REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: NP11-G-2015-000106

En fecha 12 de Mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Órgano Jurisdiccional escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL ( Vías de Hecho) conjuntamente con solicitud de Acción de Amparo Constitucional Cautelar, interpuesta por la ciudadana ROSA ELENA LICET SAUDINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.712.212, representada judicialmente por los abogados Marleny Salgar y Anibal Marcano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.606 y 22.094, respectivamente contra la POLICIA DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 13 de Mayo de 2015, se dictó auto de entrada en la presente querella.
En fecha 15 de Mayo de 2015, se admitió la presente querella funcionarial y se declara procedente la medida cautelar de amparo, ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes.
En fecha 19 de Mayo de 2015, la Jueza Suplente designada en este despacho, abogada Niljos Lovera, se aboca al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha se libran las notificaciones acordadas.
En fecha 9 de diciembre de 2015, se agrega escrito de contestación presentado por la sustituta del Procurador General del estado Monagas.
En fecha 17 de diciembre de 2015, se celebró audiencia preliminar, en presencia de ambas partes, se solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 13 de enero de 2016, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de enero de 2016, la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de febrero de 2016, se dictan autos de admisión de pruebas presentados por ambas partes.
En fecha 28 de marzo de 2016, se celebra la Audiencia Definitiva en presencia de ambas partes, en la cual se difirió el dispositivo del fallo a dictarse en la presente causa.
En fecha 29 de marzo de 2016, se dicta auto ordenando aperturar el procedimiento de desacato en contra del Director de la Policía del Estado Monagas, por el incumplimiento de la medida cautelar decretada por este Juzgado y se ordena librar el correspondiente oficio al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
En fecha 12 de julio de 2016, la abogada Niljos Lovera, en su carácter de Jueza Provisoria designada en este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordena fijar la audiencia para dictar el dispositivo del fallo previa notificación de las partes.
En fecha 20 de marzo de 2017, tiene lugar la celebración de la Audiencia a los fines de dictar Dispositivo del Fallo, en la cual este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte querellante en su escrito de la demanda manifiesta lo siguiente:
Expone que, “Comencé a prestar mis servicios en la Dirección de Policía del Estado Monagas, (…) el día 16 de Febrero del año 2007 en el cargo de Agente, posteriormente fui Ascendida a el cargo de Oficial Agregado, devengando un salario base, más otras primas, que asciende en general a un aproximado de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.6.500,00), (…) tengo ocho (8) años dos (2) meses y diecinueve (19) días de antigüedad en el sector público. (…) en fecha 20 de Marzo del 2014 se me notifica por medio de un cartel publicado en el Periódico La Verdad de Monagas (…) la apertura de un Procedimiento Administrativo de Destitución por estar presuntamente involucrada en hechos de violencia en contra de las sedes de la Gobernación del Estado y la Fiscalía del Ministerio Público; hechos que se suscitaron en fecha 31 de Octubre de año 2013 y que fueron protagonizados por familiares y amigos civiles de un compañero de trabajo muerto (…).” (Mayúsculas propias del escrito)
Agrega que, “A consecuencia de estos hechos Catorce (14) Funcionarios Policiales (…) Fuimos Privados de Libertad, hasta el día 29 de Enero del año 2014, fecha en la cual se nos otorgó la Libertad. Para el día 30 de Enero del 2014, quise retirar mi sueldo, y me encontré que no tenía disponibilidad, por cuanto no (…) me habían depositado lo correspondiente a mi salario. (…) me dirigí al comando para averiguar lo que había pasado, (...) me informaron que se me había aperturado un Procedimiento Administrativo de Destitución, (…) en fecha 20 de Marzo del 2014 fue publicado en un periódico local la Notificación.”
Aduce que, “En fecha 13 de Agosto de 2.014, nació mi hijo (…), por lo que gozo de la protección de la maternidad establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reglamentada tanto en la Ley de Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad y en la actual Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. ”
Narra que, goza “de la inamovilidad establecida en la Ley para la Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad y la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que otorgan tal protección a las mujeres embarazadas durante un tiempo determinado, sin hacer distinción alguna del régimen a que esté sometida su prestación de servicio, asunto este que no fue considerado en el actuar administrativo que se impugna, a pesar de que con ocasión del nacimiento de mi hijo consigné las actas respetivas y así consta en la carga familiar autorizada debidamente acreditada por las autoridades correspondientes de la Gobernación del estado Monagas.”
Afirma que, “los vicios que se le atribuyen al actuar administrativo cuestionado, (…) son los siguientes: Violación a la protección de la Maternidad establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reglamentada tanto en la Ley de Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad y en la actual Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores (…) Violación del Debido Proceso y del derecho a la defensa por la ejecución de una decisión administrativa sin que se encuentre soportada en el dictado de un acto previo, lo cual convierte a esta actuación en una vía de hecho. (…) gozo de la inamovilidad que otorga el hecho de gozar del fuero maternal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 75 y 76 (…) la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 29 (…).”
Sostiene que, “El fundamento de la Vía de hecho se encuentra en la prohibición legal establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que se hace a los órganos de la Administración de realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares sin que previamente haya sido dictada una decisión que le sirva de fundamento. Es así como la vía de hecho puede venir ocasionada por la ausencia total y absoluta de procedimiento, o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales,”
Afirma que, “la vía de hecho está claro pues, que al proceder a suspender el pago de mi sueldo y sacarme de nómina, cuando he ingresado lícitamente a la Policía, me he desempeñado en mi trabajo y más aún gozo de la protección a la maternidad invocada, sin haberse dictado acto alguno que me haya sido notificado y que resulte de un procedimiento instaurado al efecto, (…).”
Finalmente solicita que declare la Nulidad de la actuación material o vía de hecho realizada por la administración, ordenando además de la permanencia en el cargo de Oficial Agregado de la Dirección Policía, mientras dure la inamovilidad, la cancelación de todos mis salarios dejados de percibir y otros beneficios (vacaciones, aguinaldos, bonos, primas) y demás beneficios.

II
DE LA CONTESTACIÓN

La parte querellada en su escrito de contestación manifiesta que:
“Rechazamos, negamos y contradecimos los argumentos expuestos por la demandante en su escrito libelar. (…) se evidencia una gran contradicción al formular sus alegatos, pero uno de los más evidentes es alegar la existencia de una vía de hecho cuando se llevó a cabo un procedimiento administrativo disciplinario de destitución. (…) la hoy recurrente alega en su escrito liberar que fue notificada de su remoción en fecha 20 de marzo de 2014, por medio de la publicación de un respectivo cartel publicado en el periódico La Verdad de Monagas (…) se evidencia que estamos en presencia de una total contradicción por parte de la recurrente, pues, por una parte, afirma que interpone dicho recurso de nulidad por una actuación material o vía de hecho que puso fin a su relación de empleo público que mantuvo con la Dirección de la Policía Socialista del estado Monagas, (…) por otro lado manifiesta expresamente que fue notificada del inicio de un procedimiento sancionatorio de destitución.”
Afirma que, “(…) la vía de hecho se hubiera suscitado si la demandante hubiera sido destituida sin procedimiento previo, pero esto no es así, toda vez que se tramitó un procedimiento en su contra, situación que ella misma acepta (…) para dicha destitución fue tramitado un procedimiento administrativo disciplinario de destitución, que finalizó con una providencia administrativa N° 062/2014, suscrita por el Director de la Policía del estado Monagas, conforme a los previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”
Sostiene que, “la Administración dictó un determinado acto administrativo de destitución , lo que hace concluir que la demandante, basándose en una aseveración falsa, incurre notablemente en una argumentación sin sustento alguno, (…) especialmente a alegar la violación al debido proceso y del derecho a la defensa por la supuesta ejecución de una decisión administrativa sin que se encuentre soportada en un acto previo (…) ella reconoce en su escrito liberar que se siguió dicho procedimiento disciplinario en su contra (…)”
Alega la improcedencia del fuero maternal, “Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, lo alegado por la recurrente en el escrito liberar, muy especialmente al hecho de que para el momento de su destitución gozaba de la protección de la maternidad establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reglamentada tanto en la Ley de Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad y en la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”
Expresa que, “Ciudadana Jueza, (…) alega la recurrente que en fecha 13 de agosto nació su hijo (…) y que por tal motivo se encuentra amparada por fuero maternal; (…) para el momento de iniciar la averiguación administrativa del respectivo Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución en contra de la ciudadana Rosa Elena Liceo Saudino, (…) no gozaba de fuero maternal, toda vez que la solicitud de apertura del Procedimiento Disciplinario de Destitución fue realizada en fecha 18 de noviembre de 2013, según oficio N° 00005948, suscrito por el Director de la Policía del estado Monagas y dirigido a la Oficina de Control de Actuación Policial, debido a las irregularidades disciplinarias cometidas en acto de servicio (Daños causados en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Monagas, (…) y daños causados en la sede de la Gobernación del estado Monagas (…) por lo cual, la averiguación en referencia inició con anterioridad a dicho fuero maternal” (Negrillas propias del escrito).
Que, “el embarazo tiene una duración máxima de 42 semanas, lo que equivale a nueve (09) meses, por lo que al aplicar un simple cómputo, concluimos que para la fecha en la que fue iniciado el Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución, el fuero maternal alegado no protegía a la demandante de autos. Es decir, cuando sucedieron los hechos, y cuando se inicia dicho procedimiento no gozaba de fuero maternal (…) Al alegar erróneamente una hipótesis fáctica para solicitar la nulidad de un procedimiento que sí se llevó y no como lo alega en autos al mencionar una vía de hecho, la hoy demandante incurre en una falsa suposición, (…)”
Finalmente solicita “declare SIN LUGAR el recurso interpuesto por la ciudadana Rosa Elena Liceo Saudino, por cuanto su pretendió carecer de base legal, por lo que el acto que le destituye del cargo que venía desempeñando está ajustado a Derecho (…)”
III
DE LA COMPETENCIA

La espacialísima Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:
“Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”

Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial que mantuvo con la Policía del Estado Monagas, el Tribunal competente para conocer del presente asunto es este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a dictar el extenso del fallo, en los siguientes términos:
El presente caso versa sobre recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por vía de hecho con ocasión a la exclusión de nómina y consecuente suspensión del pago del sueldo desde la segunda quincena del mes de enero del año 2014, por su parte, la representación judicial de la parte demandada afirma que la exclusión de nómina obedece a la apertura de un procedimiento disciplinario llevado a cabo en contra de la hoy actora, notificado en el mes de marzo de 2014, que culminó con el dictamen del acto de destitución.
Ahora bien, previo a cualquier pronunciamiento, visto que en el presente caso no fue consignado el expediente administrativo solicitado en la oportunidad de notificar de la admisión, es oportuno indicar que esta falta de consignación del expediente administrativo obra en favor del administrado, como bien lo ha expresado tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2011-0741, de fecha 22 de junio de 2011, bajo los siguientes términos:
“Ahora bien, a los fines de efectuar la consulta del primero de los conceptos acordados por el Juzgado A quo en su decisión, vale decir, la diferencia en el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios, fundamentando su sentencia en la inexistencia de expediente administrativo alguno del cual se evidencie la veracidad de los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de contestación de la demanda por cuanto, correspondía a la administración la carga de probar el pago de la diferencia pretendida.
Al respecto, aprecia esta Alzada que, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, generalmente es la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla ‘actori incumbi probatio’ dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.
En ese sentido, considera esta Corte pertinente citar en la sentencia Nº 00692 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002, expediente 0929, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Aserca Airlines Vs Ministerio de Infraestructura, la cual establece lo siguiente:
‘(…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, (…), solicita los antecedentes administrativos del caso, conformado por el expediente administrativo que se conformó a tal efecto, ya que este constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando se estableció que: ‘sólo a éste le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’ (….)’.
Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; por lo que, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la Administración no consignó el expediente administrativo, reitera esta Corte que, el incumplimiento de esta obligación obra en contra de ésta al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos. (…)” (Negrillas y Subrayado del Original).

Acotado lo anterior, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento de fondo, es importante para este Juzgado precisar lo que por esta se entiende y verificar si efectivamente en el caso sub examine se materializó tal manifestación antijurídica por parte de la Administración.
Cabe destacar que, en reiteradas jurisprudencias emanadas de las Cortes Contencioso Administrativo se ha establecido que se entiende por vía de hecho administrativa, la cual es la manifestación antijurídica de las facultades administrativas en ejercicio de un derecho que no se tiene, o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, toda vez que comporta un obrar notoriamente prohibido y lesivo del orden jurídico; esa total contradicción al orden jurídico se configura cuando la actuación administrativa no se ajusta a derecho, bien sea porque carece de un acto administrativo o de una norma de carácter general que garantice su proceder, o porque se basa en un acto irregular por no haber observado el procedimiento administrativo correspondiente. (Ver, sentencia No. 2012-0689 del 10 de mayo de 2012 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa)
De tal manera, la vía de hecho se tendría como materializada cuando la Administración ejecuta una actuación material que incide en la esfera jurídica subjetiva de los administrados en forma negativa sin haber cumplido con los trámites administrativos o procedimientos legalmente establecidos, acción ésta que se ejecuta sin dictar acto alguno que contenga o sirva de base para esa actuación, es decir, que la Administración actúa materialmente en forma de manus militaris. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2011-755 del 11 de mayo de 2011).
Ahora bien, por notoriedad judicial se hace necesario mencionar en este caso que ante este mismo Juzgado cursaba causa contentiva de querella funcionarial por nulidad de acto administrativo interpuesto por la ciudadana Rosa Elena Liceo Saudino contra la Policía del Estado Monagas, expediente signado bajo el N° NP11-G-2014-000025, en el cual fue solicitada la nulidad de la Providencia N° 062/2014 de fecha 2 de julio de 2014, publicado en prensa 14 de octubre de 2014, mediante la cual se procedió a destituir a un grupo de funcionarios judiciales por los hechos acaecidos en fecha 31 de octubre de 2013, en las sedes de la Gobernación del Estado y Ministerio Público.
Ahora bien, el acto administrativo objeto de impugnación en la causa anteriormente referida, riela a los folios del 45 al 57 del presente expediente, consignado en el presente caso por la parte accionada conjuntamente con el escrito de contestación, acto que señala la representación judicial de la parte querellada como fundamento de la Administración para haber procedido a la suspensión del pago del sueldo en al segunda quincena del mes de enero de 2014.
Expuesto lo anterior, se verifica en autos documental contentiva de Providencia Administrativa N° 062/2014 (folio 45 al 57 del presente expediente), en cuyo contenido no se hace mención al dictamen de algún acto administrativo que haya ordenado la suspensión del sueldo de la hoy actora, medida que puede ser tomada por el Cuerpo de Policía de considerar cumplido el supuesto establecido en la norma (artículo 19 de las Normas Sobre la Creación Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía), aunado al hecho que en el presente caso no fue consignado el expediente administrativo del caso, lo cual como ya se sentó obra en contra de la Administración.
Así, es criterio de este Juzgado que la Administración en el caso de autos incurrió en la denominada vía de hecho al haber procedido a la suspensión del sueldo de la hoy actora sin que mediara acto administrativo alguno que ordenara tal actuación de la Administración en el mes de enero de 2014, siendo que a criterio de este Juzgado la vía de hecho ceso al momento de la notificación del acto administrativo de destitución, Providencia N° 062/2014, acto que vale recordar no es objeto de este litigio, es decir, una vez entendido por notificada del acto publicado en prensa en fecha 11 de agosto de 2015 (según los propios dichos de la parte accionada, durante el lapso probatorio, vuelto del folio 17 de las la presente pieza judicial), transcurrido los 15 días establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículo 76), el día 2 de septiembre de 2015, motivo por el cual se desestima los alegatos expuestos por la sustituto del ciudadano Procurador General del Estado Monagas de negar la existencia de una vía de hecho en el presente caso, puesto que como ya se explico si se materializó la denunciada vía de hecho durante el lapso ya establecido, en el presente párrafo. Así se establece.
Ahora bien, alega la parte actora violación a la protección por fuero maternal, alegando que dio a luz a su hijo en fecha 13 de agosto de 2014, siendo que para la mencionada fecha ya había sido suspendido el pago de su sueldo (segunda quincena del mes de enero de 2014), a pesar de encontrarse protegida por el mencionado fuero, señala por su parte la representación judicial de la parte demandada que para el momento de la orden de inicio de investigación preliminar en fecha 18 de noviembre de 2013, la actora aún no gozaba del mencionado fuero, al respecto, se precisa efectuar una serie de aclaratorias a los fines de decidir si en el caso de autos la Administración con su actuación vulneró la protección invocada por la parte actora:
En las normas que regulan la actuación tanto de los funcionarios como de los órganos policiales, se establece que la Oficina de Control de Actuación Policial llevara a cabo una investigación preliminar a los fines de determinar si existen suficientes elementos para presumir que un funcionario policial ha incurrido en algún tipo de irregularidad establecida en la ley, que amerite la apertura del procedimiento disciplinario y posible imposición de sanción(existiendo la posibilidad que de no existir suficientes elementos no se ordene la apertura de procedimiento alguno), tal es su naturaleza preparatoria que este no establece oportunidad para que el investigado tenga algún tipo de participación para contradecir o ejerza algún tipo de actuación en su defensa, siendo que de las actuaciones llevadas a cabo se determinan los cargos a ser imputados, de los cuales el funcionario una vez notificado de la apertura del procedimiento disciplinario podrá defenderse y hacer uso de los medios probatorios que considere pertinente para ejercer dicho derecho y desvirtuar los hechos que le han sido impuestos.
Señalado lo anterior la fecha a la cual hace mención la representación judicial de la parte accionada, 18 de noviembre de 2013, es la fecha en la cual se ordena a la Oficina de Control de Actuación Policial se inicie la investigación preliminar, actuación que en principio no vulnera de alguna manera los derechos del funcionario, no siendo éste el procedimiento que culmina con el dictamen de la destitución, sino que culmina con la decisión de aperturar o no el procedimiento disciplinario de destitución, lo cual en el caso de autos ocurrió en fecha 26 de febrero de 2014 (folio 82 del expediente), apertura de procedimiento que le fue notificado a la hoy actora en fecha 20 de marzo de 2014, es decir, que verificado como ha sido en autos que la hoy actora dio a luz a un niño en fecha 13 de agosto de 2014, se constata fácilmente, que para el mes de enero de 2014, fecha en la cual la Administración procedió a suspender el sueldo, es decir, se materializa la vía de hecho objeto del presente litigio la hoy demandante se encontraba en estado de gravidez, ante ello se trae a colación señalar que ha interpretado nuestro máximo Tribunal que en casos de protección especial por fuero maternal o paternal, debe proceder el patrono en este caso la Policía del Estado Monagas a levantar dicho fuero a través del procedimiento de “desafuero” indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual debe llevarse a cabo antes de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, a los fines de ejecutar alguna medida que lesione o desmejore derechos laborales del funcionario, para hacer efectiva cualquier decisión. Así en el caso de autos la Administración materializó una vía de hecho consistente en la suspensión del sueldo, cuando la hoy actora se encontraba en estado de gravidez, verificándose así la vulneración de la protección por fuero maternal invocada por la hoy actora. Así se declara.
De lo anterior, se colige que en el caso de autos el Cuerpo de Policía querellado incurrió en un vía de hecho al suspender el pago de sueldo de la ciudadana Rosa Elena liceo Saudino, vulnerando igualmente la protección por fuero maternal que le amparaba al momento de la suspensión del sueldo, no obstante, como ya se explicó anteriormente, dicha vía de hecho cesó en fecha 2 de septiembre de 2015, fecha en la cual se entendió por notificada del acto que la destituyó del cargo dentro de la Policía del Estado (acto que no es revisado en la presente causa por no ser objeto de impugnación en el presente expediente), asimismo, no escapa del conocimiento de este Juzgado la actuación renuente del Cuerpo de Policía querellado, al no cumplir con la medida de protección por fuero maternal decretada por este Juzgado en fecha 15 de mayo de 2015 (según escrito presentado por la parte actora que riela al folio 107 de este expediente). Así se establece.
Con base a todo lo expuesto ut supra, cesada la vía de hecho, una vez dictado el acto de destitución N° 062/2014, cuya validez no puede ser revisado en este juicio por no ser parte de la litis, resulta improcedente la solicitud de reincorporación al cargo, pero en lo referido al pago de los sueldos dejados de percibir, verificada como fue la vía de hecho y violación de fuero maternal denunciada, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborares que no impliquen la prestación efectiva de servicio, desde la fecha de la suspensión del sueldo – segunda quincena del mes de enero de 2014- hasta la fecha en que feneció la protección por fuero maternal 13 de agosto de 2016, ello en virtud, que por notoriedad judicial este Juzgado tiene conocimiento que en la causa signada bajo el número NP11-G-2014-000025 contentiva de la nulidad del acto administrativo de destitución ya mencionado en el presente juicio, conocida por este mismo juzgado, fue declarada Consumada de Pleno Derecho la Perención y en consecuencia Extinguida la Instancia en fecha 25 de enero de 2017, fallo el cual ya fue declarado definitivamente firme y terminado el expediente, por lo que conteste con la jurisprudencia de la jurisdicción Contencioso Administrativa vigente en el año 2014, siendo que la protección por fuero maternal o paternal tiene como objeto primordial la garantizar la manutención del niño durante los dos primeros años de vida ( lapso que en el caso de autos ya feneció en fecha 13 de agosto de 2016) se ordena el pago de los sueldos que se hayan dejado de percibir durante el lapso establecido en este mismo párrafo. Así se decide.
Con base a lo antes expuesto, este Juzgado declara Parcialmente Con Lugar la presente querella funcionarial por vía de hecho. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial (vía de hecho) intentada por por la ciudadana ROSA ELENA LICET SAUDINO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 17.712.212, contra la POLICIA DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales que no implicaran la prestación efectiva del servicio, desde su exclusión, es decir, segunda quincena del mes de enero de 2014 hasta la fecha del fenecimiento del fuero maternal, el día 13 de agosto de 2016.
TERCERO: Se NIEGA la reincorporación al cargo por los términos expuestos en la presente querella.
Publíquese, regístrese. Notifíquese al Procurador General del estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del estado Monagas
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los tres (3) días del mes de mayo de dos mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria


NILJOS LOVERA SALAZAR
La Secretaria Acc.,



NAISA SALAZAR

En la misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
La Secretaria Acc,



NAISA SALAZAR
Exp. Nº NP11-G-2015-000106
NLS/ns