REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dos (2) de Mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158°

ASUNTO: NP11-R-2017-000057


SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por los Ciudadanos JOVANNI JOSÉ CHACÓN y YEISON ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 12.795.275 y 18.174.926 respectivamente, representados por los Abogados MELISA RAMIREZ DE GONZALEZ; IVAN GONZALEZ MORALES y AXEL RAFAEL RAMIREZ INFANTE, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 29.733, 24.786 y 32.320 respectivamente, conforme consta de Instrumento Poder Apud Acta el cual riela al folio 52 del asunto principal, contra Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 13 de marzo de 2017, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda intentada, en el Juicio que intentaran dichos Ciudadanos, por cobro de prestaciones sociales, en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES AGER ESTUDIOS Y PROYECTOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 17 de julio de 2006, bajo el Nro. 42, Tomo A-2; y SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SYCOCEMAT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 21 de julio de 2008, bajo el Nro, 11, Libro A-3, ambas empresas representadas por los Abogados JOSÉ GREGORIO QUINTERO y CRUZ FEBRES ARELLAN, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 41.690 y 40.512 respectivamente, según Poderes Apud Acta, que rielan en los folios 59 y 84 respectivamente, con sus respectivos soportes.


ANTECEDENTES

Publicada la Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, se evidencia que en fecha 20 de marzo de 2017, la parte demandante apela de la decisión dictada por el referido Tribunal; la cual fue admitida y oída en ambos efectos, mediante auto de fecha 21 de marzo de 2017.

En fecha 23 de marzo de 2017, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, y se procede a tramitar la causa conforme al articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 30 de marzo del presente año, es fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para la fecha 18 de abril de 2017, a las ocho y cuarenta antes meridiem (8:40 a.m.), en la cual comparecen ambas partes debidamente representadas, procediendo a diferir el dispositivo del fallo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 165 eiusdem para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las once y cuarenta minutos antes meridiem (11:40 a.m.),siendo celebrada efectivamente en fecha 25 de abril de 2017; y en dicha oportunidad quien decide procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:

ALEGATOS EN AUDIENCIA

La Apoderada Judicial de la parte demandante recurrente, manifiesta ante esta Alzada su inconformidad con la sentencia emitida en Primera Instancia alegando que, la impugna en su totalidad por cuanto considera que se obviaron elementos importantes en las pruebas evacuadas durante el proceso; específicamente la falta de valoración de las testimoniales, las cuales considera muy importantes para establecer la actividad realizada por los demandantes. Manifiesta que si bien es cierto la demandada promovió pruebas de las cuales algunas han quedado firmes donde se reconoce la relación laboral, la misma se escuda en unas calificaciones que no son ciertas, liquidando a los trabajadores en unas oportunidades como obreros, como linderos, maestros de obras, y otros, cuando lo cierto es que ambos trabajadores tenían actividad específica; así JOVANNI JOSÉ CHACÓN era operador de segunda, y en toda la relación laboral, hizo actividades de manejo de maquinarias pesadas, y sin embargo, en algunas oportunidades en las liquidaciones se observa que lo liquidan con otro calificador, obviando los beneficios que como operador de máquina le correspondían en cuanto al salario devengado. Igualmente el caso de YAISON ROJAS, que era chofer de primera y en todas las liquidaciones lo liquidan como obrero, lo cual es totalmente errado; que ello lo prueba con la autorización de manejo y, expone, con ese proceder, la empresa reiteradamente ha querido cercenarle su derecho en el sentido que le han hecho firmar recibos en blanco, que lamentablemente, la prueba no se pudo evacuar en la experticia, debido a la técnica y la falta de material necesario para determinar la oxidación de la tienta y el tiempo de la firma y el contenido.

En vista de lo anterior, solicita al Tribunal realice un recálculo y tome en consideración las pruebas evacuadas en relación a la actividad realmente desempeñada por los demandantes.

Como segunda delación expone que, también existe falta de valoración cuando la Jueza no condena a la empresa al pago del bono de asistencia, señalando que ellos impugnaron las pruebas documentales del pago del bono de asistencia. Que no hubo el rechazo de la empresa, no hubo cotejo y sin emgbargo, la Jueza en el merito de la causa no hizo una buena valoración y no condenó a la empresa a pagar ese concepto. Consideran que éstas y otras cosas más deben ser tomadas en cuenta para hacer el reajuste del monto a condenar.

El tercer alegato se referente a la dotación de botas y bragas, en la que señala que, aunque no hubo recibos de pago, la Jueza no condena dicho concepto al señalar que se deben por la actividad. Expone que ellos no están de acuerdo con lo motivado, alegando que no se puede colocar al trabajador en una situación gravosa de tener que suministrarse sus propias botas y bragas, cuando la convención colectiva exige que la empresa lo haga; y es por ello que presentaron las documentales con presupuesto aproximado de lo que podrían costar las mismas.

Por todos los alegatos anteriormente expuestos, consideran que debe hacerse un reajuste y valoración de las pruebas, por cuanto expone que les corresponde más de lo condenado.


Por su parte, el Apoderado Judicial de la parte demandada alega que la sentencia se encuentra ajustada a derecho; que las actividades no fueron objeto de la controversia en el juicio. En cuanto al bono de asistencia así como el de alimentación fueron pagados. Que las dotaciones son herramientas para la prestación del servicio y por ello no se puede condenar su pago. Finalizan solicitando que la sentencia sea ratificada.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Jueza de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por los dos trabajadores, dejando establecido en la parte motiva que la entidad de trabajo procedió a pagar a cada uno de los demandantes los conceptos reclamados de utilidades, vacaciones y bono de asistencia, de acuerdo a las pruebas documentales aportadas, considerando que no existe diferencia alguna a favor de los actores. En lo que respecta a Bono de Alimentación, la Jueza igualmente estableció que no le correspondía diferencia alguna por el mismo. De las dotaciones de botas y bragas, consideró que dicho reclamo no es procedente ya que éstas corresponden por la prestación del servicio lo cual debía ser reclamado durante la relación laboral. Tampoco consideró procedente las indemnizaciones por despido injustificado, al haber demostrado la accionada mediante la prueba documental que los trabajadores renunciaron. Asimismo, estableció que existe una diferencia en cuanto al concepto de utilidad, cuyo monto determinó según cuadros de cálculos, en los cuales utilizó el salario alegado por los actores y el tiempo de servicios íntegro, descontando los montos recibidos por ese mismo concepto determinado en las diferentes liquidaciones consignadas. Con esta misma forma de cálculo determinó que le correspondía el pago de los intereses por prestaciones sociales y el pago de tiempo de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este Juzgador previa las consideraciones siguientes:

MOTIVA DE LA SENTENCIA:

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este Juzgador previa las consideraciones siguientes:

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G. (caso: Edih Ramón Báez Martínez contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:

“Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.
Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
(Omissis)
Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y en la Audiencia oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por el Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente. Así se establece.

En el caso sub examine, los alegatos y fundamentos del recurso de apelación, se circunscriben en la inconformidad con la sentencia emitida en Primera Instancia, en cuanto al reclamo por diferencia salarial en los conceptos reclamados, sustentado en los salarios percibidos durante la relación laboral, a los cuales la empresa utilizó un clasificador distinto a las labores reales desempeñadas por cada uno de los accionantes; la segunda delación corresponde al reclamo por pago de bono de asistencia puntual y perfecta, manifestando la representación judicial de los demandantes, que hubo una errónea valoración de las pruebas aportadas; y el tercer punto apelado, se corresponde con la dotación de botas y bragas, por los cuales reclaman un monto a la terminación de la relación de trabajo, manifestando que es un gasto que incurrieron los trabajadores y que le correspondía a la empresa su suministro.

Ahora bien, en cuanto a los argumentos delatados por la recurrente, esta Alzada se pronuncia sobre los mismos al siguiente tenor:

Como punto previo y luego de revisado el iter procesal, se observa del expediente así como de la grabación audiovisual, que en fecha 20 de Febrero de 2017, oportunidad fijada por el Tribunal de Juicio para la prolongación de la audiencia respectiva, la parte demandada no comparece ni por sí ni por apoderado judicial alguno, procediendo la Juzgadora de Instancia a diferir dictar el dispositivo del fallo oral, lo cual hace en fecha 1 de marzo de 2017.

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

De la norma previamente transcrita se evidencia que es obligación de las partes el comparecer a la audiencia de juicio, para que sus alegatos y defensas sean oídos; por otra parte se regula en la aludida disposición que frente a la falta de comparecencia de la parte demandada a dicho acto, el Tribunal de Juicio debe decidir que se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; entendiéndose la misma como la presunción de admisión de los hechos iuris tantum, es decir, en forma relativa, por lo que admite prueba en contrario. Por tanto, el Sentenciador debe tener presente las pruebas promovidas y evacuadas hasta la oportunidad en la cual aplica la consecuencia jurídica por dicha incomparecencia. Así se establece.

En lo que respecta a la primera delación, la apoderada judicial de la recurrente alegó que la sentencia recurrida no toma en consideración que la actividad realizada por cada uno de los accionantes era la misma desde el inicio de la relación laboral, y no como lo señalan las diferentes liquidaciones anuales pagadas, en las cuales se refleja un cargo distinto en cada año, y en razón de ese hecho, indicó que los salarios utilizados en las respectivas liquidaciones no se correspondían con el salario que señalaba el tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la época, además de alegar que al trabajador le obligaron a firmar en blanco; por ello, solicita al Tribunal realice un recálculo y tome en consideración la actividad realmente desempeñada por los demandantes y el salario que le hubiere correspondido por la misma.

En vista de lo anterior, al examinar el escrito libelar, el demandante JOVANNI JOSÉ CHACÓN, alegó que empezó a prestar servicios desde el 4 de julio de 2007 en las entidades de trabajo demandadas, como OPERADOR DE SEGUNDA, hasta la fecha del 5 de diciembre de 2014 que alegó fue despedido sin causa justificada. Alegó un Salario Básico de Bs.253,00, y el mismo monto por Salario Normal y por Salario Integral de Bs.379,50. Posteriormente procede a reclamar el pago de los conceptos de Antigüedad, intereses de prestaciones sociales, utilidades de cada año, vacaciones de cada año, bonos de asistencia, de alimentación y dotaciones, así como el tiempo de mora por la falta de pago de sus prestaciones.

En el caso del trabajador YEISON ROJAS, al igual que el anterior reclama los mismos conceptos, esgrimiendo que empezó a prestar servicios desde el 15 de enero de 2009 en las entidades de trabajo demandadas, como CHOFER DE PRIMERA, hasta la fecha del 15 de mayo de 2015 que alegó fue despedido sin causa justificada, teniendo un Salario Básico de Bs.259,00, y el mismo monto por Salario Normal y por Salario Integral de Bs.388,64.

En ambos casos, a los fines de determinar el monto por Antigüedad e intereses de la misma, se sustenta en cuadros en los cuales reflejan los diferentes salarios básicos e integrales devengados desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación.

En el escrito de contestación de la demanda, la accionada procede a negar, rechazar y contradecir cada uno de los conceptos y montos reclamados por los accionantes, indicando que cada uno recibió anticipos de prestaciones cada año, y por ello nada les adeuda, siendo que las relaciones laborales finalizaron por renuncia voluntaria de ambos, los cuales pretende demostrar con las cartas de renuncias promovidas.

Al analizar las pruebas promovidas y evacuadas hasta la fecha de la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la audiencia de juicio respecto de los salarios, ambas partes promueven las planillas de liquidaciones de prestaciones sociales pagadas a cada uno de los accionantes en el mes de diciembre del año respectivo.

El Tribunal de la causa motiva lo siguiente en cuanto a su evacuación:

“En lo referente al litisconsorte JOVANNI JOSÉ CHACON:
1-. Promovió marcado desde el número “1” hasta el número “15”, constante de quince (15) folios útiles, Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, canceladas por su representada INVERSIONES AGER ESTUDIOS Y PROYECTOS, C.A., correspondientes a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, todas recibidas por el ciudadano JOVANNI JOSÉ CHACON, cada una descritas con ocasión a su tiempo de labor desempeñada. (Folios 59 al 61).
De las mismas se desprende la cancelación de las Prestaciones Sociales generadas, vacaciones, utilidades, botas y bragas, y bono de asistencia, pagados durante el ejercicio correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, al actor. Por cuanto las documentales que preceden no fueron atacadas en su oportunidad, por la parte a quién fuere opuesta, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, aplicando el principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.-

(omissis)…

En lo referente al litisconsorte YEISON ROJAS:
1-. Promovió marcado desde el número “216” hasta el número “226”, constante de once (11) folios útiles, Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, a favor del trabajador YEISON ROJAS, canceladas por su representada INVERSIONES AGER ESTUDIOS Y PROYECTOS, C.A., correspondientes a los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, todas recibidas por dicho trabajador. (Folios 383 al 393).
En relación a tales documentales el representante de la parte demandada argumentó que con dichas documentales pretende demostrar que su representada le cancelo todos y cada uno de los conceptos al trabajador, quién firmó conforme y en dichas liquidaciones están estipulados los salarios devengados por esa época, y en cuanto al concepto de antigüedad se puede tomar como un anticipo de prestaciones sociales; por su parte la representante de la parte demandante señaló que se deben ajustar los salarios de su representado, conforme a la actividad realizada, por cuanto ejecutaban varias labores. De las mismas se desprende la cancelación de las Prestaciones Sociales generadas y pagadas durante el ejercicio correspondiente a los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, al actor. Por cuanto las documentales que preceden no fueron atacadas en su oportunidad, por la parte a quién fuere opuesta, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, aplicando el principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.”

De los extractos de la sentencia parcialmente transcritos, se observa que la Juzgadora de Instancia omite indicar el contenido de lo pretendido probar con cada una de las documentales, tanto para las pruebas promovidas y evacuadas de la parte actora como la accionada, solo las menciona e indica el número del folio donde se encuentra, y en términos genéricos solo menciona que se deprende el pago de Prestaciones Sociales, y les otorga pleno valor probatorio a las mismas, y en consecuencia, se tienen como ciertos los pagos recibidos por cada trabajador en el tiempo de servicio relativo a los conceptos y montos expresamente señalados en dichos documentos.

La omisión de pronunciamiento respecto de las documentales promovidas que consta en el pago de prestaciones sociales al finalizar cada año, debe entenderse en cuanto a la reclamación de esos conceptos para cada uno de los accionantes a partir del inicio a la fecha de la terminación de la relación de trabajo. En este punto es menester para este Tribunal Superior, citar sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro.056 de fecha 3 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi, (caso: PEPSICOLA), en la cual estableció lo siguiente:

“(…)se puede concluir que quedará inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas, cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor probatorio que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas silenciadas sean determinantes para la resolución de la controversia.”

Analizado lo anterior, considera esta Alzada que la sentencia recurrida incurre en el vicio citado, por lo que procede a continuación a su análisis, dejando establecido que, estas documentales al ser promovidas igualmente por la parte accionada, y por efecto de la comunidad de la prueba y no haber sido atacadas por alguna de ellas, este Juzgador las valora conforme a derecho. Así se establece.

Revisando la reclamación particular de cada demandante, de dichas planillas se constata lo siguiente:

JOVANNI CHACÓN:

• La primera especifica el periodo del 16/07/2007 al 16/12/2007, en la cual no se indicó clasificación del cargo, el salario básico de Bs.50.423,00 equivalente a Bs.F.50,42; salario promedio de Bs.52.900,71, equivalente a Bs.F.52,90; salario integral de Bs.65.826,12, equivalente a Bs.F.65,83. Se le pagaron 25 días de antigüedad, 25,40 días de vacaciones fraccionadas, 35,40 días de utilidades, preaviso, botas y bragas y bono de asistencia.
• La segunda especifica el periodo del 14/01/2008 al 14/12/2008, en la cual se indicó clasificación del cargo de CAPORAL, y no especificó los diferentes tipos de salarios. Se le pagaron 55 días de antigüedad a Bs.60,54; 57,75 días de vacaciones a Bs.60,54; 80,63 días de utilidades a Bs.60,54, preaviso 15 días a Bs.60,54, dotación y una bonificación sin especificar.
• La tercera especifica el periodo del 05/01/2009 al 05/12/2009, en la cual no se indicó clasificación del cargo, y no especificó los diferentes tipos de salarios. Se le pagaron 55 días de antigüedad a Bs.70,54; 57,75 días de vacaciones a Bs.70,54; 80,63 días de utilidades a Bs.70,54, preaviso 15 días a Bs.70,54, dotación y una bonificación sin especificar.
• La cuarta especifica el periodo del 11/01/2010 al 05/12/2010, en la cual se indicó clasificación del cargo de OPERADOS 2da, el salario básico de Bs.85,00; salario normal de Bs.95,63; salario promedio de Bs.102,00; salario integral de Bs.126,59. Se le pagaron 60 días de antigüedad, 68,75 días de vacaciones fraccionadas, 87,12 días de utilidades; botas y bragas.
• La quinta especifica el periodo del 14/01/2011 al 09/12/2011, en la cual se indicó clasificación del cargo de LINIERO 1RA, el salario básico de Bs.104,14; salario normal de Bs.117,16; salario promedio de Bs.126,47; salario integral de Bs.180,20. Se le pagaron 60 días de antigüedad, 68,75 días de vacaciones fraccionadas, 87,12 días de utilidades; botas y bragas.
• El sexto especifica el periodo del 02/02/2012 al 16/12/2012, en la cual se indicó clasificación del cargo de LINIERO 1RA, el salario básico de Bs.140,00; y salario integral de Bs.259,61. Se le pagaron 60 días de antigüedad, 62,50 días de vacaciones fraccionadas, 79,20 días de utilidades.
• El séptimo por el periodo del 27/02/2013 al 10/12/2013, en la cual se indicó clasificación del cargo de LINIERO 1RA, el salario básico de Bs.182,00; salario promedio de Bs.250,00 y salario integral de Bs.337,41. Se le pagaron 54 días de antigüedad, 60,03 días de vacaciones fraccionadas, 74,97 días de utilidades.
• El octavo del periodo del 20/01/2014 al 20/12/2014, en la cual no se indicó clasificación del cargo, el salario básico de Bs.220,00; salario promedio de Bs.294,80 y salario integral de Bs.424,60. Se le pagaron 66 días de antigüedad, 73,26 días de vacaciones fraccionadas, 91,63 días de utilidades.

YEISON ROJAS:

• La primera especifica el periodo del 26/01/2009 al 05/12/2009, en la cual NO se indicó clasificación del cargo, y no especificó los diferentes tipos de salarios. Se le pagaron 50 días de antigüedad a Bs.49,63; 52,50 días de vacaciones a Bs.49,63; 73,30 días de utilidades a Bs.49,63, preaviso 15 días a Bs.49,63, y dotación.
• La segunda por el periodo del 11/01/2010 al 05/12/2010, en la cual se indicó clasificación del cargo de OBRERO, el salario básico de Bs.62,04; salario normal de Bs.75,35; salario promedio de Bs.87,49; salario integral de Bs.107,37. Se le pagaron 60 días de antigüedad, 68,75 días de vacaciones fraccionadas, 87,12 días de utilidades; botas y bragas.
• La tercera especifica el periodo del 14/01/2011 al 09/12/2011, en la cual se indicó clasificación del cargo de OBRERO, el salario básico de Bs.77,55; salario normal de Bs.98,14; salario promedio de Bs.87,49; salario integral de Bs.134,19. Se le pagaron 60 días de antigüedad, 68,75 días de vacaciones fraccionadas, 87,12 días de utilidades; botas y bragas.
• El cuarto indica el periodo del 11/01/2012 al 16/12/2012, en la cual se indicó clasificación del cargo de OBRERO, el salario básico de Bs.96,3; y salario integral de Bs.179,74. Se le pagaron 66 días de antigüedad, 68.75 días de vacaciones fraccionadas, 87,12 días de utilidades.
• El quinto por el periodo del 20/04/2013 al 10/12/2013, en la cual se indicó clasificación del cargo de OBRERO, el salario básico de Bs.126,00; salario promedio de Bs.173,13 y salario integral de Bs.233,59. Se le pagaron 54 días de antigüedad, 53,36 días de vacaciones fraccionadas, 66,64 días de utilidades.
• El sexto periodo del 20/01/2014 al 20/12/2014, en la cual no se indicó clasificación del cargo, el salario básico de Bs.163,85; salario promedio de Bs.248,00 y salario integral de Bs.350,00. Se le pagaron 66 días de antigüedad, 73,26 días de vacaciones fraccionadas, 91,63 días de utilidades.

Del análisis de las documentales anteriores se evidencia que las empresas accionadas pagaban en el mes de diciembre de cada año, las prestaciones sociales a cada uno de los trabajadores, que utilizaron un clasificador de cargo distinto en algunos años, en otros años no le colocaban el cargo, y los conceptos de vacaciones y utilidades le eran pagados por los días conforme al periodo calculado en ese año, que tal como se evidencia, no lo tomaron desde el primero de enero hasta el treinta y uno de Diciembre, entendida como una relación a tiempo indeterminado. No siendo objeto de controversia ese punto, ya que las empresas en ningún caso procedieron a negar, rechazar y contradecir el tiempo de servicios ni la continuidad laboral de cada uno de los accionantes.

Ahora bien, si bien el fundamento de la primera delación fue que la sentencia no tomó en consideración para los cálculos de las prestaciones que la empresa pagó los meses de Diciembre de cada año, utilizó un clasificador o cargo distinto al que desde el inicio desempeñaron los demandantes, lo analizado en la demanda, en el escrito de contestación y lo observado en las grabaciones audiovisuales de la audiencia de juicio, dicha situación no fue un hecho controvertido. Antes bien, la Jueza de Primera Instancia para determinar la diferencia de antigüedad por todo el tiempo de servicios de los accionantes, no utilizó el salario indicado por las entidades de trabajo en las planillas de liquidación, sino que utilizó el salario básico indicado por los demandantes en el escrito libelar, acordando la diferencia en base a lo allí planteado; es decir, los trabajadores expresaron el salario básico que correspondía por tabulador a los cargos que alegaron desempeñar, de Operador de 2da y Chofer de 1ra respectivamente, y el hecho que las entidades de trabajo demandadas no ejerciera ningún recurso en contra de la decisión, o se adhiriera a la apelación interpuesta por los actores para poder fundamentar alguna discrepancia al respecto, debe entender esta Alzada que la accionada se encuentra conforme no sólo con el hecho determinado por la A quo que la relación de trabajo fue a tiempo indeterminado, continua y sin interrupción, sino que también tácitamente, aceptó que los salarios que debían corresponder a los trabajadores fue el señalado por la Juzgadora de Juicio. Así se considera.

Establecido lo anterior, y luego de verificada la sentencia recurrida, los cálculos realizados por la Sentenciadora de Juicio se encuentran ajustados a derecho, al constatarse que refleja el monto del salario básico del mes y básico diario; luego procede al cálculo de las alícuotas de utilidades y bono vacacional, utilizando la tasa que se establecen en las cláusulas contractuales de la construcción vigentes para cada periodo de vigencia, para obtener el salario integral, y procede a la operación aritmética de los prestaciones sociales del periodo y las acumuladas, y al resultado le descuenta los montos recibidos por dicho concepto cada año, y que se reflejan en las liquidaciones correspondientes, arrojando una diferencia monetaria a favor de cada trabajador accionante; así como también, constató quien decide, que realiza el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad con base a las tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela (BCV), en cada periodo y su acumulado. Por consiguiente, debe reiterarse los montos condenados por la Jueza de Primera instancia por Antigüedad e Intereses sobre la antigüedad. Así se establece.

En lo que respecta a las diferencias que pudiera existir en los conceptos de vacaciones y utilidades, la sentencia recurrida estableció lo siguiente:

“En lo que concierne al reclamo realizado por los accionantes relativo al pago de Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas y Bono de Asistencia, al respecto debe señalar éste Tribunal que en lo que concierne a los conceptos reclamados, los mismos no proceden por cuanto de la revisión de las pruebas aportadas, se constató que dichos conceptos fueron cancelados en su oportunidad respectiva, tal y como se desprende de los recibos aportados y debidamente firmados como recibidos por lo que no existe diferencia alguna a favor de los trabajadores. Así se dispone.”

Del extracto anterior, la Juzgadora de Instancia señala que no existen diferencias a favor de los actores por cuanto de la revisión de las pruebas aportadas, se constató que dichos conceptos fueron cancelados en su oportunidad respectiva. Considera esta Alzada que dicha afirmación es incorrecta, y discrepa de lo decidido en la propia sentencia, por cuanto, los días pagados por concepto de vacaciones y utilidades en cada una de las planillas de liquidaciones, no se corresponde con los días ni los salarios señalados en la Convención Colectiva de la Construcción, y que fueron reflejados en el cuadro de cálculo de antigüedad; v.gr.: en el caso de JOVANNI CHACÓN en el año 2008, le pagaron 60,54 días de vacaciones y 80,63 días de utilidades, cuando contractualmente le correspondían 63 días de vacaciones y 88 días de utilidades, y así sucesivamente; e igual situación acontece con el trabajador YEISON ROJAS. En consecuencia, ciertamente existe una diferencia a favor de los trabajadores, la cual se determinará a continuación, teniendo presente que se utilizarán de base los salarios básicos indicados en la sentencia; sin embargo, en aplicación del principio indubio pro operario o principio de favor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en el caso de duda en la valoración de las pruebas se aplicará la que más favorezca al trabajador, este Juzgado Superior utilizará como base de cálculo, los salarios determinados por las empresas accionadas en las liquidaciones que sean superiores al establecido por la A quo, y el salario promedio para el cálculo de las utilidades que supere el salario indicado en la sentencia recurrida, de la siguiente forma:

Trabajador JOVANNI CHACÓN:

Periodo/año Vacaciones días Salario Monto Bs. Pagado Diferencia
04/07/2007 31/12/2007 30 50,42 1.512,60 1.280,74 231,86
01/01/2008 31/12/2008 63 60,54 3.814,02 3.496,19 317,83
01/01/2009 31/12/2009 65 70,54 4.585,10 4.073,69 511,41
01/01/2010 31/12/2010 75 85,00 6.375,00 5.844,00 531,00
01/01/2011 31/12/2011 80 104,14 8.331,20 7.160,00 1.171,20
01/01/2012 31/12/2012 80 140,00 11.200,00 8.750,00 2.450,00
01/01/2013 31/12/2013 80 182,00 14.560,00 10.925,00 3.635,00
01/01/2014 20/12/2014 80 253,00 20.240,00 16.117,00 4.123,00
DIFERENCIA A FAVOR 12.971,30

Por concepto de VACACIONES, se determina una diferencia a pagar a su favor por la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.12.971,30). Así se establece.

Periodo/año Utilidades días Salario Monto Bs. Pagado Diferencia
04/07/2007 31/12/2007 42,5 52,90 2.248,25 1.872,69 375,56
01/01/2008 31/12/2008 88 60,54 5.327,52 4.881,34 446,18
01/01/2009 31/12/2009 90 70,54 6.348,60 5.687,64 660,96
01/01/2010 31/12/2010 95 119,83 11.383,85 10.439,59 944,26
01/01/2011 31/12/2011 100 126,47 12.647,00 11.018,07 1.628,93
01/01/2012 31/12/2012 100 140,00 14.000,00 11.088,00 2.912,00
01/01/2013 31/12/2013 100 250,00 25.000,00 18.742,50 6.257,50
01/01/2014 20/12/2014 100 294,80 29.480,00 27.012,52 2.467,48
DIFERENCIA A FAVOR 15.692,87

Por concepto de UTILIDADES, se determina una diferencia a pagar a su favor por la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.15.692,87). Así se establece.


Trabajador YEISON ROJAS:

Periodo/año Vacaciones días Salario Monto Bs. Pagado Diferencia
15/01/2009 31/12/2009 65 60,38 3.924,70 2.605,58 1.319,12
01/01/2010 31/12/2010 75 75,48 5.661,00 4.265,00 1.396,00
01/01/2011 31/12/2011 80 94,34 7.547,20 5.332,00 2.215,20
01/01/2012 31/12/2012 80 117,93 9.434,40 6.664,00 2.770,40
01/01/2013 31/12/2013 80 153,31 12.264,80 6.723,00 5.541,80
01/01/2014 31/12/2014 80 199,30 15.944,00 12.004,00 3.940,00
01/01/2015 15/05/2015 80 259,09 20.727,20 0,00 20.727,20
DIFERENCIA A FAVOR 37.909,72

Por concepto de VACACIONES, se determina una diferencia a pagar a su favor por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.37.909,72). Así se establece.

Periodo/año Utilidades días Salario Monto Bs. Pagado Diferencia
01/01/2009 31/12/2009 90 60,68 5.461,20 3.637,88 1.823,32
01/01/2010 31/12/2010 95 87,49 8.311,55 7.622,13 689,42
01/01/2011 31/12/2011 100 94,34 9.434,00 7.622,13 1.811,87
01/01/2012 31/12/2012 100 117,93 11.793,00 8.444,54 3.348,46
01/01/2013 31/12/2013 100 173,13 17.313,00 11.537,38 5.775,62
01/01/2014 31/12/2014 100 248,00 24.800,00 22.724,24 2.075,76
01/01/2015 15/05/2015 100 259,09 25.909,00 0,00 25.909,00
DIFERENCIA A FAVOR 41.433,45

Por concepto de UTILIDADES, se determina una diferencia a pagar a su favor por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.41.433,45). Así se establece.

Por las razones anteriormente explicadas, este Juzgador considera que la primera delación planteada en el recurso de apelación debe declararse parcialmente con lugar. Así se decide.


Respecto a la segunda delación, referida al Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, la sentencia recurrida estableció que no existe diferencia alguna por cuanto de las pruebas promovidas demostraron su pago. No obstante, la parte actora recurrente fundamenta su disconformidad alegando una valoración errónea de la prueba.

Al examinar la sentencia que se recurre, en el capítulo de las pruebas, con respecto a las documentales que pretenden demostrar el pago del bono de asistencia puntual y perfecta, el Tribunal de Instancia señaló para cada uno de los accionantes lo que a continuación se transcribe:

Para el caso del demandante JOVANNY CHACÓN:
“4-. Promovió marcado desde el número “120” hasta el número “214”, constante de quince (15) folios útiles, Recibos de Bono de Asistencia, en las fechas y montos en dichos recibos descritos y cancelados por su representada INVERSIONES AGER ESTUDIOS Y PROYECTOS, C.A., y recibidas todas ellas por el ciudadano JOVANNI JOSÉ CHACON. (Folios 285 al 381).
En relación a tales documentales el apoderado judicial de la parte demandada señaló que el objeto de dichas documentales es demostrar el cumplimiento con el pago de dicho concepto, que su representada canceló íntegramente y cabalmente al trabajador durante la relación laboral cumpliendo con lo pautado en la Convención Colectiva de la Construcción; por su parte la representante de la parte demandante invoca la Tacha del contenido de los recibos, por cuanto su representado firmó en fechas anteriores a esos recibos en blanco y solicita se nombre un experto grafotécnico para que realice el estudio pertinente y arroje la fecha cierta en que se firmó esos documentos, en virtud de lo antes señalado el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se abra un cotejo mediante un experto, a fin de verificar la autenticidad del instrumento promovido, señalando como documento indubitado el poder consignado por la parte accionante. En virtud de la incidencia surgida, quién juzga ordenó la apertura del procedimiento correspondiente, indicando tal y como corre inserto al folio 579, que no se trata de una prueba de cotejo que lo correcto es la prueba de oxidación de tinta, dado el reconocimiento de la firma de la parte actora, librándose oficio N° 450-2016, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas (CICPC),y del cual consta respuesta a los autos al folio 593, y cuya conclusión arrojo que no se pudo determinar la data de las relativas tintas con se elaboro las firmas procedentes en los documentos dubitados, por lo que no se pudo hacer una relación cronológica a través del tiempo, este Tribunal concatenado la respuesta dada por el Ente correspondiente y reconocida como fue la firma de los actores en dicha documental, le otorga pleno valor probatorio, aplicando el principio de la comunidad de la prueba Y así se resuelve.”

Para el caso del demandante YEISON ROJAS:

“4-. Promovió marcado desde el número “310” hasta el número “386”, constante de quince (15) folios útiles, Recibos de Bono de Asistencia, en las fechas y montos en dichos recibos descritos y cancelados por su representada INVERSIONES AGER ESTUDIOS Y PROYECTOS, C.A., y recibidas todas ellas por el ciudadano YEISON ROJAS. (Folios 477 al 553).
Ambas partes realizan las observaciones pertinentes. De las mismas se desprende la cancelación del concepto de Bono de Asistencia pagados al actor durante la relación de trabajo, en los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015. Por cuanto las documentales que preceden no fueron atacadas en su oportunidad, por la parte a quién fuere opuesta, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, aplicando el principio de la comunidad de la prueba. Así queda establecido.”

Este Tribunal de Alzada procedió a cotejar lo señalado en la sentencia con la revisión de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio en las oportunidades correspondientes, y efectivamente observó al minuto 13:36 y siguientes, que al evacuarse las documentales del trabajador JOVANNY CHACÓN, la apoderada judicial del actor procedió a invocar la tacha del contenido de los recibos, alegando para ello que el trabajador fue coaccionado para que firmara esos recibos en blanco, por lo que solicitó al tribunal de la causa ordenara experticia grafotécnica. De las resultas de dicha experticia que rielan en Autos (folio 593), el Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, concluyó que no se podía determinar la data relativa a las tintas con que se elaboraron las firmas.

Considera este Juzgador que, cuando se opone el reconocimiento de un instrumento privado, es a los fines de reconocer la obligación en referencia que se encuentra contenida en dicho instrumento privado que se otorgó, y el reconocimiento tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes.

Los Artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo disponen:

Artículo 77. Los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en el proceso en originales. La copia certificada del documento público o del privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, tendrá el mismo valor que el original, si ha sido expedida en forma legal.

Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse e copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

Las normas transcritas supra disponen que los instrumentos privados pueden producirse en originales, pero en el caso de producirse en copias fotostáticas, no se les puede dar valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugna, y en ese supuesto, a los fines de demostrar la validez y veracidad de los mismos, deben aportarse los originales o cualesquiera otro medio de prueba que demuestre que existe.

Como se indicó, los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. Existen dos formas de reconocimiento, la voluntaria como lo señalan los Artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya anteriormente trascrito, concordado con el Artículo 86 eiusdem; para que haya certeza de la eficacia y del valor del instrumento, por ello, debe limitarse a reconocer o desconocer la firma; en el caso de desconocer la firma, sea suya o de un causante o representante suyo, según el caso, la causa quedará circunscrita a demostrar, a través de la prueba de cotejo, que la firma si es auténtica. En el caso que nos ocupa, la parte Actora no desconoce la firma de los documentos privados que le fueron opuestos, sino que procede a desconocer el contenido del mismo, alegando que firma en blanco.

La Jueza de Juicio acordó realizar una experticia grafotécnica por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), cuyo informe presentó como Conclusión la siguiente: “(…) que no se podía determinar la data relativa a las tintas con que se elaboraron las firmas (…)”, siendo que la Jueza acoge ese dictamen, a pesar de que dichos Funcionarios no comparecieron a la Audiencia para rendir declaración.

Los documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aún cuando lo hayan sido. En primer caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en el segundo caso, si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del Código Civil, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que que procede la tacha del documento privado: “1° Cuando haya habido falsificación de firmas. 2.° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya. 3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante…”. Con esta incidencia, la parte a quien se opone el documento, deberá ejercer la acción de tacha para obtener, si prospera, la decisión que declare la falsedad del contenido del documento.

Como consecuencia de lo anterior, en el caso sub examine visto que la parte Actora reconoce la firma estampada en el documento, pero señala que desconocía el contenido de éste, alegando que firmar en blanco, es preciso proceder a la tacha. Siendo carga de la prueba de tales afirmaciones de la parte Actora, éste nada aporta al proceso a los fines de demostrar sus dichos.

Visto que las pruebas evacuadas no demuestran que hubo vicio, dolo, violencia o constreñimiento en la firma del documento, así como no hubo otro elemento de prueba que otorgara la certeza a este Juzgador que efectivamente firmó dicho documento en Blanco, además que por la forma impresa en la planilla, conocía cual era el contenido del mismo, por ello, comparte este Juzgado Superior lo establecido por la A quo, y por ello, con fundamento en las anteriores consideraciones, resulta forzoso tener por reconocidos dichos instrumentos privados que demuestran el pago del Bono de Asistencia Puntual y Perfecta del trabajador JOVANNY CHACÓN y otorgarle valor probatorio. Así se establece.

En cuanto a la prueba promovida por la accionada de los recibos de pago de Bono de Asistencia del Ciudadano YEISON ROJAS, en la grabación audiovisual de la audiencia de juicio donde se evacuó la prueba, desde el minuto 27´42”, se observa que la Jueza de Juicio al solicitarle a dicha la apoderada judicial del trabajador si tenía alguna objeción u observación a la prueba, únicamente alegó que: “el trabajador manifestó que no recibió ese concepto, por eso se demandan esos conceptos”. Como puede verificarse y a diferencia de lo expuesto con el otro trabajador, no desconoce ni los impugna en su contenido ni firma. En consecuencia, debe coincidir esta Alzada con lo motivado en la sentencia recurrida, de otorgarles valor probatorio a cada uno de los señalados recibos, con lo cual demuestra la parte demandada, el cumplimiento del pago de dicho beneficio. Así se establece.

En conclusión, la segunda delación planteada debe declararse sin lugar. Así se decide.


En lo que respecta al tercero y último fundamento de apelación, referido a la dotación de bragas y botas, la recurrente alegó que aunque no hubo recibos de pago, la Jueza no procede a condenar ese concepto reclamado, al señalar que se deben por la actividad. Expone que ellos no están de acuerdo con lo motivado, alegando que no se puede colocar al trabajador en una situación gravosa de tener que suministrarse sus propias botas y bragas, cuando la convención colectiva exige que la empresa lo haga; y es por ello que presentaron las documentales con presupuesto aproximado de lo que podrían costar las mismas.

El Tribunal de Instancia motivo con respecto a este reclamo lo siguiente:

“(…) en lo que se refiere al reclamo formulado por los demandantes relativo al pago DOTACIONES: en referencia al pago de las DOTACIONES reclamadas conforme lo establece la Cláusula 58 del Contrato Colectivo de la Construcción vigente, considera ésta Juzgadora que el mismo no es procedente, ya que si bien es cierto que el suministro de Botas y trajes de trabajo son de obligatorio cumplimiento para el patrono, los mismos son destinados para realizar el trabajo específico para el que fueron contratados, tanto así que la misma Cláusula establece que:

Cláusula 58. El Empleador conviene en suministrar a sus Trabajadores tres (3) pares de botas y cuatro (4) trajes de trabajo adecuados a la naturaleza para el trabajo que realizan, al año. …

Considera quién decide, tanto es de obligatorio cumplimiento para el patrono entregar trajes y botas, como también es de obligatorio cumplimiento para el trabajador reclamar oportunamente y mientras realice su labor, que el patrono se los suministre, ya que al finalizar la relación laboral, ya pierde su utilidad que le suministren las mismas y no puede el trabajador solicitar el pago de los mismos, menos aún, mientras no determine ni especifique que tipos y marcas de implementos deben utilizar acordes con el tipo de trabajo que deban realizar en su faena ordinaria, en tal sentido, declara improcedente el presente concepto. Así se decide.”

Del extracto anterior, consideró la A quo, que tanto es de obligatorio cumplimiento para el patrono entregar trajes y botas, como también es de obligatorio cumplimiento para el trabajador reclamar oportunamente y mientras realice su labor, que el patrono se los suministre, caso contrario, pierde el sentido, aquiescencia, de la falta de determinación y de especificaciones de estos implementos de trabajo.

En referencia al pago de la denominada “SUMINISTRO DE BOTAS Y BRAGAS” reclamado conforme lo establece la Cláusula del Contrato Colectivo de la Construcción vigente, considera este Juzgador que el mismo no son procedentes, ya que si bien es cierto que el suministro de Botas y trajes de trabajo son de obligatorio cumplimiento para el patrono, los mismos son destinados para realizar el trabajo específico para el que fueron contratados, tanto así que la convención colectiva, en su Cláusula 58 del Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015 el que por la terminación de las relaciones de trabajo era el vigente, establece que:

El Patrón o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en suministrar a sus Trabajadores y Trabajadoras botas y trajes de trabajo adecuados a la naturaleza del trabajo que realizan. El Trabajador y Trabajadora recibirá estos implementos de trabajo, conforme se establece en el siguiente cuadro:
(omissis)…
Los Operadores(as) de Maquinaria pesada recibirán un traje de trabajo adicional. Las botas de seguridad que se entreguen a los Trabajadores y Trabajadoras deben ser acordes con el oficio que desempeñan. El Patrón o Patrona de la Entidad de Trabajo no está obligado a suplir las dotaciones antes del vencimiento de los plazos aquí establecidos. En el caso de pérdida de las botas por causas imputables al Trabajador o Trabajadora, el Patrón o Patrona de la Entidad de Trabajo las repondrá de inmediato y podrá descontar su valor del salario.
Es entendido que el uso de las botas en la obra es obligatorio.
Parágrafo Primero: En aquellos casos en que por deterioro en el trabajo se requiera una dotación adicional de botas, el Patrón o Patrona de la Entidad de Trabajo la suministrará, previa entrega por parte del Trabajador o Trabajadora del par que está siendo reemplazado.
Parágrafo Segundo: En el caso de personal femenino, las botas y la dotación de trajes de trabajo deberán ser confeccionados tomando en cuenta la anatomía de la mujer.
Parágrafo Tercero: Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo que no cumplan con lo establecido en la presente cláusula responderán de su omisión en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en todo su contenido (LOPCYMAT). (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Considera quien decide, tanto es de obligatorio cumplimiento para el patrono entregar trajes y botas, como también es de obligatorio cumplimiento para el trabajador reclamar oportunamente y mientras realice su labor, que el patrono se los suministre, ya que al finalizar la relación laboral, ya pierde su utilidad que le suministren las mismas y no puede el trabajador solicitar el pago de los mismos, menos aún, mientras no determine ni especifique que tipos y marcas de implementos deben utilizar acordes con el tipo de trabajo que deban realizar en su faena ordinaria. Además, en caso de incumplimiento de las entidades de trabajo en el suministro de estos implementos, la cláusula contractual es muy clara en señalar que corresponde aplicar lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) en los capítulos de las infracciones y sanciones o multas respectivas.

En consecuencia, se reitera y confirma lo establecido en la sentencia, en que niega lo solicitado por el concepto de SUMINISTRO DE BOTAS Y BRAGAS. Así se decide.


Resueltas las delaciones que fundamentaron los Recursos de Apelación incoado por las partes, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad del fallo, este Juzgador da por reproducido los conceptos y montos condenados de Antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, y adicional en el caso del trabajador YEISON ROJAS, el tiempo de mora, el cual no fue objeto de recurso, y los montos establecidos por esta Alzada a continuación se agrupan los conceptos y montos condenados de la siguiente forma:

Demandante JOVANNI JOSÉ CHACÓN:

• Por antigüedad: Bs.21.766,27
• Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Bs.34.237,51
• Diferencia por Vacaciones: Bs.12.971,30
• Diferencia por Utilidades. Bs.15.692,87

Los montos anteriores totalizan la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.84.664,95), cantidad ésta que se ordena pagar a la demandada a favor de dicho Ciudadano. Así se decide.


Demandante YEISON ROJAS:

• Por antigüedad: Bs.27.614,30
• Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Bs.33.507,56
• Diferencia por Vacaciones: Bs.37.909,72
• Diferencia por Utilidades. Bs.41.433,45
• Tiempo de Mora: Bs.29.548,80

Los montos anteriores totalizan la cantidad de CIENTO SETENTA MIL TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.170.013,83), cantidad ésta que se ordena pagar a la demandada a favor de dicho Ciudadano. Así se decide.

En lo que respecta a los intereses moratorios conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, para el caso del Trabajador JOVANNY JOSÉ CHACÓN causados por la falta de pago de la diferencia establecida de la prestación de antigüedad, la cual asciende a la cantidad de Veintiún mil setecientos sesenta y seis Bolívares con veintisiete céntimos (Bs.21.766,27), y para el Trabajador YEISON ROJAS, la cantidad de Veintisiete mil seiscientos catorce Bolívares con Treinta céntimos (27.614,30), al ser concebidas constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de cada uno de los trabajadores individualmente, como se indica en el libelo de demanda, hasta la oportunidad del pago efectivo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en la Ley Sustantiva del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por diferencia de prestación de antigüedad sea adeudada para cada Trabajador, cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Estado Monagas publicados por el Banco Central de Venezuela, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, común para ambos trabajadores demandantes, su inicio será la fecha desde la constancia de la última de las notificaciones de las demandadas en Autos (folio 56) el diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por receso y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Advirtiendo esta Alzada, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se establece.

Por consiguiente, conforme a los a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; Modifica la Sentencia recurrida y se declara Parcialmente Con Lugar la Demanda incoada. Así se decide.

DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandante Ciudadanos JOVANNI JOSÉ CHACÓN y YEISON ROJAS. SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión recurrida publicada en fecha 13 de marzo de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los Ciudadano antes mencionados contra las empresas INVERSIONES AGER ESTUDIOS Y PROYECTOS, C.A. y SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SYCOCEMTA, C.A.. CUARTO: se ordena el pago de la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.84.664,95), a favor de JOVANNY JOSÉ CHACÓN, y la cantidad de CIENTO SETENTA MIL TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.170.013,83) a favor de YEISON ROJAS, por los conceptos señalados en la parte motiva de esta decisión, más la experticia ordenada por indexación e intereses de mora.

Se advierte a las partes, que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente una vez vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Tres (3) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO ANTONUCCI

EL SECRETARIO,

Abog. FERNANDO ACUÑA BRAZON




En esta misma fecha, siendo las 12:13 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. FERNANDO ACUÑA BRAZON