REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 3 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-001788
ASUNTO : NP01-S-2016-001788

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido celebrada el día de hoy, 28 de Abril de 2015, para oír al imputado WILLIAMS JOSE CANACHE VEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.715.493, por los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Primer Supuesto en el articulo 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las Agravantes de los ordinales 3 de l Artículo 68 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD .

DE LOS HECHOS.
Riela al folio uno (1) y su vto., y dos (2), de las actas que conforman la presente causa. Acta de Denuncia Común, de fecha 06 de agosto de 2016, suscrita por funcionario adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maturín, donde los mismos dejan constancia de cómo obtienen conocimiento de los hechos luego de la denuncia de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD..

Consta de las actas que conforman la presente causa, folio siete (07), Acta de Entrevista Penal de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, madre de la victima, de fecha 14/09/2016, rendida ante el Despacho Fiscal, por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, en calidad de denunciante quien expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo de ocurrencia de los hechos denunciados, quien entre otras cosas manifiesta:

“…el día 06/08/2016, como a las dos (02) de la madrugada una vecina llego a mi casa tocándome la puerta , porque vio pasar al tío de Willians Canache, con mi nieta a la casa de la mama de el, y elle lo vio extraño cuando fue a avisarme, cuando salgo de mi casa viene William con el cuchillo en la mano, bataquiandolo en el suelo, diciendo que le había dado tres puñaladas a mi hija y que la iba a matar, esas fueron las palabras que él dijo, allí fue que yo corrí hacia la casa de ella y ya a mi hija la habían llevado para el hospital , quien me contó que Willians había llegado tomado, y la que me termino de contar las cosas fue la amiga de mi hija de nombre SE OMITE SU IDENTIDAD, que ella fue la que la llevo para el hospital, quien me contó que William llegó tomado diciéndole a mi hija que quería hablar con ella, pero que quería llevársela para el patio de la casa, y elle le dijo que no tenia nada que hablar con él, porque ellos tenían un mes separados y allí fue que la agarro por el cuello y le dio las puñaladas. Dos en el vientre y una en la pierna. Es todo.” (…).

“Yo, estaba sentada en frente de mi casa, con una amiga Rosa Ortega, (…) y cunado estamos allí veo que viene caminando mi expareja, WILLIAMS CANACHE, quien iba en compañía de su hermano WILLIAMS CANACHE, y ello regresaron y se sentaron allí (…) le dije a mi amiga para acostarnos (…) WILLIAMS CANACHE y WILLIAMS CANACHE, se fueron (…) Rosa comienza a llamarme para que saliera porque WILLIANS, me estaba llamando, y yo me paro, y cuando voy saliendo de la casa es porque Willians ya estaba en la puerta, de la sala yo le pregunto que para donde va él, y me dice que quiere conversar conmigo, y yo le dije para hablar afuera, me dice para irnos para la parte de atrás de la casa para hablar en lo obscuro, para que nadie nos vea luego yo camino hacia la esquina de la casa, mientras el me insistía en irnos para la parte de atrás de la casa, luego yo camino (…) Willians, me agarra por el cuello y me da varias puñaladas, yo trataba de esquivar para que no me diera en la cara (…).

Consta de las actas que conforman la presente causa, folio diez (10), Acta de Entrevista Penal de fecha 14/09/2016, rendida ante el Despacho Fiscal, por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, calidad de testigo en la presente causa quien entre otras cosas manifiesta:
“… El día 06/08/2016, como a una de la mañana yo estaba en el frente de la casa (…) Willians, había ido unos minutos antes (…)SE OMITE SU IDENTIDAD a, me dice que llame a Joseito, porque Willians, estaba alterado (…) él enseguida saco el cuchillo y empezó apuñalearla en la parte del vientre, cuando nosotros vimos eso, nos quedamos como paralizados (…) en eso escucho a Rosaura gritando que no la dejáramos, la montamos en la moto y la llevamos para el Hospital (..).
Se evidencia de Acta de investigación Penal que riela en el Folio diecisiete (17), que conforman la presente causa, suscrita por los uncionarios Detective Orlando Rantajal E Iván Salazar, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maturín, donde dejan constancia que se Trasladaron al Hospital Manuel Núñez Tovar, donde la médico Cirujano Maria Saladino, les informo que SE OMITE SU IDENTIDAD se en encontraba en el quirófano (...)
Se evidencia de las actas que conforman la presente causa al folio dieciocho (18), Inspección Técnica Nº 06, de fecha 06/08/2016, suscrita por los funcionarios Detectives Orlando Rantajal E Iván Salazar, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maturín, dejan constancia que se trasladan a la siguiente dirección: Sector el Nazareno, Calle 06, casa sin número Maturín Estado Monagas, a los fines de practicar la misma dejando constancia que se trata de un sitio de los denominados CERRADO.

Consta de las actas que conforman la presente causa al folio Veinte (20) Evaluación Médico Forense, de fecha 11-08-2016, suscrito por el Experto Médico Forense DR. ELIA BACHOURT, adscrito al Servicio de Ciencias Forenses y Medicina Legal Maturín, hace constar que del interrogatorio PACIENTE REFIERE HERIDA POR ARMA BLANCA POR SU PAREJA QUE AMERITO INTERVENCION QUIRURGICA LAPARATOMIA EXPORADORA. Examen Físico: SE EVIDENCIA HERIDA QUIRURGICA SUPRA, PAREA INFRA UMBILICAL DE APROXIMADAMENTE 20 CENTIMETROS. HERIDA PENETRANTE DE APROXIMADAMENTE 7 CM, EN REGION INGUINAL IZQUIERDA. 4 HERIDAS ENTRE TORAX Y ABDOMEN DE 2 CM, UNA HERIDA DE 2 CM EN MUSLO IZQUIERDO; UNA HERIDA DE 2 CM EN MUSLO DERECHO. Tipo de Lesiones. GRAVES. Tiempo de Curación: 30 Días, tiempo de reposo 30 Días.
EL DERECHO
.-Del tipo penal: en razón de los hechos antes identificados se tipifica: la presunta comisión de los delitos de: FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Primer Supuesto en el articulo 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con a Agravante del ordinal 3 de l Artículo 68 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD .
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones:

ARTÍCULO 58. Serán sancionados con pena de Veinticinco a treinta años de prisión, los casos agravados de Feticidio que se enumeran a continuación:
1. Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la victima una relación conyugal, unión estable de hecho o una relación de afectividad, con o sin convivencia.
2. Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la victima una relación laboral, académica, profesional, que implique subordinación o superioridad.
3. Cuando el acto se haya cometido en menosprecio del cuerpo de la victima o para la satisfacción de instintos sexuales.
4. Cuando el acto se haya cometido en la trata de mujeres, niñas, adolescentes o redes de delincuencia organizada.

A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante, toda vez que se verifica que la víctima JOSAURA GOMEZ, expone de manera clara y circunstanciada como el ciudadano WILLIAMS JOSE CANACHE VEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.715.493, presuntamente el día 06 de Agosto el año dos mil dieciséis siendo como a las dos horas de la madrugada se presento en su vivienda WILLIAMS JOSE CANACHE VEGAS, y luego conminarla para conversar con ella la apuñaleo, tal y como lo denuncian la madre de la victima, y lo relata la testigo, tal y como quedo plasmado en las actas procesales El dicho de la víctima se confirma toda vez que del Evaluación Médico Forense, de fecha 11-08-2016, , suscrito por el Experto Médico Forense DR. DR. ELIA BACHOURT adscrito al Servicio de Ciencias Forenses y Medicina Legal Maturín, determina el experto Al Examen Físico: SE EVIDENCIA HERIDA QUIRURGICA SUPRA, PAREA INFRA UMBILICAL DE APROXIMADAMENTE 20 CENTIMETROS. HERIDA PENETRANTE DE APROXIMADAMENTE 7 CM, EN REGION INGUINAL IZQUIERDA. 4 HERIDAS ENTRE TORAX Y ABDOMEN DE 2 CM, UNA HERIDA DE 2 CM EN MUSLO IZQUIERDO; UNA HERIDA DE 2 CM EN MUSLO DERECHO. Tipo de Lesiones. GRAVES. Tiempo de Curación: 30 Días, tiempo de reposo 30 Días.


Así mismo se evidencia de las actas que conforman la presente causa al folio tres (3), Inspección Técnica Nº 06, de fecha 06/08/2016, suscrita por los funcionarios Detectives Orlando Rantajal E Iván Salazar, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maturín, dejan constancia que se trasladan a la siguiente dirección: Sector el Nazareno, Calle 06, casa sin número Maturín Estado Monagas, a los fines de practicar la misma dejando constancia que se trata de un sitio de los denominados CERRADO.
Este delito antes señalados, a todas luces permite determinar que a la fecha que dice la víctima en que se dieron los hechos, es fecha evidentemente que se determina que no está prescrito, de tal manera que se desprenden de las actas procesales fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que los ciudadanos WILLIAMS JOSE CANACHE VEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.715.493, haya sido probablemente el autor de la presunta comisión de los delitos endilgados por la Representación Fiscal.
Conviene citar la sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAN MORANDY MIJARES, se extrae lo que se lee textualmente:
“…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso analizado el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…”

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la victima y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima, contenido en el articulo 90 numerales 1, 5 y 6, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Consistente en: 1º.- Se ordena remitir a la víctima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD., ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado de la Circunscripción Judicial Monagas, a los fines de que le sea practicada una experticia BIO PSICO SOCIAL LEGAL. 5, prohibir al presunto agresor acercarse a la victima 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, algún integrante de su familia de conformidad con el artículo 90 numerales 1, 5 y 6 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Se ratifica la orden de aprehensión en contra del ciudadano WILLIAMS JOSE CANACHE VEGAS.

EN RELACION A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Este órgano jurisdiccional impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano WILLIAMS JOSE CANACHE VEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.715.493, este órgano jurisdiccional observa:
Que una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 236 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3º del referido artículo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Siendo que en el presente caso, en virtud de los tipos penales que se acredita tal como lo son de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Primer Supuesto en el articulo 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las Agravantes de los ordinales 2 y 3 de l Artículo 68 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, con relación al Artículo 80 del Código Penal perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , de lo cual se evidencia que existe peligro de fuga en virtud de la pena que se podía llegar a imponer la cual supera en su limite máxima a los Diez años.
En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal 237 de la Ley Adjetiva Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 237 ordinal 2º, 3º, y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta consonancia se estima Peligro de Obstaculización, de conformidad con el artículo 238 Ejusdem, en virtud que el presunto autor es pareja de la victima unido y vinculado a la familia y bien puede inferir en la obstrucción de búsqueda de información, testimonios de testigos, entre otros, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la Medida Judicial Preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Asimismo este Tribunal considera acreditado el Peligro de Obstaculización, toda vez que el presunto agresor conoce a la víctima tiene conocimiento del lugar en el cual reside al victima, de su entorno familiar y social, lo cual indiscutiblemente podría influir Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 en relación con el articulo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias , y ASI SE DECIDE.

En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

Cabe destacar que la reforma parcial de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, con la aprobación del femicidio que supone un atentado contra el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, así mismo se estima que el femicidio no puede seguir siendo un hecho aislado, fortuito o excepcional, y debe dársela la importancia legislativa que merece. En definitiva, atacar penalmente al “femicida” es dar frente a repetitivos ciclos de violencia basados en relaciones de dominación y subordinación, que imponen un patrón de comportamiento a las mujeres por su condición de mujeres, tantos en los ámbitos público y privado, a través de practicas sociales y políticas, sistemáticas generalizadas, para controlarlas, limitarlas, intimidarlas, amenazarlas, y silenciarlas, impidiendo el ejercicio de sus libertades y goce efectivo de sus derechos.
Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

Todo de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, que dispone: El Estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.
De conformidad con lo que establece el artículo 289 y siguiente del Código penal Venezolano se acuerda la Prueba anticipada para que la víctima SE OMITE SU IDENTIDAD , declare, ya que considera esta Juzgadora que las secuelas emocionales que bien pudiera generarse en la victima pueden alterar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes citado, se acuerda para el día MIÉRCOLES DIECISIETE (17) DE MAYO DE 2017, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE, y seguirá todo conforme al código Adjetivo Penal a tales efectos.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: se ratifica la ORDEN DE APREHENSIÓN. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra el ciudadano WILLIAN JOSÉ CANACHE VEGAS, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 57 y 58 ordinal 1° en concordancia con el articulo 68 ordinal 3° todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con relación al articulo 80 del Código Penal, aduciendo que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236. 1, 2 y 3, y artículo 237. 2, 3,4 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como centro de Reclusión el Centro de Formación Hacia El Hombre Nuevo “Nelson Mándela” del Estado Monagas. Para cual líbrese la respectiva boleta de encarcelación. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda la Medida de protección y seguridad contemplada en el artículo 90 numeral 5° y 6° de la Ley especial que rige la materia, CUARTO: Se acuerda EXPERTICIA BIOPSICOSOCIAL LEGAL para el imputado para el día MARTES NUEVE (09) DE MAYO DE 2017, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA. Líbrese boleta de traslado. QUINTO: se desestima la solicitud de la defensa en virtud de que se desprende de las actas procesales que nos encontramos en presencia del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUTRACIÓN, corresponde a la Fiscalía del Ministerio público como parte de buena fe continuar con la investigación, hasta presentar el acto conclusivo que corresponde. SEXTO: Se acuerda la Audiencia de Prueba Anticipada para recoger la declaración de la victima, para el día MIÉRCOLES DIECISIETE (17) DE MAYO DE 2017, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE, y líbrese boleta de citación a la victima a los fines de que este presente en la Audiencia Especial, quedando los presente debidamente notificados y convocados. Se acuerda expedir las copias solicitadas por ambas partes. Oficiar al director Centro de Formación Hacia El Hombre Nuevo “Nelson Mándela” del Estado Monagas a los fines del resguardo y cuido del imputado. ASI SE DECIDE. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control, Audiencias y Medidas

ABGA. ROSA MERCEDES ORDAZ G


LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,

ABGA. FATIMA RANGEL