REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 5 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2017-001181
ASUNTO : NP01-S-2017-001181

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano ALIS VALDEMAR JIMÉNEZ GONZÁLEZ, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 68 ordinal 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 del artículo 90 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la medida cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por su parte la defensa solicitó una medida cautelar para su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 03/05/2017, según se evidencia del acta de denuncia interpuesta por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Comparezco por este Despacho, con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre ALIS BARDEMAR JIMÉNEZ GONZALEZ, ya que el día de hoy en horas de la tarde me agredió físicamente dándome varios golpes en la cara con una tabla de color marrón (…). (Sic)
Riela acta policial inserta al folio cinco (05) al de las actas procesales, en la cual los funcionarios Nestor Torres y Jonathan Arreaza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano ALIS VALDEMAR JIMÉNEZ GONZÁLEZ, cuando se dirigieron a realizar la correspondiente inspección técnica al sitio del suceso, luego de que se presentara en el Organismo una ciudadana quien se identificó como SE OMITE SU IDENTIDAD , quien manifestó que el referido ciudadano, quien es su ex pareja, la agredió físicamente con una tabla.
Al folio seis (06) riela Inspección Técnica practicada por los funcionarios Jonathan Arreaza y Nestor Torres, adscritos a la Sub Delegación Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Calle principal vía pública, Sector Areo, Parroquia Areo, Municipio Cedeño, Estado Monagas, dejando constancia de la existencia y características del sitio del suceso.
Al folio tres (03) cursa Informe Médico Legal practicado por el Dr. José Dimas, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien figura como víctima en el presente asunto, calcificándolas como leves.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 68 ordinal 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por éstas, y recogido en el acta de denuncia cursante al folio uno (01) de las actuaciones, en relación a que el día 03/05/2017, cuando se encontraba en la Calle principal vía pública, Sector Areo, Parroquia Areo, Municipio Cedeño, Estado Monagas, su pareja de nombre ALIS VALDEMAR JIMÉNEZ GONZÁLEZ la agredió físicamente dándole varios golpes en la cara con una tabla de color marrón; ocasionándole una lesión que fue determinada por el médico legalista, tal como se evidencia del informe forense inserto al folio tres (03) en el cual el Dr. José Dimas, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses dejó constancia que la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD presentó politraumatismo (contusión) en hemicara derecha región periorbitaria derecha; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio seis (06), donde además los funcionarios dejaron constancia que lograron observar en las habitaciones signos de desorden, sustentándose con esto lo narrado por la víctima; por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especializado a objeto de que le brinden orientación al imputado de autos en esta materia. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Todo lo anterior, por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ALIS VALDEMAR JIMÉNEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.392.667, nacido en fecha 18-03-1974, estado civil Soltero, natural de Areo Estado Monagas, de profesión u oficio Miliciano, hijo de Ana González (V) y Martín Jiménez (F), residenciado en: LA CALLE PÁEZ, CASA Nº 28, AL LADO DE LA CANCHA DEPORTIVA, AREO ESTADO MONAGAS, TELÉFONOS: 0424-924.77.09 y 0426-812.70.48 (HIJA DESIRE ROJAS), CORREO ELECTRÓNICO NO POSEO, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 68 ordinal 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial; así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especializado a objeto de que le brinden orientación al imputado de autos en esta materia. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la misma de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. FÁTIMA RANGEL PALACIOS