REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, cinco (05) de Mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158°

ASUNTO: NP11-R-2017-000043

SENTENCIA DEFINITIVA


Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, que intentara el Abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.714, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos PEDRO JOSE CALDERON, MAURICIO JOSE ESCALONA GONZALEZ, JOSE LUIS ROMERO y LUIS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V.- 9.976.779, 14.703.594, 10.220.981 y 8.860.586 respectivamente, según Poder Apud Acta que riela a los folios 27, 30, 33, 36, del asunto principal, contra Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 05 de Octubre de 2016, mediante la cual se declaró Sin Lugar la acción intentada, en el Juicio que intentaran dichos ciudadanos, por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA URBANO FERMIN C.A., (CUFERCA); domiciliada en la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 1 de Abril de 2004, bajo el Nro.14, Tomo A-20, representada por la Abogada YSAURA DEL VALLE MORENO FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.149 y por el abogado YONHNY RAFAEL LOPEZ CHIVICO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.050, según consta en poderes notariados cursantes al folios 49 del asunto principal de la primera pieza y del folio 10, del presente recurso de apelación.

ANTECEDENTES

Publicada la Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se evidencia que en fecha 01° de Marzo de 2017, la parte demandante apela de la decisión dictada por el referido Tribunal; la cual fue admitida y oída en ambos efectos, mediante auto de fecha 24 del mismo mes y año.

En fecha 27 de Marzo de 2017, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio y se procede a tramitar la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden, en fecha 03 de abril de 2017, es fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 20 de Abril de 2017, a las ocho y cuarenta antes meridiem (8:40 a.m.), en la cual comparecen los Apoderados Judiciales de la parte actora recurrente y demandada recurrida, respectivamente, a fin de exponer oralmente sus alegatos y fundamentos del recurso interpuesto. En dicha oportunidad quien decide procedió a tomar su decisión y encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:

ALEGATOS EN AUDIENCIA

El Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, manifiesta que el presente recurso de apelación versa sobre su inconformidad en la declaratoria sin lugar de la demanda, revelando que en relación al ciudadano Pedro José Calderón, en cuanto al concepto de intereses sobre prestaciones sociales, manifestó que el juzgado de juicio, omitió el pronunciamiento sobre el mismo, aun cuando fue solicitado en el escrito libelar.

Con respecto a las diferencias salariales, al momento de la exhibición solicitada por su representación, dice que al momento de efectuarse la misma, no fueron promovidos todos los recibos de pagos por parte de la empresa demandada, siendo que los recibos de pago deberían estar en poder de la demandada, en ese sentido debió aplicarse la consecuencia jurídica por la no exhibición, por el contrario el A quo a los efectos declaro inadmisible dicha exhibición.

Por otro lado, señala en referencia al beneficio de alimentación, que la empresa demandada tiene por costumbre no otorgar vacaciones al trabajador, y siendo que cada vez que se vence un periodo vacacional, el trabajador tiene el derecho al disfrute de ese beneficio durante vacaciones, en ese sentido a su decir, si se consolida en la persona del trabajador, la obligación de la empresa de cancelar el beneficio de alimentación al momento de la liquidación de prestaciones sociales, ya que no les otorgo vacaciones a sus representados.

Con respecto a los ciudadanos Mauricio Escalona González, José Luís Romero y Luís Rojas, siguiendo el mismo tenor a los efectos que el anterior trabajador, señala que en referencia al incumplimiento que regula el paro forzoso y la capacitación de empleo; la empresa no otorgo la documentación oportunamente, para la tramitación ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del pago correspondiente de acuerdo con esta Ley, indico que la empresa queda obligada a cancelar este concepto, sin embargo manifestó que el juzgado de instancia toma como norma rectora, la que se encuentra derogada y además sentencia que quedo demostrado a los autos que la empresa demandada otorgo dicha documentación en tiempo hábil, para tales fines, lo que a su decir es totalmente lo contrario.

En ese sentido y por todo lo antes expuesto solicita que sea declarado Con Lugar el recurso de apelación, y condene a la empresa demandada a los conceptos reclamados.

De los argumentos esgrimidos por la representación judicial patronal, de los cuales señala que el ciudadano José Calderón, en cuanto a los intereses de la prestaciones sociales, dice que su representada dejo por sentado durante el transcurrir del proceso que fue cancelado en el momento oportuno y por ende existen unos soportes legales que sustentan dicho argumento, por lo que no se le adeuda nada en este aspecto al referido ciudadano. Con relación a la exhibición de los recibos de pago, dice la parte recurrida que en la oportunidad procesal manifestó que se encontraban la totalidad de los mismos consignados a los autos, por lo que se dio cumplimiento a lo exigido por el Tribunal de Instancia.

En lo referente a la indemnización de paro forzoso manifiesta que riela a los autos constancia de que su representada entrego a los actores la documentación pertinente, a fin de que realizaran los tramites respectivos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por la cesantía, manifestando que desconoce si una vez finalizada la relación laboral, esto fue hecho o no, por ende no esta su representada en la obligación de cancelar dicha indemnización.

En cuanto al beneficio de alimentación, indica el apoderado judicial de la demandada, que fue cancelado durante el transcurrir de la relación laboral, así como el concepto de vacaciones. En ese sentido y mostrando su conformidad con el dictamen recurrido, solicita se ratifique la sentencia emitida por el tribunal de Juicio y declare sin Lugar el presente recurso.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró SIN LUGAR la demanda intentada, al considerar que de los recibos de pago aportados por las partes, se evidencio que el último salario básico devengado por el ciudadano Pedro Calderón, fue la cantidad de Bs. 224,25, por el ciudadano Mauricio Escalona la cantidad de Bs. 224,23, por el ciudadano José Romero la cantidad de Bs. 224,34 y por el ciudadano Luís Rojas la cantidad de Bs. 224,34, demostrándose a todas luces que el salario básico utilizado por la demandada para el cálculo de los beneficios laborales de los actores, es el mismo salario básico usado por los accionantes, como base de cálculo en el libelo de la demanda, por lo que en principio no existiría diferencia salarial alguna.

Verificando además que la indemnización por rescisión de contrato, quedó debidamente demostrado, que los actores fueron contratados para una obra determinada, de acuerdo a los contratos de trabajo debidamente valorados por el juzgado A quo, en tal sentido establece la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, la cual establece que en caso de terminación de la relación de trabajo, la empresa garantiza el pago de preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional y contractual, y comprobándose de la liquidación de prestaciones sociales insertas a las actas procesales que conforman la presente causa, debidamente valoradas por el Juzgado de Juicio, la cancelación de las indemnizaciones, se declaro improcedente la indemnización por rescisión de contrato.

En tal sentido se concluyó que no se patentizan los supuestos que generan responsabilidad directa al Patrono, de cancelar a los actores las prestaciones dinerarias, ya que de autos quedó demostrado, que tanto la accionada como los accionantes, estaban debidamente afiliados al Seguro Social; igualmente se observo que la demandada entregó a los actores la documentación necesaria, dentro del lapso de 60 días continuos, que le otorga la Ley a dichos ciudadanos, para la activación del procedimiento de solicitud de cancelación del Paro Forzoso.

Asimismo el Juez de Instancia, señalo que no quedó evidenciado de autos, que los accionantes hayan activado el procedimiento correspondiente a la cancelación del Paro Forzoso por ante el Seguro Social, y que el mismo le haya sido negado por responsabilidad imputable a la entidad patronal, por lo que no pudo condenar a la demandada, la cancelación de dicho beneficio laboral.

En lo que respecta a la cancelación de vacaciones pagadas no disfrutadas, reclamada por los actores, considero el A quo que dicho concepto laboral no fue reclamado en el escrito libelar, sino que fue expuesto por el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que la parte demandada no tuvo la oportunidad procesal de admitir o rechazar dicha alegación, por tanto se declaro improcedente dicho concepto.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y las Audiencias oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G. (caso: Edih Ramón Báez Martínez contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.). Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius.

En el caso bajo estudio, el thema decidendum principal alegado por el apoderado judicial del recurrente, se circunscribe en determinar las diferencias salariales a cancelar a sus representados y demás conceptos, en vista de que las que ya fueron pagadas, además de las indemnizaciones derivadas del Régimen Prestacional del Empleo, por la terminación de la relación laboral; así como del beneficio de alimentación.

A fines de pronunciarse sobre las delaciones alegadas en la audiencia oral y pública, este Juzgador de Alzada, procede al análisis las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, así de la observación y análisis de la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio, y considera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el Capítulo I, la parte actora promueve las documentales, marcado "1", cursante desde a los folios 74 y 75 de la primera pieza del presente expediente, a la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fue impugnada ni desconocida, la misma se refiere a copia simple con la información de la entidad de trabajo demandada, emanada del sitio web oficial del Registro Nacional de Contratistas, con la que se pretendía demostrar entres otros datos, el registro de la entidad de trabajo demandada, su dirección fiscal, el objeto de la entidad de trabajo demandada, así como las actividades de la empresa demandada son inherentes o conexas con las actividades de la industria petrolera nacional. Así se establece.

Corren insertas las documentales marcadas “2-A y 2-B”, copias del contrato de trabajo y renovación del mismo, suscritos entre el ciudadano PEDRO CALDERÓN y la entidad de trabajo hoy demandada, cursantes a los folios 77 y 80 de la primera pieza del presente asunto, la cual no fue impugnada ni desconocida, en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en nuestra normativa adjetiva laboral y en virtud de ello se valora su contenido conforme a la sana crítica; de los mismos se desprende que el ciudadano antes mencionado, fue contratado para una obra determinada, se identifica el nombre de la obra, el cargo ocupado durante la relación laboral y el período que duró la misma. Es menester para este Juzgador dejar establecido, que dichas documentales no fueron mencionadas en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, aún cuando solicita su exhibición tal como señala en el capitulo II del referido escrito en el numeral 29; sin embargo, se les otorga su correspondiente valor, todo ello a los fines de no violentar el derecho a la defensa de las partes, ya que dicho medio de prueba forma parte del legajo probatorio del actor y fue incorporado a los autos con las formalidades de Ley. Así se establece.

Asimismo se encuentran insertas las documentales marcadas “2-C”, copias simples recibos de pago de salarios, entregado por la empresa hoy accionada al ciudadano PEDRO CALDERÓN, cursante a los folios 82 y 83, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas, en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en la Ley y, en virtud de ello, se valora su contenido conforme a la sana crítica; de los mismos se desprende que el ciudadano antes mencionado, laboró para la empresa demandada en los periodos entre el 31 de diciembre de 2012 al 06 de Enero de 2013, y desde el 24 de diciembre de 2012 al 30 de diciembre de 2012, durante el cual el actor devengó un salario básico de Bs.119.28 y Bs.109,25, respectivamente, así como el resto de asignaciones y deducciones realizadas. Es menester para este Juzgador dejar establecido, que dichas documentales no fueron mencionadas en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, sin embargo al igual que las documentales que anteceden, se les otorga valor, todo ello a los fines de no violentar el derecho a la defensa de las partes, ya que dicho medio de prueba forma parte del legajo probatorio del actor y fue incorporado a los autos con las formalidades de Ley. Así se establece.

Marcado "2-D", cursante a los folios 85, 86, 87, de la primera pieza del presente expediente, a las cuales se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fue impugnada ni desconocida. Observa este sentenciador que las referidas documentales se refieren a los recibos de pago correspondientes al ciudadano PEDRO CALDERÓN, de los periodos entre el 28 de Octubre de 2013 al 03 de Noviembre de 2013, desde el 31 de Marzo de 2014 al 06 de Abril de 2014 y desde el 07 de Abril de 2014 hasta el 07 de Abril de 2013, durante el cual el actor devengó salario básico de Bs.119,25 y Bs.189,25, respectivamente, así como el resto de asignaciones y deducciones percibidas por el hoy actor. Con dicha prueba se procuraba demostrar entres otros datos, la diferencia salarial de Bs.70,00 diarios, con todas las incidencias en los demás conceptos tales como: tiempo de viaje, horas extras, sábados y domingos trabajados. Así se establece.

Cursante al folio 89, se encuentra la documental marcada "2-E", de la primera pieza del presente expediente, a la misma se le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Observa este sentenciador que la referida documental se refiere al recibo de pago de retroactivo de salario que entrego la entidad de trabajo demandada, al ciudadano PEDRO CALDERON, del periodo comprendido desde el 30 de septiembre de 2013 hasta el 06 de Abril de 2014, durante el cual el actor devengó salario básico de Bs. 189,25, así como el resto de asignaciones y deducciones realizadas, para un total a pagar de Bs. 21.022,06. Con dicha prueba se procuraba demostrar entres otros datos, la diferencia salarial de Bs.70,00 diarios, con todas las incidencias en los demás conceptos. Así se establece.

Marcado "2-F", cursante al folio 91, de la primera pieza del presente expediente, a la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fue impugnada ni desconocida. Observa este sentenciador que la referida documental se refiere al comprobante de pago de prestaciones sociales, efectuado al ciudadano PEDRO CALDERON, por parte de la empresa demandada, en la que se describe la fecha de ingreso 11 de junio de 2012, la fecha de egreso, 30 de enero de 2015, para un tiempo de servicio de 2 años, 7 meses y 20 días, como salario diario la cantidad de Bs.224,25, así como la cancelación de los conceptos correspondientes al preaviso, antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, alícuota de utilidades, indemnización ajuste bono vacacional, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades vacación y bono vacacional vencido, y examen pre-retiro, como deducciones tenemos anticipo a cuenta de prestaciones e I.N.C.E, para un total a cancelar de Bs.195.454,10. Con dicha prueba se intentaba expresar que los conceptos por antigüedad fueron calculados de manera errónea, y como consecuencia de ello, el pago de las prestaciones sociales fue realizado de manera incorrecta, además del alegato que no disfrutó de vacaciones durante la relación laboral sostenida, cuyas consideraciones analizará esta Alzada en la parte motiva de esta decisión. Así se establece.

Promueve marcado "3-A", cursante al folio 93, de la primera pieza del presente expediente, a la misma se le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Observa este sentenciador que la referida documental se refieren al recibo de pago correspondiente al ciudadano MAURICIO ESCALONA, del periodo comprendido entre el 04 de Junio de 2012 al 10 de Junio de 2012, durante el cual el actor devengó salario básico de Bs. 79,23, así como el resto de asignaciones y deducciones percibidas por el hoy actor, a los fines de pretender demostrar sus alegatos que el salario básico devengado para la fecha, era inferior al establecido en la CCP 2011-2013, lo cual originaria una diferencia salarial, que por ser un alegato controvertido se pronunciara está Alzada en la motiva. Así se establece.

Marcado "3-B", cursante a los folios 95, 96 y 97, de la primera pieza del presente expediente, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas, en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en nuestra normativa adjetiva laboral y en virtud de ello se valora su contenido conforme a la sana crítica. Observa este sentenciador que las referidas documentales se refieren a los recibos de pago correspondiente al ciudadano MAURICIO ESCALONA, de los periodos comprendidos entre el 31 de Marzo de 2014 al 06 de Abril de 2014, desde el 28 de Octubre de 2013 al 03 de Noviembre de 2013 y desde el 07 de Abril de 2014 hasta el 13 de Abril de 2014, durante el cual el actor devengó salario básico de Bs. 119,23 y 189,23, respectivamente, así como el resto de asignaciones y deducciones percibidas por el hoy actor. Con dicha prueba se procuraba demostrar entres otros datos, la diferencia salarial de Bs. 70,00 diarios, con todas las incidencias en los demás conceptos tales como: tiempo de viaje, horas extras, sábados y domingos trabajados, que por ser un alegato controvertido se pronunciara está Alzada en la motiva. Así se establece.

Cursante a los folios 99 y 100, se encuentra las documentales marcadas "3-C", de la primera pieza del presente expediente, a la misma se le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Observa este sentenciador que la referida documental se refiere a los recibos de pago del ciudadano MAURICIO ESCALONA, del periodo comprendido desde el 28 de Enero de 2013 hasta el 03 de Febrero de 2013, del 04 de Febrero de 2013 hasta el 10 de Febrero de 2013, durante el cual el actor devengó salario básico de Bs.119,23, así como el resto de asignaciones y deducciones realizadas. Así se establece.

Marcado "3-D", cursante a los folios 102, 103 y 104, de la primera pieza del presente expediente, a las cuales se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fue impugnada ni desconocida. Observa este sentenciador que la referida documental se refiere a los recibos de pago de retroactivo de salario que entrego la entidad de trabajo demandada, al ciudadano MAURICIO ESCALONA, del periodo comprendido desde el 09 de Abril de 2012 hasta el 19 de Agosto de 2012, desde el 28 de Abril de 2014 hasta el 28 de diciembre de 2014 y desde 29 de diciembre de 2014 hasta el 04 de Enero de 2015, durante el cual el actor devengó salario básico de Bs.79,23 y Bs.224,23, así como el resto de asignaciones y deducciones realizadas. Con dicha prueba se procuraba demostrar entres otros datos, que la empresa demandada, canceló los retroactivos de manera incompleta. Así se establece.

Marcado "3-E", cursante al folio 106, de la primera pieza del presente expediente, a la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fue impugnada ni desconocida. Observa este sentenciador que la referida documental se refiere al comprobante de pago de prestaciones sociales, efectuado al ciudadano MAURICIO ESCALONA, por parte de la empresa demandada, en la que se describe la fecha de ingreso 30 de Mayo de 2012, la fecha de egreso, 04 de febrero de 2015, para un tiempo de servicio de 2 años, 8 meses y 3 días, como salario diario la cantidad de Bs. 224,23, así como la cancelación de los conceptos correspondientes al preaviso, antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, alícuota de utilidades, indemnización ajuste bono vacacional, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades vacación y bono vacacional vencido, y examen pre-retiro, como deducciones tenemos anticipo a cuenta de prestaciones e I.N.C.E, para un total a cancelar de Bs.145.608,05. Así se establece.

Corren insertas las documentales marcada “4-A”, contrato de trabajo y notificación de horarios y funciones del mismo, suscritos entre el ciudadano MAURICIO ESCALONA y la entidad de trabajo hoy demandada, cursantes desde el folio 108 hasta el folio 114 de la primera pieza del presente asunto, de la cual se solicita la exhibición, tal y como señala la parte actora en su escrito de promoción de pruebas en el numeral 29, la misma no fue impugnada ni desconocida, en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en nuestra normativa adjetiva laboral y en virtud de ello se valora su contenido conforme a la sana crítica; de los mismos se desprende que el ciudadano antes mencionado, fue contratado para una obra determinada, se identifica el nombre de la obra, el cargo ocupado durante la relación laboral y el período que duro la misma. Con dicha prueba se intentaba expresar entre otros elementos, que efectivamente existió una relación de índole laboral, que se trata de un contrato por obra determinada y que la relación laboral se rigió por lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera. Así se establece.

Inserta a las actas, la documental marcada “4-B”, recibo de pago de salario, entregado por la empresa hoy accionada al ciudadano JOSE ROMERO, cursante al folio 116, la cual no fue impugnada ni desconocida, en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en la Ley y en virtud de ello se valora su contenido conforme a la sana crítica; del mismo se desprende que es un recibo de pago correspondiente al ciudadano antes mencionado, y que el mismo laboro para la empresa demandada en los periodos entre el 09 de abril de 2012 hasta el 15 de abril de 2012, durante el cual el actor devengó un salario básico de Bs. 79,34, así como el resto de retribuciones y deducciones realizadas, percibidas por el hoy actor. Con dicha prueba se procuraba demostrar entres otros datos, que el salario básico devengado para la fecha, era inferior al establecido en la CCP 2011-2013, lo cual originaria una diferencia salarial, que por ser uno de los hechos controvertidos, se apreciará en la definitiva. Así se establece.

Marcados "4-C", cursante a los folios 118 y 119, de la primera pieza del presente expediente, a las cuales se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fue impugnada ni desconocida. Observa este sentenciador que las referidas documentales se refieren a los recibos de pago del ciudadano JOSE ROMERO, de los periodos entre el 13 de agosto de 2012 al 19 de agosto de 2012 y desde el 20 de agosto de 2012 hasta el 26 de agosto de 2012, durante el cual el actor devengó salario básico de Bs.79,34 y Bs.109,34, respectivamente, así como el resto de asignaciones y deducciones percibidas por el hoy actor. Con dicha prueba se procuraba demostrar entres otros datos, la diferencia salarial de Bs.30,00 diarios, con todas las incidencias en los demás conceptos tales como: tiempo de viaje, horas extras, sábados y domingos trabajados, cuyo hecho controvertido será analizada infra. Así se establece.

Promueve marcados "4-D", cursante al folio 121, de la primera pieza del presente expediente, a la cual se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en la Ley y en virtud de ello se valora su contenido conforme a la sana crítica. Observa este sentenciador que la referida documental se refiere al recibo de pago del ciudadano JOSE ROMERO, correspondiente al periodo entre el 24 de diciembre de 2012 al 30 de diciembre de 2012, durante el cual el actor devengó salario básico de Bs.109,34, así como el resto de asignaciones y deducciones percibidas por el hoy actor, para un total de Bs.787,32. Con dicha prueba se procuraba demostrar entres otros datos, el salario que cancelaba la entidad de trabajo demandada. Así se establece.

Marcados "4-E", cursante a los folios 123 y 124, de la primera pieza del presente expediente, a las cuales se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fue impugnada ni desconocida. Observa este sentenciador que las referidas documentales se refieren a los recibos de pago del ciudadano JOSE ROMERO, de los periodos entre el 28 de octubre de 2013 al 03 de noviembre de 2013 y el 31 de marzo de 2014 hasta el 06 de abril de 2014 durante el cual el actor devengó salario básico de Bs.119,34, así como el resto de asignaciones y deducciones percibidas por el hoy actor. Con dicha prueba se procuraba demostrar entres otros datos, la diferencia salarial de Bs.70,00 diarios, con todas las incidencias en los demás conceptos tales como: tiempo de viaje, horas extras, sábados y domingos trabajados. Así se establece

Inserta a las actas, la documental marcada “4-F”, recibo de pago de salario, entregado por la empresa hoy accionada al ciudadano JOSE ROMERO, cursante a los folios 126, 127 y 128, las cuales no fueron impugnada ni desconocida, en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en la Ley y en virtud de ello se valora su contenido conforme a la sana crítica; del mismo se desprende que el ciudadano antes mencionado, laboro para la empresa demandada en los periodos entre el 23 de febrero de 2015 hasta el 01° de marzo de 2015, desde el 09 de marzo de 2015 hasta el 15 de marzo de 2015 y desde el 02 de marzo de 2015 hasta el 08 de marzo de 2015, respectivamente, durante el cual el actor devengó un salario básico de Bs. 224,34, así como el resto de retribuciones y deducciones realizadas, percibidas por el hoy actor. Con dicha prueba se procuraba demostrar entres otros datos, la forma como la empresa demandada calculó el salario normal. Así se establece.

Marcado "4-G", cursante a los folios 130, 131, 132, de la primera pieza del presente expediente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fue impugnada ni desconocida. Observa este sentenciador que la referida documental se refiere a los recibos de pago de retroactivo de salario que entrego la entidad de trabajo demandada, al ciudadano JOSE ROMERO, del periodo comprendido desde el 09 de Abril de 2012 hasta el 19 de Agosto de 2012, desde el 30 de septiembre de 2013 hasta el 06 de abril de 2014 y desde 28 de abril de 2014 hasta el 28 de diciembre de 2014, durante el cual el actor devengó salario básico de Bs.79,23, Bs.189,34 y Bs.224,23, así como el resto de asignaciones y deducciones realizadas. Con dicha prueba se procuraba demostrar entres otros datos, que la empresa demandada, canceló los retroactivos. Así se establece.

Promueve las documentales, marcadas “4-H”, cursante a los folios 134, y 135, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas, en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en la Ley y en virtud de ello se valora su contenido conforme a la sana crítica; las mismas se refieren a la carta de desincorporacion del proyecto “Obras Civiles, Eléctricas, Mecánicas y de Instrumentación (OCEMI), para la construcción y puesta en marcha de 24 pozos de la macolla 30 en Morichal, bajo el numero de contrato Nº D-073-11-136, del ciudadano JOSE ROMERO y de la constancia de egreso del trabajador, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales le entrego la parte demandada al referido ciudadano, en la que se describe las formalidad cumplida por el patrono en el transcurso de la relación laboral, asimismo se evidencia el cargo desempeñado por el trabajador, la fecha de inicio de la relación de trabajo, el último salario semanal devengado para la época, la fecha de egreso, y la causa de finalización de la relación de trabajo. Con dicha prueba se pretendía expresar que la empresa demandada, entregó el certificado de cesantía. Así se establece.

Marcado "4-I", cursante al folio 137, de la primera pieza del presente expediente, a la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fue impugnada ni desconocida. Observa este sentenciador que la referida documental se refiere al comprobante de pago de prestaciones sociales, efectuado al ciudadano JOSE ROMERO, por parte de la empresa demandada, en la que se describe la fecha de ingreso 10 de abril de 2012, la fecha de egreso, 31 de Marzo de 2015, para un tiempo de servicio de 2 años, 11 meses y 21 días, como salario diario la cantidad de Bs. 224,34, así como la cancelación de los conceptos correspondientes al preaviso, antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, alícuota de utilidades, indemnización ajuste bono vacacional, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades vacación y bono vacacional vencido, y examen pre-retiro, como deducciones tenemos anticipo a cuenta de prestaciones e I.N.C.E, para un total a cancelar de Bs. 195.773,01. Con dicha prueba se intentaba expresar que los conceptos por antigüedad fueron calculados de manera errónea, y como consecuencia de ello, el pago de las prestaciones sociales efectuado. Así se establece.

Promueve las documentales, marcadas “5-A”, cursante a los folios 139, 140, 141 y 142, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas, en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en la Ley y en virtud de ello se valora su contenido conforme a la sana crítica; las mismas se refieren: Carta de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); Carta de desincorporacion del proyecto Obras Civiles, Eléctricas, Mecánicas y de Instrumentación (OCEMI), para la construcción y puesta en marcha de 24 pozos de la macolla 30 en Morichal, bajo el numero de contrato Nº D-073-11-136, del ciudadano LUIS ROJAS; Constancia de Trabajo emitida por la empresa demandada al ciudadano hoy demandante, así como también constancia de egreso del referido trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la que se describe las formalidad cumplida por el patrono en el transcurso de la relación laboral, asimismo se evidencia el cargo desempeñado por el trabajador, la fecha de inicio de la relación de trabajo, el último salario semanal devengado para la época, la fecha de egreso, y la causa de finalización de la relación de trabajo. Con dicha prueba se pretende expresar entre otros datos, la fecha de entrega del certificado de cesantía y que la relación laboral sostenida era regida por la CCP 2011-2013. Así se establece.

Marcado "5-B", cursante a los folios 144, 145, 146 y 147, de la primera pieza del presente expediente, a la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fueron impugnadas ni desconocidas. Observa este sentenciador que las referidas documentales se refieren a recibos de pago del ciudadano LUIS ROJAS, laboro para la empresa demandada en los periodos entre el 29 de diciembre de 2014 hasta el 04 de enero de 2015, desde el 05 de enero de 2015 hasta el 11 de enero de 2015, desde el 12 de enero de 2015 hasta el 18 de enero de 2015 y 19 de enero de 2015 hasta el 25 de enero de 2015, respectivamente, durante el cual el actor devengó un salario básico de Bs.189,34 y Bs.224,34, así como el resto de retribuciones y deducciones realizadas, percibidas por el hoy actor. Con dicha prueba se procuraba demostrar entres otros datos, el salario devengado las últimas cuatro semanas de trabajo. Así se establece.

Señala la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, en el numeral 24 del capítulo I de las pruebas documentales, que promueve copia simples de recibos de pago de salario recibidos por el ciudadano LUIS ROJAS correspondiente a los periodos entre el 28 de octubre hasta el 03 de noviembre de 2013, desde el 31 de marzo al 06 de abril de 2014 y desde el 07 hasta el 13 de abril de 2014, respectivamente, con las que pretendía demostrar el origen de las diferencias salariales. Es menester para este Juzgador dejar establecido que dichas documentales no corren insertas, ni se hace mención alguna en la sentencia recurrida de la misma. Así se establece.

Marcado "5-C", cursante al folio 149, de la primera pieza del presente expediente, a la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fue impugnada ni desconocida. Observa este sentenciador que la referida documental se refiere al comprobante de pago de prestaciones sociales, efectuado al ciudadano LUIS ROJAS, por parte de la empresa demandada, en la que se describe la fecha de ingreso 29 de abril de 2013, la fecha de egreso, 30 de enero de 2015, para un tiempo de servicio de 2 años, 09 meses y 1 día, como salario diario la cantidad de Bs.224,34, así como la cancelación de los conceptos correspondientes al preaviso, antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, alícuota de utilidades, indemnización ajuste bono vacacional, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades vacación y bono vacacional vencido, y examen pre-retiro, como deducciones tenemos anticipo a cuenta de prestaciones e I.N.C.E, para un total a cancelar de Bs.135.482,07. Con dicha prueba se expresa el cálculo de los conceptos por antigüedad, y como consecuencia de ello, el pago de las prestaciones sociales durante la relación laboral sostenida. Así se establece.

Marcado "6", cursante a los folios 151, 152, 153, 154 y 155, de la primera pieza del presente expediente. Observa este sentenciador que las referidas documentales se refiere a los comprobantes de pago de prestaciones sociales, efectuado a los ciudadanos Luís González, LUÍS ROMERO, Arnold Miranda, Carlos Ydrogo, y Alberto Aponte Rojas, por parte de la empresa demandada, en la que de igual modo se describen las fechas de ingreso, la fecha de egreso de los mismos, para un tiempo de servicio de 2 años y como salario diario la cantidad de Bs. 224,34, respectivamente. Así como la cancelación de los conceptos correspondientes y las deducciones respectivas. Con respecto a dichas documentales esta Alzada comparte el criterio esgrimido por el A quo al señalar que: “…los ciudadanos a los cuales corresponden dichos medios de prueba, no se corresponden con los actores en la presente causa, a excepción del correspondiente al ciudadano Luís Romero, el cual fue valorado ut supra. Si bien las partes realizaron los alegatos pertinentes, en virtud de lo antes expuesto, no existe mérito alguno que valorar”, en consecuencia, este Juzgador considera que las mismas al no corresponder con los elementos tendientes a demostrar el punto controvertido en esta causa, no existen meritos que valorar. Así se establece.

En el Capítulo II, promueve la exhibición de la relación de trabajos realizados para PDVSA, S.A. y sus empresas filiales o contratistas de estas, durante el periodo de trabajo que estuvieron los actores prestando servicios. Con respecto a dicha prueba, Se evidencia del auto de admisión de pruebas de fecha 14 de enero de 2016, cursante al folio 532, de la segunda pieza del presente asunto, que dicha prueba no fue admitida por el Tribunal A quo, al no cumplir el promovente con los requisitos establecidos en la ley. Al respecto debe este Tribunal reiterar lo estipulado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En el presente caso, la parte actora al solicitar la exhibición de los documentos señalados, no acompaña copia fotostática alguna de la misma ni señala datos esenciales que debe contener cada uno de ellos, en tal sentido no existen meritos que valorar. Así se establece.

Promueve asimismo la exhibición de la documental consistente en el contrato Nº D-073-11-136, celebrados entre la empresa demandada y la empresa PETROLERA SINOVENSA, para el proyecto Obras Civiles, Eléctricas, Mecánicas y de Instrumentación (OCEMI), para la construcción y puesta en marcha de 96 pozos en las macollas 3, 5 y 30 en Morichal, Estado Monagas, con la finalidad de demostrar entre otros datos que la actividad realizada por la empresa demandada, eran inherentes con la industria petrolera nacional. Observa este Juzgador de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, que la Apoderada Judicial de la parte demandada exhibió una documental cursante al folio 539, correspondiente a un acta de inicio de obra, la cual se relaciona con la nomenclatura del contrato solicitado, de la misma se evidencia, entre otros datos que fue suscrito entre PDVSA y PETROLERA SINOVENSA S.A., y CONSTRUCTORA URBANO FERMÍN, C.A., para la construcción y puesta en marcha de los 96 pozos antes descritos.

Al respecto debe este Tribunal hacer las siguientes consideraciones, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio. Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Como taxativamente establece la norma, es requisito esencial para la solicitud de exhibición, primero, el deber de acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento. En el presente caso, la parte actora al solicitar la exhibición de los documentos señalados, no acompaña copia fotostática alguna de la misma ni señala datos esenciales que debe contener cada uno de ellos. Asimismo, no precisó el Actor algún medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Por su parte, el A quo mediante Auto de fecha 14 de enero de 2016, en relación a la Prueba de Exhibición las admite en forma general sin especificarlas, instando a la parte demandada a su cumplimiento. Ahora bien, no comparte esta Alzada el criterio de admitir las pruebas de exhibición de documentos sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales para ello; sin embargo, al igual que lo señalado en la sentencia recurrida, no puede aplicarse consecuencia jurídica alguna a la no exhibición, por la falta del cumplimiento de los requisitos que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 82. Así se establece.

Solicita la exhibición del acta de entrega definitiva de la obra, en que estuvieron los actores prestando servicios, con la finalidad de demostrar entre otros datos que la relación laboral termino por rescisión de contrato. Observa quien aquí decide que la misma fue exhibida por la representación judicial de la demandada, cursando al folio 540, la cual se refiere a la comunicación Nº PSP-15-340, emanada de la empresa PDVSA y PETROLERA SINOVENSA, con motivo de la notificación que realiza dicha entidad petrolera a la hoy demandada, a fin de proceder a dar por terminada la obra por vencimiento del plazo mutuo, ya que para la conclusión de la misma no contaban con equipos eléctricos, teniendo como fecha efectiva de culminación del contrato Nº D-073-11-136, el 15 de Mayo de 2015. Este Juzgador considera que al haber sido exhibida dicha documental por la parte accionada y no ser desconocida ni impugnada, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Promueve la exhibición de los contratos de trabajo de cada uno de los actores, con la finalidad de demostrar entre otros elementos, que la relación laboral culmino por rescisión de contrato, en ese sentido se verifica que esta Alzada se pronuncio supra, en cuanto a los contratos de trabajo de los ciudadanos PEDRO CALDERON y MAURICIO ESCALONA, cursantes a los folios 77, 80, 114 y desde el folio 541 hasta el 543 y desde el folio 544 hasta el folio 547, por lo que se ratifica su valoración. Así se establece.

En cuanto a los contratos de trabajo de los ciudadanos JOSE ROMERO y LUIS ROJAS, observa quien aquí decide que las mismas fueron exhibidas por la representación judicial de la demandada, cursando al folio 548 hasta el folio 558, y desde el folio 559 al 565, de los mismo se desprende que los referidos ciudadanos fueron contratados para una obra determinada, se identifica el nombre de la obra, el cargo ocupado durante la relación laboral y el período que duro la misma. Con dicha prueba se intentaba expresar entre otros elementos, que la relación laboral culmino por rescisión de contrato. Este Juzgador considera que al haber sido exhibida dichas documentales por la parte accionada y no ser desconocidos ni impugnados, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Aprecia este Juzgador en cuanto a la prueba de exhibición referente a los originales de todos los recibos de pago y comprobantes de pago de prestaciones sociales, que las partes aportan al presente proceso, los conceptos pagados y las deducciones realizadas en los salarios cancelados en el tiempo de servicio, así como la normativa legal utilizada a los fines de determinar lo mismos, y en cuanto a las liquidaciones realizadas se evidencia los conceptos y montos recibidos por los trabajadores por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, dichas documentales no fueron desconocidas ni impugnadas, se ratifica su valor conforme a la sana crítica. Así se decide.

En lo que respecta a los recibos de pagos no exhibidos, en el presente caso, la parte actora al solicitar la exhibición de los documentos señalados, no acompaña copia fotostática alguna de los mismos, ni señala datos esenciales que debe contener cada uno de ellos. Aún cuando el Juzgado de Juicio mediante auto de fecha 14 de enero de 2016, en relación a la Prueba de Exhibición las admite en forma general sin especificarlas, instando a la parte demandada a su cumplimiento. Ahora bien, como ya quedó establecido no comparte este Juzgado Superior el criterio de admitir las pruebas de exhibición de documentos sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales para ello; sin embargo, al igual que lo señalado en la sentencia recurrida, no puede aplicarse consecuencia jurídica alguna a la no exhibición, por la falta del cumplimiento de los requisitos que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 82. Así se establece.

Solicita la exhibición del Certificado de cesantía, avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como el respectivo acuse de recibo por parte de los actores, de los recibos antes señalados, con la finalidad de demostrar que la empresa demandada incumplió con lo establecido en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo. Observa este Juzgador que de la exhibición promovida., aún cuando la empresa no exhibió todas las documentales solicitadas, si exhibió de los tres (3) trabajadores que están reclamando este concepto, siendo las constancias en donde los ciudadanos LUIS ROJAS, MAURICIO ESCALONA, JOSE ROMERO, plasmaban su firma y huella dactilar, en las cuales daban por recibidas la documentación relacionada a la liquidación o finiquito, formatos planilla 14-03, planilla 14-100, planilla 14-02, constancia de trabajo, notificación por culminación de contrato, copia del contrato individual, respectivamente. De las observaciones realizadas por la parte actora recurrente en cuanto a esta prueba, éste sólo se limitó a señalar que no podía dar fe de que fueran las firmas de sus representados, dado que tenia un promedio de setenta (70) trabajadores de la misma empresa, representados judicialmente por su persona, por lo que no podía estar seguro de las rubricas reflejadas en dichas constancias de recepción. Ahora bien, siendo que de las mismas se encuentra asentada una fecha, la cual se presume que fue entregado el kit como fue denominado por la empresa, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). En la audiencia de juicio, como ya se acaba de señalar, la representación judicial de los actores no realizó ninguna observación, ni oposición y mucho menos desconoció esa fecha de recepción, por lo tanto debe este Tribunal otorgarle pleno valor probatorio conforme a lo estipulado en nuestra normativa adjetiva laboral, ya que fue fueron entregados en el transcurso del periodo estipulado por la Ley especial, en el cual, el trabajador dispone del lapso para efectuar la solicitud de las prestaciones dinerarias que correspondan. Así queda establecido.

Promueve la exhibición de los comprobantes de acuse de recibo de los comprobantes de pago de prestaciones sociales (parciales) emitidos por la entidad de trabajo demandada, con la finalidad de demostrar que la demandada incurrió en mora en el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores, se verifica que esta Alzada se pronuncio supra, se ratifica su valoración. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el capitulo I, promueve las documentales, marcado con los numero "1, 1.1, 1.2 y 1.3", cursantes al folio 91 y desde el folio 169, 170, 171 y 172. Comprueba quien aquí decide, que las mismas corresponden al comprobante de egreso Nº 30981 y original de pago de prestaciones sociales (Liquidación), del ciudadano PEDRO CALDERÓN, las mismas fueron reconocidas expresamente por las partes en su oportunidad legal. Se observa de las probanzas descritas este Juzgador analizó su contenido y se pronunció sobre su valor probatorio supra, en ese sentido esta Alzada las aprecia y ratifica su valor conforme a la sana crítica, en virtud de que no fueron impugnadas ni desconocidas. Así se establece.

Marcados con los numero "2 hasta el 2.70", cursantes desde el folio 173 al hasta el folio 243, recibos de pagos semanales devengados por el ciudadano PEDRO CALDERÓN. Se observa de las probanzas descritas que corresponden a los años 2013, 2014 y 2015, se evidencia la fecha de inicio de la relación de trabajo, las asignaciones y deducciones realizadas por la demandada durante la relación de trabajo, y el cargo desempeñado por el actor, y por cuanto algunos de los recibos son del mismo tenor y formato que los consignados por la parte actora, correspondientes a las semanas laboradas por el referido ciudadano, esta Alzada dado que no fueron impugnadas, ni desconocidas, las aprecia y se ratifica su valor. Así se decide.

Promovió marcado "3, 3.1, 3.2 y 3.3", comprobante de egreso y original de recibo de pago de prestaciones sociales, cursante desde el folio 245 al 248, correspondiente al ciudadano MAURICIO ESCALONA. Dichas documentales fueron valoradas ut supra, por lo que este Juzgador aplica a las mismas el principio de la comunidad de la prueba. Así se establece.

Promovió marcado "4 y 4.1", comprobante de egreso y recibo de pago de utilidades, correspondiente al ciudadano MAURICIO ESCALONA del periodo comprendido desde el 03 de noviembre de 2014 hasta el 28 de diciembre de 2014, cursantes a los folios 249 y 250. Observa quien aquí decide que de los mismos se desprende, la fecha de ingreso 31 de Mayo de 2012, el salario básico devengado Bs. 189.23, las asignaciones y deducciones efectuadas y en virtud de que las documentales que anteceden, no fueron atacadas en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así queda establecido.

Promovió marcado "5", comprobante recibo de pago de utilidades, correspondiente al ciudadano MAURICIO ESCALONA del periodo desde 30 de diciembre de 2013 hasta el 02 de noviembre de 2014, cursantes al folio 251. Observa quien aquí decide que de los mismos se desprende, la fecha de ingreso, el salario básico devengado, las asignaciones y deducciones efectuadas y en virtud de que la documental que antecede, que no fue impugnada, ni desconocida, esta Alzada la aprecia y le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcados con los numero "6 hasta el 6.52", cursantes desde el folio 252 al hasta el folio 304, recibos de pagos semanales devengados por el ciudadano MAURICIO ESCALONA. Se observa de las probanzas descritas que corresponden a los años 2013, 2014 y 2015, se evidencia la fecha de inicio de la relación de trabajo, las asignaciones y deducciones realizadas por la demandada durante la relación de trabajo, y el cargo desempeñado por el actor, y por cuanto algunos de los recibos son del mismo tenor y formato que los consignados por la parte actora, correspondientes a las semanas laboradas por el referido ciudadano, esta Alzada dado que no fueron impugnadas, ni desconocidas, las aprecia y se ratifica su valor probatorio. Así se decide.

Promueve las documentales, marcado con los numero "7, 7.1, 7.2 y 7.3", cursantes desde el folio 308, 309, 310 y 311. Comprueba quien aquí decide, que las mismas corresponden al comprobante de egreso Nº 34388 y original de pago de prestaciones sociales (Liquidación), del ciudadano JOSE ROMERO, las mismas fueron reconocidas expresamente por las partes en su oportunidad legal. Se observa de las probanzas descritas este Juzgador analizó su contenido y se pronunció sobre su valor probatorio supra, en ese sentido esta Alzada las aprecia y ratifica su valor conforme lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como a la sana crítica, en virtud de que no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte. Así se establece.

Promovió marcado "8 y 8.1", planilla de pago de intereses de prestaciones sociales, correspondiente al ciudadano JOSE ROMERO, por la cantidad de Bs. 1.896,58 del periodo desde 01° de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014, cursantes al folio 312 y 313. Observa quien aquí decide que de los mismos se desprende entre otros datos, la fecha de ingreso, cargo del trabajador, el salario base devengado, y en virtud de que la documental que antecede, que no fue impugnada, ni desconocida, esta Alzada las aprecia y les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Promovió marcado "9, 9.1 y 9.2", comprobante recibo de pago de utilidades, correspondiente al ciudadano JOSE ROMERO del periodo desde 31 de diciembre de 2012 hasta el 03 de noviembre de 2013, cursantes al folio 314,315 y 316. Observa quien aquí decide que de los mismos se desprende, la fecha de ingreso, el salario básico devengado, las asignaciones y deducciones efectuadas, y en virtud de que dichos recibos no fueron impugnados, ni desconocidos, esta Alzada la aprecia y le otorga pleno valor probatorio, conforme a la sana crítica. Así se decide.

Marcados con los numero "10 hasta el 10.90", cursantes desde el folio 317 al hasta el folio 409, recibos de pagos semanales devengados por el ciudadano JOSE ROMERO. Se observa de las probanzas descritas que corresponden a los años 2012, 2013, 2014 y 2015, se evidencia la fecha de inicio de la relación de trabajo, las asignaciones y deducciones realizadas por la demandada durante la relación de trabajo, y el cargo desempeñado por el actor, y por cuanto algunos de los recibos son del mismo tenor y formato que los consignados por la parte actora, correspondientes a las semanas laboradas por el referido ciudadano, esta Alzada dado que no fueron impugnadas, ni desconocidas, las aprecia y se ratifica su valor según lo dispuesto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Promueve las documentales, marcado con los numero "11, 11.1, 11.2 y 11.3", cursantes desde el folio 409, 410, 411 y 412. Comprueba quien aquí decide, que las mismas corresponden al comprobante de egreso Nº 30974 y original de pago de prestaciones sociales (Liquidación), del ciudadano LUIS ROJAS, las mismas fueron reconocidas expresamente por las partes en su oportunidad legal. Se observa de las probanzas descritas este Juzgador analizó su contenido y se pronunció sobre su valor probatorio supra, en ese sentido esta Alzada las aprecia y ratifica su valor conforme a la sana crítica, en virtud de que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contraria. Así se establece.

Promovió marcado "12, 12.1 ", comprobante de egreso y recibo de pago de utilidades, correspondiente al ciudadano LUIS ROJAS del periodo comprendido desde el 30 de diciembre de 2013 hasta el 02 de noviembre de 2014, cursantes a los folios 413 y 414. Observa quien aquí decide que de los mismos se desprende, la fecha de ingreso 29 de abril de 2013, el salario básico devengado Bs. 189.34, las asignaciones y deducciones efectuadas y en virtud de que las documentales que anteceden, no fueron atacadas en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.

Promovió marcado "13, 13.1 y 13.2 ", comprobante de egreso y recibo de pago de utilidades, correspondiente al ciudadano LUIS ROJAS del periodo comprendido desde el 31 de diciembre de 2012 hasta el 03 de noviembre de 2013, cursantes a los folios 415, 416 y 417. Observa quien aquí decide que de los mismos se desprende, la fecha de ingreso, el salario básico devengado, las asignaciones y deducciones efectuadas y en virtud de que las documentales que anteceden, no fueron atacadas en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho. Así queda establecido.

Marcados con los numero "14 hasta el 14.62", cursantes desde el folio 418 al hasta el folio 481, recibos de pagos semanales devengados por el ciudadano LUIS ROJAS. Se observa de las probanzas descritas que corresponden a los años 2013, 2014 y 2015, se evidencia la fecha de inicio de la relación de trabajo, las asignaciones y deducciones realizadas por la demandada durante la relación de trabajo, y el cargo desempeñado por el actor, y por cuanto algunos de los recibos son del mismo tenor y formato que los consignados por la parte actora, correspondientes a las semanas laboradas por el referido ciudadano, esta Alzada dado que no fueron impugnadas, ni desconocidas, las aprecia y se ratifica su valor conforme lo dispuesto en la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.

No hubo más pruebas que valorar.

CONSIDERANDOS PARA LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este Juzgador previo las consideraciones siguientes:

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G. (caso: Edith Ramón Báez Martínez contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:

“Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.
Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
(Omissis)
Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.”

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y en la Audiencia oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por el Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente. Así se establece.

En el caso sub examine, los alegatos y fundamentos del recurso de apelación se circunscriben en la inconformidad de la parte recurrente en cuanto al pronunciamiento relativo a los intereses sobre prestaciones sociales; una diferencia salarial basada sobre la exhibición o aporte de las copias de los recibos de pago de salario. Asimismo sobre el beneficio de alimentación, a excepción del ciudadano PEDRO CALDERON, y de la cancelación del paro forzoso, alegando que la empresa no había otorgado la documentación respectiva.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada recurrida, indico que no se trajo a juicio ningún elemento probatorio que demostrase que su representada incumplió con los pagos reclamados por los actores, por lo tanto estaría conforme con el dictamen recurrido.

Ahora bien este Juzgador procedió a la revisión del presente expediente, así como del material audiovisual de las audiencias de juicio llevadas en el presente caso, y a la valoración de las pruebas que constan en el mismo a lo fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, por lo que se procede a examinar las delaciones planteadas por el Abogado recurrente en forma común para todos los actores, en cuanto le sea procedente a cada uno de ellos, en los términos que se establecen infra.

En lo que respecta a la primera delación, referida a los intereses sobre prestaciones sociales alego el recurrente que la empresa no hacia ninguna referencia sobre este particular, por lo que este Juzgador de Alzada verificó en el libelo de demanda que si se demandó dicho concepto y que además en la sentencia recurrida, existe una omisión total de pronunciamiento sobre este punto, el cual fue debidamente solicitado por los actores.

Así las cosas, la parte recurrida en la oportunidad de la audiencia de juicio alegó que presentó los soportes donde se evidencia que este concepto fue cancelado por su representada, por lo que procedió esta Alzada a examinar los mismos, verificándose que existen anexos al escrito de contestación de demanda, una serie de cuadros cursantes a los folios 524, 525, 526, correspondientes a los ciudadanos PEDRO CALDERON, MAURICIO ESCALONA y JOSE ROMERO, respectivamente, describiéndose en ellos unas cifras que correspondían a los intereses sobre prestaciones sociales cancelados a dichos trabajadores. Es de hacer notar que la oportunidad para promover pruebas, es al inicio de la audiencia preliminar y no en la oportunidad de la contestación de la demanda, asimismo se constata que los referidos cuadros no fueron debidamente valorados en la oportunidad procesal, como observó este Juzgador en las audiencias de juicio y no existiendo ningún otro elemento probatorio aportado por la parte demandada que demuestre haber cancelado esos conceptos. Considera quien aquí decide, en el caso concreto, al analizar esas documentales consignadas por la parte demandada de las tablas de cálculo de intereses, éstas emanan de la propia parte accionada y se refieren a instrumentos privados producidos en juicio por la propia entidad de trabajo que reflejan los cálculos que esa misma representación hiciere unilateralmente, lo cual viola el principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede fabricarse para sí mismo un medio probatorio; y, en consecuencia no se le otorga valor probatorio, a los cuadros antes descritos, en consecuencia, los intereses sobre prestaciones sociales deben ser condenados, lo que hace procedente en derecho la delación planteada. Así se decide.

En lo que respecta a la reclamación de acciones, este Tribunal Superior acuerda en consecuencia su procedencia; sin embargo, a los fines de determinar el monto de los intereses de prestaciones sociales que le corresponda a cada demandante, se ordenará una experticia complementaria al fallo, a través de un Experto Contable, el cual deberá tomar en consideración las siguientes pautas:

Primero: tomará las remuneraciones recibidas durante el periodo de la relación de trabajo de cada trabajador, que rielan en Autos, tomando en consideración el salario básico que correspondía a cada periodo, inclusive los pagos de retroactivo con sus respectivas incidencias en cada conceptos remunerado, y, en virtud que no constan en Autos todos los comprobantes o recibos de pagos quincenales, los recibos por pago de retroactivo, para precisar el monto del salario percibido mensualmente por el trabajador, se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordarlo, el cual solicitará a la empresa demandada CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, C.A. (CUFERCA), los libros y asientos contables en los que se encuentren reflejados cada uno de los pagos realizados a cada uno de los demandantes desde la fecha de inicio de sus relaciones de trabajo hasta la fecha de la culminación de las mismas, en los cuales se indiquen el monto de las remuneraciones o contraprestaciones recibida en cada uno de ellos, es decir, lo que fue establecido como salario, y en caso contrario de no consignar al perito dichos soportes por las razones que fueren, en las fechas indicadas o en algún periodo determinado, deberá dicho experto contable tener como cierto el monto estimado por el actor en su libelo de demanda con la inclusión de los conceptos que se especifican en los recibos consignados, los cuales deberán ser reproducidos los montos de un periodo en la semana anterior al que no conste dicho recibo.

Segundo: deberá tomar como valor el salario básico que corresponda a ese periodo de pago según el tabulador salarial de la Contratación Colectiva Petrolera vigente a la época, y determinar el salario normal de cada semana, y posteriormente dentro de ese periodo mensual, obtener el salario promedio o normal del respectivo mes, y aplicar las alícuotas correspondientes a las utilidades generadas y el bono o ayuda vacacional, para obtener el monto del salario integral. En virtud de que en el presente asunto se aplica para la prestación de antigüedad de acuerdo a dicha convención colectiva, debe aplicarse lo estipulado en la Cláusula 25 literales b), c) y d) de la misma para determinar la base de cálculo, a saber:

CLÁUSULA 25. RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES:
Conforme al acuerdo de las PARTES suscrito con ocasión al depósito y subsiguiente homologación de la CONVENCIÓN Colectiva de Trabajo de fecha 15 de diciembre de 1995, vigente hasta el 26 de noviembre de 1997, que en los términos del artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, reconocen como Régimen Aplicable al TRABAJADOR el previsto en la Cláusula 4 con relación al contenido del SALARIO y en la presente Cláusula, en el entendido que tanto el régimen de indemnizaciones como las disposiciones legales allí invocadas han quedado referidas a las de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada el 27 de noviembre de 1990. En consecuencia, la EMPRESA garantiza al TRABAJADOR, el régimen de indemnizaciones siguiente:
1. En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la EMPRESA garantiza el pago de:
(omissis)…
b) Por Indemnización de Antigüedad Legal, el equivalente a treinta (30) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Si el TRABAJADOR tiene más de tres (3) meses de servicio pero menos de seis (6), la EMPRESA dará, además de la indemnización de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a quince (15) días de SALARIO.
c) Por Indemnización de Antigüedad Adicional, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido.
d) Por Indemnización de Antigüedad Contractual, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Es entendido y aceptado por las PARTES, que la cantidad que pudiera corresponder al TRABAJADOR por esta indemnización de antigüedad contractual, por el período comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 13 de febrero de 1960, le será pagada a la finalización de su relación laboral.
(omissis)…

Por consiguiente, para determinar los intereses debe tomarse el salario promedio del año que corresponda y lo multiplica por el factor de treinta (30) o quince (15) días según corresponda a la indemnización de antigüedad, sea legal, adicional y contractual, y tomará la Tasa De Interés Aplicable al Cálculo de los Intereses Sobre Prestaciones Sociales anualizada, que emite el Banco Central de Venezuela (BCV), y ese monto obtenido de interés, será capitalizado al monto de antigüedad acumulada, para el cálculo del siguiente periodo, así hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo.

El monto resultante de esa operación aritmética será el que la empresa debe cancelar a cada uno de los demandantes. Así se decide.


Con respecto a la segunda delación planteada referida a las diferencias salariales reclamadas, fundamento el recurrente que el A quo, había declarado inadmisible la obligación de la empresa al momento de cumplir con la exhibición solicitada de aportar las copias de los documentos a exhibir.

Al observar las copias y el auto de admisión de pruebas de fecha 14 de enero de 2016, cursante al folio 532, simplemente se declaro que no era admisible por no cumplir con los requisitos del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo promovido en el capitulo II, numeral 27 relativo a la relación de trabajos realizados para PDVSA, S.A. y sus empresas filiales o contratistas de estas, durante el periodo de trabajo que estuvieron los hoy actores prestando servicios, todas las demás solicitudes el Juzgado de Juicio, las admitió conforme a derecho, instando a la parte demandada a su exhibición.

Del extracto anterior se observa que ante el alegato del apoderado judicial de la parte demandante que las diferencias salariales se evidenciarían de la totalidad de los recibos de pago, sobre los cuales solicitó la exhibición en su oportunidad, el Juez de Instancia en virtud que el promoverte de la exhibición no cumplió en todos los casos con los requisitos que dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no admitió la exhibición de algunos de los recibos de pago, y en base a los que rielan en el expediente y lo argumentado por la parte accionada, no observó diferencia salarial alguna.

A los fines de resolver esta delación, esta Alzada considera lo siguiente:

Con respecto a la carga de probar los alegatos expuestos por las partes, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de conformidad con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Asimismo, la Doctrina y Jurisprudencia Pacífica y reiterada sobre la distribución de la carga de la prueba, entendiéndose que, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables Sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la Sentencia Nro.° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, Sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante el cual se señaló:

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Conforme a la Doctrina asentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos los alegatos que sirvan de fundamentación para rechazar las pretensiones del actor; asimismo, la carga de la prueba le corresponde en aquellos casos en los cuales se admita la relación laboral, y al no rechazarla le corresponde probar - por considerar que se encuentran las pruebas idóneas en su poder – el salario que percibía, el tiempo de servicios, si les fueron pagadas las vacaciones, utilidades, y en fin, todos aquellos conceptos dentro de los parámetros legales y contractuales que no exceden a lo ordinario y que son producto de lo convenido en el contrato individual o colectivo de trabajo.

En el caso que nos ocupa, si bien en la exhibición, señala la parte actora que no había consignado todos los recibos de pago y la empresa no los consigno, pues con los demás recibos de pago de salarios cursantes a los autos, se pudo verificar algunas diferencias, incluso de los promovidos principalmente por la parte actora, y de los cuales algunos de estos recibos, se pudo constatar el pago de retroactivo por la diferencia salarial, así como en los demás conceptos, ejemplo de ello cursa al folio 89, pago retroactivo desde el 30 de septiembre de 2013, hasta el 06 de abril de 2014, realizado al ciudadano PEDRO CALDERON , así como en el caso del ciudadano LUIS ROMERO, existe dos pagos realizados por parte de la empresa demandada, por concepto de retroactivo (folios 131 y 132), verificando así este sentenciador que la entidad de trabajo hoy demandada pagaba a razón de Bs. 119,25 y ese retroactivo era la diferencia de los Bs.70,00 para llegar los Bs. 189,00 y con ello todos los demás conceptos, lo mismo sucedió con el ciudadano MAURICIO ESCALONA (folio 103), ciertamente si bien no fueron exhibidos todos los documentos solicitados, de las pruebas aportadas principalmente por la parte demandante recurrente, observo quien aquí juzga que la empresa demandada estableció y pago las diferencias salariales correspondientes a esos periodos, por lo tanto siendo ese el fundamento de la diferencia salarial con respecto a la falta de exhibición, estableciendo los documentos presentados por la empresa, las cuales se derivan de la parte actora y valoradas conforme a derecho, este Juzgado Superior al no especificarse donde se encuentran las diferencias, este Juzgador analizó los recibos salariales promovidos y evacuados, y de los cálculos que realizó, no determinó diferencia salarial alguna, ya que los conceptos fueron calculados conforme al salario básico que refleja y de conformidad a la forma de cálculo que debe aplicarse a cada concepto. Por consiguiente, no existe diferencia salarial determinada. Así se establece.

En este mismo orden, considera este Juzgador de Alzada que, ante el reclamo del Bono de Alimentación en el periodo vacacional, el mismo no puede prosperar, y la razón de ello sería muy similar a la señalada para el bono post vacacional; es decir, el trabajador no toma su periodo vacacional en forma efectiva, lo que implica que sigue prestando servicios en forma ordinaria, y en virtud de la misma, se demostró que se le canceló oportunamente la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA). Por tanto mal podría recibir un beneficio de alimentación cuando no disfrutó de sus vacaciones, y el hecho que se le reconozca su pago al finalizar la relación laboral, es prueba de esa falta de disfrute.

En consecuencia, no prospera en derecho la delación expuesta por los recurrentes. Así se establece.

Referente a los montos a cancelar por el paro forzoso, del análisis de las actas y probanzas aportadas a los autos, observando que la exhibición promovida por la parte actora, la empresa no exhibió todas las documentales solicitadas, pero si exhibió de los tres trabajadores a los cuales se le esta reclamando este concepto, constancias en donde los ciudadanos LUIS ROJAS, MAURICIO ESCALONA, JOSE ROMERO, plasmaban su firma y huella dactilar, en las cuales daban por recibidas la documentación relacionada a la liquidación o finiquito, planilla 14-03, planilla 14-100, planilla 14-02, constancia de trabajo, notificación por culminación de contrato, copia del contrato individual, respectivamente y de las observaciones realizadas por la parte actora recurrente en cuanto a esta prueba se limito a señalar que no podía dar fe de que fueran las firmas de sus representados, dado que tenia un promedio de setenta (70) trabajadores de la misma empresa, representados judicialmente por su persona, por lo que no podía estar seguro de las rubricas reflejadas en dichas constancias de recepción, de las mismas se desprende que esta asentada una fecha, la cual se presume que fue entregado el kit como fue denominado por la empresa, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) al trabajador, en la audiencia de juicio, la representación judicial de los actores no realizo ninguna observación, ni oposición y mucho menos desconoció esa fecha de recepción, por lo tanto se le otorgo pleno valor probatorio ya que fue fueron entregados en el transcurso del periodo estipulado por la ley que el trabajador tiene para reclamar. Asimismo se desprende de los autos que existen constancias de trabajo que son emitidas por el portal web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y en dichas planillas se evidencia que la fecha en que la empresa se presento esa documentación ante el ente administrativo de seguridad social, y si bien no es la misma de la plasmada por el trabajador en la planilla emitida por la empresa, coincide por unos días, por lo que al trabajador evidentemente no pudo la empresa exceder los días para la entrega de las documentales pertinentes para la tramitación del pago de cesantía, lo cual tampoco se evidencia de los autos que el trabajador haya realizado dicho tramite o cumpliera con los requisitos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para tal reclamación. Por lo tanto en virtud de ello no se demostró que la empresa haya incumplido con dicho trámite, en consecuencia la delación planteada no es procedente. Así queda establecido.

En lo que respecta a los intereses, moratorios e indexación monetaria, este Juzgador se fundamenta en la Doctrina y Jurisprudencia Pacífica y reiterada, entendiéndose que, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado de Alzada acoge la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en (Sentencia de esa misma Sala de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G., en juicio intentado por José Surita contra la empresa Maldifassi & Cía, c.a.), en los siguientes términos:

Por cuanto el único concepto condenado y que se ordena a pagar corresponde a los intereses sobre prestaciones sociales y esta Alzada determinó la forma como el experto contable debe proceder a su determinación, en lo que respecta al período a indexar de ese concepto, su inicio será la fecha desde la ULTIMA constancia de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por receso y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente. SEGUNDO: REVOCA la sentencia dictada por el A quo. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, condenando a la empresa CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, C.A. (CUFERCA) al pago de la cantidad total que resulte a favor de cada uno de los demandantes de las experticias ordenadas.
Se advierte a las partes, que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente una vez vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ

Abg. ROBERTO GIANGIULIO ANTONUCCI


EL SECRETARIO

Abg. FERNANDO ACUÑA BRAZON




En esta misma fecha, siendo las 8:45 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. FERNANDO ACUÑA BRAZON