REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017)
207° y 158º

ASUNTO: NP11-G-2017-000007
En fecha 13 de Febrero de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, interpuesta por el ciudadano Armando José Márquez González, titular de la cédula de identidad Nº V-13.091.800, actuando en su condición de Presidente de la empresa PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS ARQUEZ C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 27 de Mayo de 2011, bajo el N° 65 de Tomo: 27-A RM MAT, correspondiente al año 2011, asistido por el abogado en ejercicio César Viso Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.654, contra el acto de fecha 19 de Enero de 2017, dictada por la Dirección de Desarrollo Urbano de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 16 de Febrero de 2017, se dictó auto de entrada al presente recurso.
En fecha 21 de Febrero de 2017, se admitió el presente recurso ordenándose las notificaciones correspondientes, asimismo, se ordenó librar Cartel de emplazamiento a terceros interesados.
En fecha 28 de marzo de 2017, se dictó auto ordenando librar Cartel de emplazamiento, de conformidad con el artículo 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 7 de abril del 2017, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar a los autos Cartel de notificación, publicado en el diario “El Oriental” de fecha 5 de abril de 2017.
En fecha 17 de abril de 2017, se dictó auto mediante el cual se fija Audiencia de Juicio, la cual tendrá lugar al Vigésimo (20) día de despacho al presente auto.
En fecha 17 de Mayo de 2017, el abogado en ejercicio César Viso Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 28.654, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, consigno diligencia mediante la cual expone: “…Desisto de la acción y el procedimiento en el presente caso en vista que la Alcaldía del Municipio repuso a mi representado de la constancia de habitabilidad…”.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior, emitir pronunciamiento en relación el desistimiento presentado por el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 17 de Mayo de 2017, señalando: “…Desisto de la acción y el procedimiento en el presente caso en vista que la Alcaldía del Municipio repuso a mi representado de la constancia de habitabilidad…”, al respecto se trae a colación lo siguiente:
Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).
En el presente caso, el apoderado judicial de la parte demandante presentó su desistimiento de la acción y del procedimiento, lo que lleva a esta Instancia Judicial a citar lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en materia contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales disponen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (desistimiento), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la parte accionante de dar por concluido el juicio desistiendo de la acción, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no del desistimiento presentado- previamente realizar las siguientes acotaciones:
Tal como lo asevera la Doctrina, el desistimiento viene a ser la declaración unilateral de la voluntad expresada por la parte actora, ante el Juez, por la que manifiesta abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y viniendo a ser en consecuencia, un modo anormal de la conclusión del mismo.
Aunado a lo establecido en los artículos antes citados, en el mismo orden, han sido establecidas por vía jurisprudencial ciertas condiciones tales como que el desistimiento deberá manifestarse expresamente en el expediente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado, que conste en el expediente de forma autentica y que tal acto sea hecho, pura y simple, es decir sin estar sujeto a términos o condiciones ni modalidades, ni reserva de ninguna especie.
Así es oportuno señalar que en cuanto al desistimiento de la acción este conlleva a renunciar al derecho de obrar, por lo que el demandante no podrá volver a reclamar a la parte contraria el derecho de cuya acción desistió. Siendo evidente, que con tal acto no se le puede causar perjuicio alguno a la contraparte, lo que hace innecesaria la manifestación del consentimiento de ésta, aún cuando el desistimiento se produzca luego de la contestación de la demanda, (siendo que en el caso de autos se realiza antes de la contestación). Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil, desde fallo del 20 de octubre de 1994 (Arauca C.A. contra A. Rodríguez), donde se señaló: “…el desistimiento de la acción es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”, aunado al fallo del 14 de julio de 1994 de la Sala Político – Administrativa, que reseñó: “…Para homologar el desistimiento de la acción del actor no es necesario que los demandados expresen su consentimiento…”.
Ahora bien, se procede a verificar las facultades conferidas para tal actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si el apoderado judicial de la parte actora se encuentra facultado para desistir del presente recurso de nulidad de acto administrativo.
En tal sentido, en este caso concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:
Que el abogado en ejercicio César Viso Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.654, apoderado judicial de la parte demandante, se encuentra facultado para desistir de la demanda (tal como se verifica en poder que corre inserto al folio 44 y su vuelto del presente expediente), lo que evidencia su capacidad para disponer del objeto en la presente causa.
Por lo tanto, demostrada la capacidad del apoderado judicial para disponer del objeto que comprende el desistimiento presentado, y visto igualmente que no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. En consecuencia, se estima que el formal desistimiento de la acción y del procedimiento presentado por la parte demandante, debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior procede a declarar Homologado el Desistimiento de la Acción y del Procedimiento presentado por la parte actora en la presente querella funcionarial. Así se declara.

II
DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO presentado por el abogado en ejercicio César Viso Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.654, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS ARQUEZ C.A., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte demandada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro. En Maturín, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de 2017, Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Niljos Lovera Salazar La Secretaria Accidental


Naisa Salazar

En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta y seis minutos del mediodía (12:56 m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste La Secretaria Accidental


Naisa Salazar
NLS/nsa/ya-