REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 3 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006755
ASUNTO : NP01-P-2010-006755
Celebrada en esta misma fecha, como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Especializado del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
La Fiscalia Décima Quinta del Estado Monagas, Abogada Yomaira González, del Ministerio Público en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en los siguientes términos:
Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal correspondiente, en contra del ciudadano EVELIO RAMON MILANO VELIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.012.043, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41, encabezamiento y primer y tercer aparte, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE DE QUINCE (15) AÑOS DE EDAD (de quien se omite su identidad por razones de Ley), señalando los hechos, explanados en su acusación. Esta Representación Fiscal solicita el Enjuiciamiento Publico del Imputado de auto, sean Admitida en su Totalidad la Acusación Fiscal, por haber sido incorporadas al proceso de forma licita, y por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación de los imputados en los hechos atribuidos, Se Dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, solicito se Mantengan las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en su oportunidad legal correspondiente, así mismo esta representación fiscal solicita se Mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, que fue decretada por este Tribunal, y por ultimo solicito copias certificadas de la presente audiencia y de la decisión. Es todo. (Sic)
Asimismo, la DEFENSA PÚBLICA CUARTA, Abogada Adelkis González. quien expone: “ Esta Defensa hace valer que por cuanto el delito por el cual se le acusa a mi defendido no exceden en su límite superior, de ocho (08) años, y por ser viable su otorgamiento, le informo a este Tribunal que mi representado me ha manifestado su deseo de admitir los hechos para que le sea suspendido condicionalmente el proceso, conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito que después de admitida la Acusación Fiscal, el mismo exprese a viva voz su manifestación de voluntad de acogerse a la Formula Alternativa de la Prosecución del Proceso, y que sea para sus orientaciones, remitido ante el Equipo Interdisciplinario adscrito al Tribunal de Violencia contra la Mujer, y que las presentaciones impuestas de conformidad con el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sean como consecuencia cesadas, por ultimo solicito copia certificada de la Audiencia Preliminar y de la decisión que a bien tenga dictar éste Tribunal.”
El imputado fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos estando libre de juramento, coacción o apremio, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable cediéndosele la palabra y el mismo manifestó su deseo de no querer declarar.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la misma verificándose que estamos en presencia de hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41, encabezamiento y primer y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE DE QUINCE (15) AÑOS DE EDAD, considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es procedente ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano EVELIO RAMON MILANO VELIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.012.043.
En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ser estas útiles, pertinentes y necesarias toda vez que las mismas se encuentran estrechamente relacionadas con los hechos objeto del proceso.
SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió a explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio manifestó su voluntad de admitir los hechos y acogerse a la suspensión condicional del proceso. A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó el derecho de palabra a las Victimas y al Fiscal del Ministerio Público.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, y la conformidad de la Fiscal del Ministerio Público, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 2) Que el acusado admita los hechos; 3) Se demuestre que el mismo no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; y 4) no se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.
El caso de marras versa sobre la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41, encabezamiento y primer y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE DE QUINCE (15) AÑOS DE EDAD de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a los cuales no establece en su pena máxima más de ocho (8) años de prisión, ni con incremento de un tercio a la mitad, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a que el mismo no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho hubiere o se haya acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores, debe referir esta Juzgadora que no consta en autos ningún elemento que pueda probar que el imputado se encuentre beneficiado con ésta, y se ha verificado igualmente que el mismo no ha sido sometido a otra medida de esta naturaleza dentro del lapso legal correspondiente.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, verificado igualmente que la víctima manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, con lo cual estuvo de acuerdo la representante del Ministerio Fiscal, estima esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba al acusado EVELIO RAMON MILANO VELIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.012.043, por un lapso de un (01) año, contados a partir de la presente fecha conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) De conformidad con el articulo 44 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal debe de mantener su Domicilio en la Jurisdicción del Estado Monagas. 2) Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Ciudadana Víctima ADOLESCENTE DE QUINCE (15) AÑOS DE EDAD SE OMITE, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en 5.- Prohibición al imputado EVELIO RAMON MILANO VELIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.012.043, de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6.- No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 3) Se remite al EVELIO RAMON MILANO VELIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.012.043, a la CASA DE LA MUJER DE CAICARA DEL MUNICIPO CEDEÑO, Estado Monagas, a los fines de que sea insertado a los programas de orientación, al cual debe asistir a dos Charlas de Orientación. Se decreta el cese MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal SEGUNDO de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve PRIMERO: PRIMERO: Con fundamento en el Numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano EVELIO RAMÓN MILANO VÉLIZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41, encabezamiento y primer y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE DE QUINCE (15) AÑOS DE EDAD (de quien se omite su identidad por razones de Ley), al considerar que de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado, encontrándose también llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES inmersas en el escrito acusatorio presentado por la representación Fiscal, de conformidad con el artículo 13 y numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido obtenidas de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento y búsqueda de la verdad, de los hechos que se dilucidan.: TERCERO: Actuando de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, Suspende Condicionalmente el Proceso en la causa seguida al ciudadano EVELIO RAMÓN MILANO VÉLIZ, por el lapso de UN AÑO, imponiéndole las siguientes condiciones: 1) Debe de mantener su Domicilio en la Jurisdicción del Estado Monagas. 2).- Se ratifican las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la Ciudadana Víctima. 3) y se remite al ciudadano EVELIO RAMÓN MILANO VÉLIZ ante el LA CASA DE LA MUJER DE DE CAICARA, MUNICIPIO CEDEÑO a los fines reciba DOS (02) CHARLAS mediante Programas de Orientación referente a la no violencia contra la mujer, y para el conocimiento de contenido de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la s Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme al Ordinal 7° del Artículo 95 de dicha Ley. 4).- De conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el CESE DE LAS MEDIDAS DE PRESENTACIONES POR ANTE EL SERVICIO DE ALGUACILAZGO. Se deja constancia que al acusado se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. Rosa Mercedes Ordaz


La Secretaria


ABGA. FATIMA RANGEL