REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, veintidós (22) de mayo de Dos Mil Diecisiete (2017)
207° y 158º

ASUNTO: NP11-G-2017-000038

En fecha 7 de octubre de 2013, fue interpuesta demanda por el ciudadano Pedro José Rodríguez Bellorín, titular de la cédula de identidad N° 8.928.357, por vía intimatoria contra el ciudadano José Ramón Campo, titular de la cédula de identidad N° 11.213.657, en su carácter de Contralor Municipal del Municipio Sotillo del Estado Monagas, por ante el Juzgado de los Municipio Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en ocasión del cobro de bolívares por incumplimiento de contrato de arrendamiento, suscrito entre el demandante y el Contralor del Municipio Sotillo, para el funcionamiento de la sede de la Contraloría Municipal.
En fecha 17 de marzo de 2014, fue admitida por el Juzgado de Municipio antes mencionado la demanda por via intimatoria, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 648 y siguientes el Código de Procedimiento Civil. Librándose en la misma fecha boleta de intimación dirigida al demandante.
En fecha 22 de marzo de 2017, el mencionado Juzgado Municipal dicta decisión en la cual se declara incompetente por la materia para seguir conociendo del presente juicio, declinando el conocimiento de esta causa ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro, ello en virtud de haber verificado que la presente demanda fue interpuesta contra un organismo público municipal.
En fecha 28 de abril de 2017, es recibido el presente expediente ante este Juzgado Superior.
En fecha 5 de mayo de 2017, se le da entrada a la presente causa.

I
DEL LIBELO DE DEMANDA

Se demanda por vía intimatoria de conformidad con el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, el cobro de una suma de dinero devenida del incumplimiento de un contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Pedro Rodríguez, cédula de identidad N° 8.928.357, contra el ciudadano José Ramón Campos, actuando en su carácter Contralor Municipal del Municipio Sotillo del Estado Monagas, dicho contrato arrendamiento fue suscrito a los fines que en un edificio propiedad del hoy demandante funcionara la sede de la Contraloría Municipal.
Habiendo sido infructuosas las gestiones realizadas a los fines del cobro del cheque otorgado por la Contraloría Municipal a favor del hoy demandante en ocasión de los cánones de arrendamiento adeudados, en ocasión de dicho contrato, demanda el pago de la suma de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00), más intereses moratorios calculados al 5%, costas procesales hasta por un 30% del valor de la demanda y solicita medidas de secuestro y embargo contra bienes de la parte demandada.
II
DE LA COMPETENCIA
Verificada que la presente demanda versa contra la Contraloría Municipal del Municipio Sotillo del Estado Monagas, ente municipal de la Administración Municipal, de conformidad con el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Tribunal Acepta la Declinatoria de Competencia y se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que la fue interpuesta demanda por vía intimatoria la cual tiene por objeto el cobro de bolívares en ocasión al incumplimiento de un contrato de arrendamiento, al respecto se considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
En sentencia de la Sala Político Administrativa Administrativa Nº 01413 del veintitrés (23) de septiembre de 2003 que dispuso:
“Finalmente, esta Sala ha reiterado que la naturaleza y características que revisten al procedimiento de intimación lo hacen incompatible con los procesos contencioso administrativos. Tal incompatibilidad se pone en evidencia si se tiene en cuenta que el juicio de intimación se caracteriza por ser de cognición reducida y de carácter sumario, al punto que el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte) puede emitir un decreto imponiendo al deudor el cumplimiento de su obligación, el cual, en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva, ordenándose su ejecución forzosa.
Asimismo, cabría señalar que de admitir la implementación del juicio de intimación, el siguiente paso sería aceptar la presencia de la vía ejecutiva en el contencioso administrativo, y como consecuencia de ello se podría -en una fase inicial y sin haberse cumplido la cognición- embargar al Estado.
En tal sentido, y en atención a la citada interpretación resulta el procedimiento de intimación inaplicable a los asuntos de carácter contencioso administrativo, que entre otras cosas requieren de la notificación del Procurador General de la República, la cual sería de muy difícil observancia bajo las reglas del aludido procedimiento que concede al deudor un plazo de tan solo diez (10) días de despacho para que, apercibido de ejecución, pague o acredite haber pagado, o ejerza oposición al decreto. (Vid. Sentencia Nº 902 del 26 de junio de 2002).
En consecuencia esta Sala, atendiendo a los valores y principios que dimanan del Texto Constitucional, principalmente al deber de garantizar una justicia sin formalismos y propender la estabilidad de los juicios, repone la causa al estado en que ésta sea admitida por el procedimiento ordinario, toda vez que aún cuando la parte ha solicitado la tramitación de un juicio incompatible con la naturaleza de los procesos contencioso administrativos, su pretensión ha sido claramente delimitada, dado que en definitiva lo que persigue es el cobro de una cantidad de dinero, lo cual puede ventilarse ante este órgano jurisdiccional por vía del mencionado proceso ordinario, sin necesidad de que se accione nuevamente la jurisdicción. Así se decide”. (Destacado Añadido por este Juzgado)

Conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa, la naturaleza y características que revisten al procedimiento de intimación lo hacen incompatibles con los procesos contencioso administrativos, existiendo en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa un procedimiento especial para demandas de contenido patrimonial, por el cual debe ser tramitado el presente juicio, establecidos en los artículos 56 al 64, en el Capítulo II Sección Primera de la mencionada Ley Orgánica que rige a esta jurisdicción, motivo por el cual se ordena reponer la presente causa al estado de admisión .Así se establece.
En virtud de lo anterior, se hace necesario, destacar que la figura del despacho saneador está concebido como un instituto procesal para que el Juez pueda depurar o solicitar la corrección de la demanda, así como los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y los requisitos del derecho de acción, a los efectos de garantizar y permitir que el Juez pueda dictar una decisión conforme al derecho y la justicia, es decir, conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley. Así pues, esta figura constituye una institución procesal que opera de oficio a iniciativa del Juez cuando se decreta antes de la admisión de la demanda, con la finalidad de depurar el proceso.
Al respecto, se señala lo establecido en sentencia de fecha 12 de abril del año 2005, de la Sala de Casación Civil, caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se indicó lo siguiente:
“(…) En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive (…) El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva”.

Ello así, observa esta Juzgadora que a los fines de dar cumplimiento con los preceptos constitucionales up supra señalados, las partes de igual modo deben necesariamente encaminar sus peticiones encuadradas en la misma concepción constitucional; en el caso traído a consideración a este Tribunal se observa que el hoy accionante, presentó su escrito de libelo con base a una serie de articulados del Código de Procedimiento Civil, siendo que como ya se explicó el procedimiento por vía intimatoria resulta incompatible con esta jurisdicción, y establecido ya con base al principio iuri novit curia, que el procedimiento a llevarse a cabo en el presente caso es el establecido para demandas de contenido patrimonial, motivado a ello, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y un tutela judicial efectiva, de conformidad con el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado considera necesario dictar despacho saneador a los fines que sea presentado escrito de libelo, conforme a las normativas aplicables al presente caso, para lo cual se otorga un lapso de tres días de despacho contados una vez conste en autos la notificación de la parte accionante de la presente decisión. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado de los Municipio Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en la presente demanda interpuesta por el ciudadano Pedro José Rodríguez Bellorín, titular de la cédula de identidad N° 8.928.357, contra el ciudadano José Ramón Campo, titular de la cédula de identidad N° 11.213.657, en su carácter de Contralor Municipal del Municipio Sotillo del Estado Monagas.
SEGUNDO: COMPETENTE para conocer de la presente demanda.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado de admisión.
CUARTO: Se DICTA Despacho Saneador y se ordena reformar el libelo de demanda a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
Publíquese, regístrese. Notifíquese a la parte actora.
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria

NILJOS LOVERA SALAZAR La Secretaria Acc.,

NAISA SALAZAR
En la misma fecha, siendo las nueve y veintisiete minutos de la mañana (9:27 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
La Secretaria Acc,

NAISA SALAZAR
Exp. Nº NP11-G-2017-000038
NLS/ns






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, veintidós (22) de mayo de Dos Mil Diecisiete (2017)
207° y 158º

ASUNTO: NP11-G-2017-000038

En fecha 7 de octubre de 2013, fue interpuesta demanda por el ciudadano Pedro José Rodríguez Bellorín, titular de la cédula de identidad N° 8.928.357, por vía intimatoria contra el ciudadano José Ramón Campo, titular de la cédula de identidad N° 11.213.657, en su carácter de Contralor Municipal del Municipio Sotillo del Estado Monagas, por ante el Juzgado de los Municipio Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en ocasión del cobro de bolívares por incumplimiento de contrato de arrendamiento, suscrito entre el demandante y el Contralor del Municipio Sotillo, para el funcionamiento de la sede de la Contraloría Municipal.
En fecha 17 de marzo de 2014, fue admitida por el Juzgado de Municipio antes mencionado la demanda por via intimatoria, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 648 y siguientes el Código de Procedimiento Civil. Librándose en la misma fecha boleta de intimación dirigida al demandante.
En fecha 22 de marzo de 2017, el mencionado Juzgado Municipal dicta decisión en la cual se declara incompetente por la materia para seguir conociendo del presente juicio, declinando el conocimiento de esta causa ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro, ello en virtud de haber verificado que la presente demanda fue interpuesta contra un organismo público municipal.
En fecha 28 de abril de 2017, es recibido el presente expediente ante este Juzgado Superior.
En fecha 5 de mayo de 2017, se le da entrada a la presente causa.

I
DEL LIBELO DE DEMANDA

Se demanda por vía intimatoria de conformidad con el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, el cobro de una suma de dinero devenida del incumplimiento de un contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Pedro Rodríguez, cédula de identidad N° 8.928.357, contra el ciudadano José Ramón Campos, actuando en su carácter Contralor Municipal del Municipio Sotillo del Estado Monagas, dicho contrato arrendamiento fue suscrito a los fines que en un edificio propiedad del hoy demandante funcionara la sede de la Contraloría Municipal.
Habiendo sido infructuosas las gestiones realizadas a los fines del cobro del cheque otorgado por la Contraloría Municipal a favor del hoy demandante en ocasión de los cánones de arrendamiento adeudados, en ocasión de dicho contrato, demanda el pago de la suma de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00), más intereses moratorios calculados al 5%, costas procesales hasta por un 30% del valor de la demanda y solicita medidas de secuestro y embargo contra bienes de la parte demandada.
II
DE LA COMPETENCIA
Verificada que la presente demanda versa contra la Contraloría Municipal del Municipio Sotillo del Estado Monagas, ente municipal de la Administración Municipal, de conformidad con el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Tribunal Acepta la Declinatoria de Competencia y se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que la fue interpuesta demanda por vía intimatoria la cual tiene por objeto el cobro de bolívares en ocasión al incumplimiento de un contrato de arrendamiento, al respecto se considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
En sentencia de la Sala Político Administrativa Administrativa Nº 01413 del veintitrés (23) de septiembre de 2003 que dispuso:
“Finalmente, esta Sala ha reiterado que la naturaleza y características que revisten al procedimiento de intimación lo hacen incompatible con los procesos contencioso administrativos. Tal incompatibilidad se pone en evidencia si se tiene en cuenta que el juicio de intimación se caracteriza por ser de cognición reducida y de carácter sumario, al punto que el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte) puede emitir un decreto imponiendo al deudor el cumplimiento de su obligación, el cual, en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva, ordenándose su ejecución forzosa.
Asimismo, cabría señalar que de admitir la implementación del juicio de intimación, el siguiente paso sería aceptar la presencia de la vía ejecutiva en el contencioso administrativo, y como consecuencia de ello se podría -en una fase inicial y sin haberse cumplido la cognición- embargar al Estado.
En tal sentido, y en atención a la citada interpretación resulta el procedimiento de intimación inaplicable a los asuntos de carácter contencioso administrativo, que entre otras cosas requieren de la notificación del Procurador General de la República, la cual sería de muy difícil observancia bajo las reglas del aludido procedimiento que concede al deudor un plazo de tan solo diez (10) días de despacho para que, apercibido de ejecución, pague o acredite haber pagado, o ejerza oposición al decreto. (Vid. Sentencia Nº 902 del 26 de junio de 2002).
En consecuencia esta Sala, atendiendo a los valores y principios que dimanan del Texto Constitucional, principalmente al deber de garantizar una justicia sin formalismos y propender la estabilidad de los juicios, repone la causa al estado en que ésta sea admitida por el procedimiento ordinario, toda vez que aún cuando la parte ha solicitado la tramitación de un juicio incompatible con la naturaleza de los procesos contencioso administrativos, su pretensión ha sido claramente delimitada, dado que en definitiva lo que persigue es el cobro de una cantidad de dinero, lo cual puede ventilarse ante este órgano jurisdiccional por vía del mencionado proceso ordinario, sin necesidad de que se accione nuevamente la jurisdicción. Así se decide”. (Destacado Añadido por este Juzgado)

Conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa, la naturaleza y características que revisten al procedimiento de intimación lo hacen incompatibles con los procesos contencioso administrativos, existiendo en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa un procedimiento especial para demandas de contenido patrimonial, por el cual debe ser tramitado el presente juicio, establecidos en los artículos 56 al 64, en el Capítulo II Sección Primera de la mencionada Ley Orgánica que rige a esta jurisdicción, motivo por el cual se ordena reponer la presente causa al estado de admisión .Así se establece.
En virtud de lo anterior, se hace necesario, destacar que la figura del despacho saneador está concebido como un instituto procesal para que el Juez pueda depurar o solicitar la corrección de la demanda, así como los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y los requisitos del derecho de acción, a los efectos de garantizar y permitir que el Juez pueda dictar una decisión conforme al derecho y la justicia, es decir, conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley. Así pues, esta figura constituye una institución procesal que opera de oficio a iniciativa del Juez cuando se decreta antes de la admisión de la demanda, con la finalidad de depurar el proceso.
Al respecto, se señala lo establecido en sentencia de fecha 12 de abril del año 2005, de la Sala de Casación Civil, caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se indicó lo siguiente:
“(…) En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive (…) El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva”.

Ello así, observa esta Juzgadora que a los fines de dar cumplimiento con los preceptos constitucionales up supra señalados, las partes de igual modo deben necesariamente encaminar sus peticiones encuadradas en la misma concepción constitucional; en el caso traído a consideración a este Tribunal se observa que el hoy accionante, presentó su escrito de libelo con base a una serie de articulados del Código de Procedimiento Civil, siendo que como ya se explicó el procedimiento por vía intimatoria resulta incompatible con esta jurisdicción, y establecido ya con base al principio iuri novit curia, que el procedimiento a llevarse a cabo en el presente caso es el establecido para demandas de contenido patrimonial, motivado a ello, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y un tutela judicial efectiva, de conformidad con el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado considera necesario dictar despacho saneador a los fines que sea presentado escrito de libelo, conforme a las normativas aplicables al presente caso, para lo cual se otorga un lapso de tres días de despacho contados una vez conste en autos la notificación de la parte accionante de la presente decisión. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado de los Municipio Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en la presente demanda interpuesta por el ciudadano Pedro José Rodríguez Bellorín, titular de la cédula de identidad N° 8.928.357, contra el ciudadano José Ramón Campo, titular de la cédula de identidad N° 11.213.657, en su carácter de Contralor Municipal del Municipio Sotillo del Estado Monagas.
SEGUNDO: COMPETENTE para conocer de la presente demanda.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado de admisión.
CUARTO: Se DICTA Despacho Saneador y se ordena reformar el libelo de demanda a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
Publíquese, regístrese. Notifíquese a la parte actora.
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria

NILJOS LOVERA SALAZAR La Secretaria Acc.,

NAISA SALAZAR
En la misma fecha, siendo las nueve y veintisiete minutos de la mañana (9:27 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
La Secretaria Acc,

NAISA SALAZAR
Exp. Nº NP11-G-2017-000038
NLS/ns