REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, Diecinueve (19) de mayo de Dos Mil Diecisiete (2017)
207° y 158º

ASUNTO: NP11-G-2015-000104
En fecha 8 de mayo de 2015, fue recibido escrito por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el Estado Delta Amacuro, contentivo de Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por el ciudadano EDUAL FLORES QUIÑONES, titular de la cédula de identidad N° 18.073.166, debidamente asistido por el abogado José Coa Pereira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.888, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MATURIN.
En fecha 8 de mayo de 2015, se le dio entrada a la presente querella.
En fecha 13 de mayo de 2015, se dicta despacho saneador.
En fecha 19 de mayo de 2015, se admitió la presente querella y se ordenaron las notificaciones pertinentes.
En fecha 5 de agosto de 2015, se celebra audiencia preliminar en presencia de la parte accionante, no solicitándose la apertura del lapso probatorio, en la misma audiencia se dicta auto para mejor proveer a los fines de solicitar la remisión de los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 18 de noviembre de 2015, se recibe hoja de antecedentes de servicio.
En fecha 21 de julio de 2016, la Abogada Niljos Lovera Salazar Jueza Provisoria designada en este Despacho, se aboca al conocimiento de la presente causa y se fija oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.
En fecha 16 de noviembre de 2016, se declara desierta la audiencia definitiva y se dicta auto para mejor proveer.
En fecha 20 de marzo de 2017, se recibe expediente administrativo remitido por la parte querellada.
En fecha 3 de mayo de 2017, se celebra audiencia para dictar dispositivo, en presencia de la parte accionante y se declara SIN LUGAR la presente querella.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Alega la parte actora en su escrito de libelo lo siguiente:
Que, ingreso a prestar servicios en el Cuerpo de Policía del Municipio Maturín en fecha 3 de marzo de 2009, ejerciendo el cargo de agente, posteriormente clasificado Oficial, activo hasta el día 12 de febrero de 2015.
Narra que, en fecha 10 de agosto de 2014, aproximadamente a las 4:30 a.m., se encontraba transitando por las inmediaciones del Ambulatorio “José María Vargas”, ubicado en los Guaritos, procedente de la vivienda de la ciudadana Margloris Carreño, ubicada en la calle principal, entre el Barrio Bolívar y Sector Libertador, vestido con su uniforme y portando el arma de reglamento, ya que tenía que presentarse a trabajar a primera hora de la mañana, cuando afirma fue sorprendido por un carro que venía a gran velocidad, y al intentar esquivar el mismo perdió el control de su moto, cayendo al pavimento, quedando aturdido, motivado a la alta peligrosidad de la zona, solicito apoyo policial, y en menos de cinco minutos se presentó una comisión al sitio, y al tratar de ubicar el arma de reglamento, la búsqueda resultó infructuosa, quedando su persona a completa y voluntaria disposición de sus compañeros de labores.
Que, posteriormente fue notificado de la apertura del procedimiento disciplinario el cual culminó con su destitución, en el mismo presentó durante el lapso probatorio prueba toxicológica, la cual afirma demuestra científicamente que no se encontraba bajo los efectos del alcohol o de estupefaciente, así como testimonial de compañero de trabajo, el cual sostiene que su persona en ningún momento opuso resistencia, alegando que tal acto de destitución viola el derecho al trabajo, debido proceso y el derecho a la defensa, ya que el extravío de su arma de reglamento fue ocasionado por un hecho fortuito.
Señala que, “…en las actuaciones policiales de mi detención aparece la firma y los respectivos datos de un funcionario adscrito al Instituto de policita Municipal de Maturín (…), con el rango de oficial, de nombre y apellido: LUIS QUINTANA (…), y en ningún momento estuvo presente en las actuaciones, y no se encontraba de labores para la hora de mi accidente y detención”.
Denuncia que, el Consejo Disciplinario que conoció y dictaminó su investigación, fue conformado de manera indebida, ya que no cumplieron con los requisitos de Ley, en relación a la jerarquía mínima exigida de cada miembro, por lo que la decisión tomada por el Consejo Disciplinario no es legal.
Señala que, “…hago del conocimiento de este digno Tribunal, que en los años de servicio ininterrumpido (06 Años) presentó una trayectoria laboral en el cuerpo de policía de manera intachable, y teniendo en cuenta que, la culpabilidad de una persona No se presume. Se presume la inocencia, y en el procedimiento de investigación que se me siguió, no se actuó con imparcialidad y objetividad ni en marco legal vigente, quizás por asuntos laborales y diferencias entre compañero de labores (…), aunado a asuntos sentimentales personales, y no existiendo fundados elementos de convicción para estimar que incurrí por acción u omisión en alguna causal de destitución, presentándose la situación del accidente automovilístico, se procedió entonces de manera subjetiva y violatoria de mis garantías y derechos, tanto a la presunción de inocencia como al debido proceso, a inducir un pronunciamiento (Providencia Administrativa) a decidir de manera expedita mi destitución”.
Con base a lo anterior solicita la nulidad de la Providencia Administrativa PDM/OCAP-024-14 de fecha 11 de agosto de 2014, y se ordene su reincorporación al cargo, así como el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha de la destitución hasta a fecha de su reincorporación.
II
DE LA CONTESTACION
La parte querellada no presentó escrito de contestación en el presente recurso, no obstante ello, se entiende contradichas en todas sus partes los alegatos expuestos por la parte actora, de conformidad con la prerrogativa establecida en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Determinada la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional, a saber:
III
DE LA COMPETENCIA
La Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:
“Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”

Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la especialísima Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial que mantuvo el querellante con el Instituto de Policía del Municipio Maturín, el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a dictar el extenso del fallo, en los siguientes términos:
La presente querella funcionarial se circunscribe a la solicitud de nulidad de la Providencia PDM/OCAP-024-14 de fecha 11 de agosto de 2014, mediante la cual el hoy actor fue destituido del cargo de oficial, alegando a tal efecto la violación al derecho al trabajo, vulneración del debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, así como presuntas anomalías en la conformación del Consejo Disciplinario.
Así tenemos, que la parte querellante alega en su escrito libelar la violación al principio de presunción de inocencia, en virtud que la Administración mediante la providencia hoy recurrida decidió su destitución, lo cual sostiene fue dictada de manera “expedita”, siendo que el hecho que ocasionó el extravió de su arma de reglamento obedeció a un caso fortuito, violentándose con ello el derecho a la defensa y el debido proceso, y finalmente el derecho al trabajo al aplicarse la sanción de destitución. Al respecto, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
En el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 49, numerales 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ...omissis… 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (...)”, así como el derecho a la defensa; numerales 1 “La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.(…)”.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 787, de fecha 9 de julio de 2008 (caso: “Wiliem Asskoul Saab contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores”), estableció lo siguiente:

“(…) la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) exige (…) que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos. (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.).
Igualmente, la Sala ha establecido (Fallo N° 975, del 5 de agosto de 2004, emitido en el caso Richard Quevedo), que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.(…)’.
De la decisión parcialmente transcrita se desprende que el mencionado derecho está dirigido a garantizarle al imputado en un procedimiento (administrativo o judicial) su presunción de inocencia hasta tanto del cúmulo probatorio recabado resulte lo contrario (…)”

De lo anteriormente expuesto, se desprende que el derecho bajo estudio consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conlleva a que toda persona debe presumirse inocente hasta que los Órganos competentes, sean estos administrativos o judiciales, por medio de un debido proceso que garantice el ejercicio de los derechos inherentes al ser humano, demuestren su responsabilidad en la comisión de los hechos por los cuales se le sancionan.
Al respecto, el ciudadano Edual Jesús Flores Quiñones, señala que la violación a la presunción de inocencia deviene del hecho que le fue impuesta la máxima de las sanciones cuando la perdida de su arma de reglamento, se debió según sus dichos a un hecho fortuito, y que la sanción le fue aplicada mediante un acto administrativo que califica según su decir, fue dictado de manera “expedita”, en relación al primer aspecto señalado, relacionada con las circunstancias en las cuales se extravió el arma de reglamento este Juzgado observa lo siguiente:
El actor en su escrito de libelo expone ante este Tribunal la narración de los siguientes circunstancias: aproximadamente a las 4:30 a.m. del día 10 de agosto de 2014, se encontraba transitando por las inmediaciones del ambulatorio “José María Vargas” expresando claramente al folio tres (3) que “iba uniformado y portando mi arma de fuego”, y que posterior a su caída de la moto, quedó aturdido y procedió a pedir apoyo, presentándose en menos de 5 minutos la comisión policial en el lugar del accidente, siendo infructuosa la recuperación del arma de fuego de reglamento. Ahora bien, dicha información contradice la expuesta por el mismo ciudadano en su escrito de descargo presentado en sede administrativa.
Señala en el escrito defensa (descargo) presentado en sede administrativa durante el procedimiento disciplinario, que “…en vista que para ese día me encontraba franco de servicio, cabe destacar que me encontraba dentro de una instalación que sirve como vivienda principal (…) y no en un local prohibido para consumir bebidas alcohólicas (…), me encontraba solamente con el pantalón del uniforme (…)”. Posteriormente expone “Ahora bien, con respecto a la perdida de mi arma de reglamento quiero explicar lo siguiente: para el momento en que me encontraba en la residencia de la amiga de mi novia, se suscitó una discusión ( …) para no llegar más allá de los límites de la cordura me dispuse a irme, (…) me subí a mi moto y me fui de allí, un ratico después cuando iba a la altura del ambulatorio José María Vargas, me vi involucrado en un accidente de tránsito ya que derrapé en la moto por el pavimento, y quede bastante aturdido, para ese momento me dispuse a registrarme y no me conseguí el arma y comencé a buscarla por el lugar y no la encontré y rápidamente me regreso a casa de la amiga de mi novia para ver si la había dejado allí, y llame para este despacho para pasar la novedad lo ocurrido, cuando llego al lugar comencé a discutir nuevamente (…) porque al no encontrar mi pistola en el sitio del accidente y como estaba bastante conmocionado por lo del accidente, pensé que la pude haber dejado la pistola en la casa de la amiga de mi novia, allí es que llegan mis compañeros (…)” (folio 32 del expediente administrativo) , narración de hechos que no concuerda con la expuesta ante éste órgano jurisdiccional específicamente en el escrito de libelo por el mismo accionante.
Señalado lo anterior, es imperioso acotar que las declaraciones dadas por sus compañeros de trabajo si concuerdan (funcionarios José Alexander Reina y Oniant Marcano, que rielan a los folios 1 y 6 del expediente administrativo), ya que expresan, se presentaron en la vivienda de la ciudadana Marglorys Carreño motivado a una información suministrada por la mencionada ciudadana (Marglorys Carreño, dueña de la vivienda donde reconoce el hoy actor se encontraba), afirmando que se hallaba el hoy actor bajo estado de embriaguez, ninguno afirma haberse presentado primero en el lugar del accidente señalado por el accionante, ni haberse presentado por llamado del hoy querellante.
Asimismo, vale acotar que concuerdan las testimoniales en cuanto al hecho que el hoy querellante se encontraba uniformado (hecho este que el actor reconoce en el libelo y negó en el escrito de descargo presentado en sede administrativa) así como el hecho que se encontraba en estado de embriaguez (lo cual no pudo ser corroborado con los resultados de la prueba toxicologíca).
Por otro lado, es necesario aclarar que en lo relativo al hecho de oponer o no resistencia a sus compañeros de trabajo, trayendo a colación testimonial del funcionario Oniant Marcano, en la cual afirma que el hoy actor no opuso resistencia a sus compañeros de trabajo, tal hecho no cobra mayor importancia, ya que en el caso de autos el hecho grave generador del procedimiento disciplinario y consecuente sanción es la perdida del arma de reglamento.
Ahora bien, el hecho innegable en el presente juicio y que conllevó a la aplicación de las máximas de las sanciones es el hecho de la pérdida del arma de fuego de reglamento por parte del ciudadano Edual Jesus Flores, en circunstancias que ni el mismo querellante logra exponer de manera clara, debido a la situación como ya se resaltó la versión presentada ante este Tribunal (en el libelo) no concuerda con la exposición presentada en la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa presentado mediante escrito de descargo (en sede administrativa).
Ahora bien, considera este Juzgado oportuno señalar vista las causales por la cual fue destituido el hoy querellante como lo es en primer lugar la causal establecida en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relacionada con el daño material causado a la institución policial, numeral 10 relativa a cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución y numerales 6 del artículo 86, que establece todo acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública y 8 relativo al perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República; que es criterio de quien aquí sentencia que dichas causales enmarcan un gran campo relacionado a la función pública, y ya que el querellante se venía desempeñando como agente policial, funcionario que en virtud de la delicada labor que ejerce está en el deber de mantener una conducta cuidadosa, prudente y diligente por lo que una conducta contraria a la misma dentro o fuera de la institución para la cual presta servicios, trae consecuencias gravísimas, siendo que en el presente caso extravió su arma de reglamento, situación esta que fue encuadrada por la Administración en tres causales de destitución, relacionadas unas con las otras, cuyo eje central fue el daño material causado por la perdida del arma de reglamento lo que afecta indefectiblemente a la institución policial, lo cual cobra mayor importancia cuando uno de las características de la función policial comprende la prevención de la comisión de los delitos e infracciones de disposiciones legales, reglamentarias y ordenanzas municipales (Artículo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial). Así, es oportuno señalar, que la Administración en ejercicio del ius punendi y a los efectos de buscar la disciplina de sus funcionarios, debe mediante la tutela disciplinaria, acudir a la tipificación de conductas hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz de un servidor público en ocasión a su investidura, debiéndose comprobar en el transcurso del iter procedimental aperturado a tales efecto, tal como se evidencia en el caso de autos, con lo cual se descarta violación alguna al derecho al trabajo. Así se declara.
Ello así, visto que el hoy actor reconoce haber extraviado el arma de reglamento, innegablemente causa un daño material y afecta de manera negativa la imagen de la institución policial, siendo ello así, a criterio de este Juzgado tal circunstancia se subsume en las causales antes referidas que ocasionó que el ente policial para el cual prestaba servicios le aplicara la máximas de las sanciones, es decir, la destitución, la cual implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, provocando su egreso de la Administración por la comprobación de hechos que comprometan su responsabilidad ya sea en el ejercicio de sus funciones o en su ámbito personal que directamente afecte la imagen de la institución para la cual trabaja.
En relación al segundo supuesto relativo a que el acto fue dictado de manera “expedita”, quien aquí decide tras la revisión de las actas procesales, observa que la Administración procedió a la apertura del procedimiento legalmente establecido, en el cual se verifica que el actor ejerció plenamente su derecho a la defensa, pues del expediente administrativo se constata que el ciudadano Eduel Jesús Flores, en todo momento tuvo acceso al expediente administrativo sancionatorio, además, consta en el folio 53 del expediente administrativo que la fue aperturado efectivamente el lapso para consignar escrito de descargo, y que en el referido lapso el hoy querellante consignó el mencionado escrito (Folios 58 al 66 del expediente administrativo) y que la Administración imputo las correspondientes causales establecidas en los cuerpos normativos que rigen la función policial, con base a los hechos acaecidos en los cuales se encontraba implicado el hoy querellante, y habiendo efectuado el correspondiente análisis y valoración, procedió a aplicar la máxima de las sanciones disciplinarias. Así pues, se puede evidenciar que se le aplicó al demandante la sanción de destitución luego de habérsele instruido un procedimiento disciplinario en todas y cada una de sus fases y al quedar plenamente demostrado la responsabilidad del funcionario en las faltas imputadas, las cuales se encuentran tipificadas en el artículo 97 numerales 3 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86 numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; así las cosas, considera este Juzgado Superior que debe desecharse la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debido proceso y derecho a la defensa. Así se decide.
En relación a lo expuesto en cuanto a las actuaciones llevadas a cabo por el funcionario Luis Quintana, lo alegado es desechado por este Juzgado, en virtud que de las actas del expediente administrativo se constata que el mencionado funcionario sólo procedió a tomar declaración del funcionario Alexander Reina, suscribiendo la referida acta levantada a tal efecto, no efectuando su persona exposición alguna sobre lo acontecido.
Finalmente, denuncia que el Consejo Disciplinario que conoció y dictaminó su investigación, fue conformado de manera indebida, ya que no cumplieron con los requisitos de Ley, en relación a la jerarquía mínima exigida de cada miembro, por lo que la decisión tomada por el Consejo Disciplinario no es legal.
Al respecto, este Juzgado trae colación con base al principio iura novit curia el contenido de la Gaceta Oficial en la que fue publicado la Lista Nacional y Regional de Ciudadanos que conformarían los Consejos Disciplinarios en cada Cuerpo Policial, y una vez verificado por este Juzgado el contenido de la referida Gaceta Oficial N° 40.335 de fecha 16 de enero de 2014, en la web, se observa que los tres ciudadanos que conformaron el Consejo Disciplinario (Josefina Contreras C.I. 10.838.854, Carlos González C.I. 12.791.722 y Elizabeth Palma C.I. 11.341.085), fueron los designados para la Policía Municipal de Maturín, el cual es el resultado de un proceso de selección establecido en las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional, cuya aplicación abarca a los cuerpos de policía a nivel estadal y municipal, no siendo objeto de litigio el proceso llevado a cabo en el cual resultaron seleccionados los ciudadanos antes mencionados, verificado ello, este Juzgado desestima el alegato expuesto. Así se decide.
Desvirtuado como han sido los vicios alegados por la parte actora, verificado que efectivamente el hoy accionante incurrió en la causal de destitución por la cual egresa del organismo policial, y que la actuación de la Administración se encuentra ajustada a derecho, se declara SIN LUGAR la presente querella funcionarial. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo) interpuesta por el ciudadano EDUAL JESUS FLORES QUIÑONES, titular de la cédula de identidad N° 18.073.166, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MATURIN.
Publíquese, regístrese. Notifíquese al Sindico Procurador Municipal de conformidad con el único aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria

NILJOS LOVERA SALAZAR La Secretaria Acc.,

NAISA SALAZAR
En la misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste La Secretaria Acc,

NAISA SALAZAR
Exp. Nº NP11-G-2015-000104
NLS/ns