado por ese Juzgado, cuya copia NO fue consignada en el presente expediente, referente al inicio de un lapso que - según se desprende – el Tribunal habría indicado involuntariamente que eran dos (2) cuando lo correcto era decir cuatro (4), ello, tal como lo dice dicho Auto, a los fines de Salvaguardar la Seguridad Jurídica, de Garantizar el Debido Proceso, enmienda el error material.

Con respecto a este particular, la doctrina ha definido a los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151. (…) “los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero; y en sentencia Nro. 3.423 de fecha 4 de Diciembre de 2.003, estableció: que los autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables; a saber:

“(…)en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez (…)”

Así tenemos que, señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151. (…) “los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.”.

La misma Sala Constitucional, en sentencia Nro. 1.745 de fecha 7 de octubre de 2004, (caso: Jazmine Flowers Gombos), indica:

“Las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas; respecto a los aludidos autos de mera sustanciación ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, lo siguiente:

‘Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (…)”

En efecto, y acatando los criterios de nuestro máximo Tribunal de la República, los Autos de mera sustanciación o mero trámite son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, así como no ponen fin al juicio y tampoco proceden a impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes. Es por ello que, para reconocer si se está en presencia de una de estos Autos, debe atenerse a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera, que si ella se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictada en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de auto de sustanciación

En el caso concreto, el Auto recurrido que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución niega oír apelación, interpuesta ésta contra un Auto mediante el que corrige un lapso del cual este Juzgado Superior desconoce su contenido al no haber sido aportada ni consignado en el presente asunto.

Considera quien decide, que el Auto objeto de Apelación, es una actuación procesal dictada por el Juez de Primera Instancia en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, y que por la naturaleza del pedimento que – se infiere - la origina, implicó aclarar el lapso para la actuación procesal que debía corresponder, cuyo objeto, es desconocido para esta Alzada al no aportarse las documentales necesarias para formar convicción a este Juzgador.

Por tanto, esa aclaratoria o corrección de un error material que señalaba que “(…) seria el primero de los dos días otorgados, siendo lo correcto, que seria el primero de los cuatro días otorgados, (…)”, no es una decisión de una cuestión controvertida entre las partes; es decir, no contiene decisión de un punto, ni de procedimiento ni de fondo, sino que se expresan en ejecución de las facultades otorgadas a la Jueza para la dirección y control del proceso. En consecuencia, la apelabilidad de una decisión o providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso, ni de su forma o de la brevedad de su contenido, dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo, siendo la carencia de ese efecto gravoso lo que la transforma en un Auto de mero trámite o sustanciación. Siendo el Auto de fecha 27 de abril de 2017, emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el cual se corrige un error material en cuanto a un lapso otorgado previamente, a criterio de esta Alzada, no es apelable, por ser producto del impulso procesal del Juzgador. Así se establece.

En tal sentido, reconociendo que las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia son vinculantes para los Tribunales de la República, y sus decisiones deben ser acatadas, esta Alzada comparte el criterio esgrimido por el a quo, que dicha actuación del Tribunal de Instancia constituye un auto de mero trámite, que no produce gravamen alguno a las partes y no impide la continuidad del proceso. Así se establece.

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar la Sin Lugar del Recurso de Hecho interpuesto contra la Negativa de oír el Recurso de Apelación. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho por la Entidad de Trabajo INVERSIONES DISEÑOS FAMILY, C.A., contra el auto emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 4 de mayo de 2017, que negó oír el Recurso de Apelación contra el Auto de fecha 27 de abril de 2017.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO


Abog. RAMÓN VALERA V.



En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. RAMÓN VALERA V.