REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y
Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 2 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2017-001143
ASUNTO : NP01-S-2017-001143

Corresponde a este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano EULICES RICARDO ARAGOL RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.720.614, estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, de 19 años, nacido el 15-06-1987, natural de Maturín Estado Monagas, hijo de la ciudadana Maiteer Rodríguez (V) y del padre Ernar, residenciado en: invasión de la puente, calle 06, casa N° 49, con punto de referencia cerca del supermercado chino Maturín - Monagas - Teléfono:(0416-1896982), Propio, correo electrónico: (No poseo)como imputado por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte, AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41, encabezamiento, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5, 6 del articulo 90 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal Y 95 ORD. 7 DE LA LEY ESPECIAL, también solicito se remita al imputado por ante el equipo interdisciplinario de violencia para que sea incluido en las orientaciones contra la no violencia, y por su parte la defensa solicitó una medida cautelar para su representado; observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 29-04-2017, según se evidencia del Acta de entrevista inserta al folio seis (06) de las actas procesales, donde se deja constancia de lo que a continuación se relata
“Vengo a denunciar a mi hermano de nombre EULICES RICARDO ARAGOL ya que el dia de hoy aproximadamente a las nueve de la mañana yo fui hasta la casa de mi papa que queda al lado de la mia para que mi madrastra me alquilara su lavadora y en eso el llegó allí y empezó a insultarme y me agarro por el cuello y me dio un golpe en la barriga y yo tengo dos meses de embarazo, luego me dio dos patadas por las piernas yo le gritaba que me dejara tranquila, el me amenazo de muerte y que iba a matar a mi pareja también, después se fue…sic.. . Es todo
ACTA POLICIAL cursante al folio 04y su Vto., de fecha 29-04-2017, donde los funcionarios del Órgano de Investigación Actuantes dejan constancia de cómo obtienen conocimiento de los hechos y de cómo se produjo la ubicación y aprehensión del imputado.
EVALUACION MEDICO FORENSE de fecha 29-04-2017, cursante al folio 09, practicado a la victima por la Medica JULIO HIDALGO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, precalificando las lesiones como leves.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte, AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41, encabezamiento todos de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana victima SE OMITE SU IDENTIDAD , en el en la INVASION DE LA PUENTE SECTOR SAGRADO CORAZON DE JESUS, CALLE 1 TRANSVERSAL 3, CASA S/N Maturín Estado Monagas Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Especializado, concatenado con la MEDIDA CAUTELAR de conformidad con el articulo 95 numeral 7mo de la ley especial que rige la materia el cual deberá comparecer por ante el equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados a los fines de ser incorporado a (03) Orientaciones de la NO VIOLENCIA, contra la Mujer, para lo cual líbrese los respectivos oficios, . Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 del articulo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano EULICES RICARDO ARAGOL RODRIGUEZ , titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.720.614, estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, de 19 años, nacido el 15-06-1987, natural de Maturín Estado Monagas, hijo de la ciudadana Maiteer Rodríguez (V) y del padre Ernar, residenciado en: invasión de la puente, calle 06, casa N° 49, con punto de referencia cerca del supermercado chino Maturín - Monagas - Teléfono:(0416-1896982), Propio, correo electrónico: (No poseo), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte, AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41, encabezamiento, todos de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta al Imputado EULICES RICARDO ARAGOL RODRIGUEZ DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Especializado, concatenado con la MEDIDA CAUTELAR de conformidad con el articulo 95 numeral 7mo de la ley especial que rige la materia el cual deberá comparecer por ante el equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados a los fines de ser incorporado a (03) Orientaciones de la NO VIOLENCIA, contra la Mujer, para lo cual líbrese los respectivos oficios, . Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 del articulo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SEPTIMO: El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,



ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO


La Secretaria,

ABG. ROSELYN MENDOZA